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11001031500020240428400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-15

Radicación interna: 6968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Adriano Morales Tolosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Tolosa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas y declaró la nulidad del acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Adriano Morales Tolosa contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de agosto de 2024, Luis Adriano Morales Tolosa presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna, con ocasión de la Sentencia de 6 de junio de 20242, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-029- 2017-00232-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Con fundamento en los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política aunado con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada el 18 de junio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Toloza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 favorabilidad y la condición más beneficiosa de la línea jurisprudencial sentencia de unificación SU-442 de 2016 y mis derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional y derecho a la salud, derecho al mínimo vital para persona de la tercera edad, derecho a una vida digna, solicito humildemente señores Magistrados Constitucionales tutelar, ordenando revocar el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. 2.

Tutelar mis derechos fundamentales, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgando la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo en su momento con los requisitos establecidos el acuerdo 049 de 1990, y reglamentado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (471) semanas, teniéndose en cuenta el artículo 45, numeral a de ley 1861 de 2017, que ampara el tiempo de servicio militar obligatorio de (78,57) semanas, por haber cotizado finalmente más de 500 semanas y cumplir con la edad de 60 años, en su momento para la misma. 3.

Tutelar mi derecho fundamental, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgando la pensión de vejez, con fundamento en los precedentes verticales, para el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, amparados y por lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T-300/19, Sentencia T-522/20, Sentencia T-166/20, Sentencia SU317/21, reconociéndome finalmente un total de 549 semanas cotizadas por haber prestado el servicio militar obligatorio.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Luis Adriano Morales Toloza nació el 26 de agosto de 1934. Indicó que prestó servicio militar obligatorio entre el 10 de mayo de 1954 y el 20 de noviembre de 1955. 5. 2) Prestó sus servicios de la siguiente manera: desde el 1 de enero de 1967 hasta el 21 de septiembre de 1967, en la empresa IMA SAS; del 6 de octubre de 1967 al 10 de agosto de 1968, en Cymal Ltda.; del 20 de septiembre al 4 de octubre de 1968, en una empresa de la que se desconoce el nombre; del 10 de febrero de 1969 al 18 de abril de 1977, en la Empresa Colombiana de Cables SAS; del 21 de junio de 1977 al 1 de octubre de 1977, en la empresa Manos de Bogotá Ltda.; del 18 de noviembre de 1977 al 16 de diciembre de 1977, en la empresa 321 Temporal Ltda.; del 20 de diciembre de 1977 al 1 de marzo de 1978, en la Caja Seccional de Seguros Sociales de Cundinamarca; del 9 de noviembre al 26 de diciembre de 1979, en una empresa de la que se desconoce el nombre; del 14 de febrero de 1986 al 24 de febrero de 1988, en la Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas SAS; del 11 de octubre de 1988 al 26 de marzo de 1989, en Temporex Ltda.; del 31 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1995, en la Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas SAS. 6. 3) Mediante Resolución No. 2992 de 5 de abril de 1995, el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció una pensión de vejez en favor de Luis Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Toloza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Adriano Morales Tolosa. Para ello indicó que el demandante cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debían aplicar los elementos de edad y tiempo de servicios contemplados en el Decreto 758 de 1990. 7. 4) El 18 de febrero de 2016, el señor Morales Toloza presentó una solicitud de reliquidación, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (antes ISS), mediante Oficio No. BZ2016-1662554-0816705 de 4 de abril de 2016, solicitó al peticionario una autorización escrita para revocar el acto administrativo que le concedió la pensión, ya que no cumplía con los requisitos para acceder a la misma. 8. 5) El señor Morales Toloza no entregó la autorización requerida y Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 137215 de 10 de mayo de 2016, negó la solicitud de reliquidación y envió un oficio a la vicepresidencia jurídica de esa misma autoridad para que adelantara las acciones que considerara pertinentes, e indicó que con anterioridad se había requerido a la Gerencia Nacional para que iniciara la “acción de lesividad” respecto del acto que reconoció la pensión al peticionario. 9. 6) Contra la anterior decisión fue interpuesto un recurso de reposición y, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR199588 de 6 de julio de 2016, confirmó la resolución recurrida. 10. 7) Colpensiones, presentó una demanda3 orientada a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2992 del 5 de abril de 1995 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a Luis Adriano Morales Toloza la devolución de lo pagado por conceptos de pensión de vejez y salud.

El fundamento de esa demanda consistió en que el señor Morales Toloza no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 124 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión, en la medida en que en los 20 años de servicios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión acreditó 471 semanas de cotización, y en todo el tiempo de servicios un total de 877 semanas cotizadas. 11. 8) Mediante Sentencia de 25 de marzo de 2021, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá declaró probadas las excepciones de “pago”, “buena fe” y “ausencia para demandar” y negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, indicó que, de conformidad con la Sentencias T-149 de 2012, T-063 de 2013 y T-547 de 2016 de la Corte 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Toloza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Constitucional, era posible computar el tiempo de prestación de servicio militar obligatorio para efectos de tramitar la pensión. Así indicó que el señor Morales Toloza allegó el “Formato CETIL No. 2018058999900300066072” en el que se evidenció que el demandante prestó servicio militar obligatorio entre el 10 de mayo de 1954 y el 20 de noviembre de 1955. 12.

En ese orden concluyó que el Decreto 758 de 1990 contempló que, respecto del tiempo de servicios, se debían acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Así, señaló que, si se tenía en cuenta el tiempo de servicio destinado al servicio militar obligatorio del señor Morales Toloza, se cumplían con esas 500 semanas exigidas. 13. 9) La anterior decisión fue apelada por Colpensiones, que se limitó a insistir en que el señor Morales Toloza no cumplió con los requisitos que establecía el Decreto 758 de 1990, pues no acreditó 1000 semanas cotizadas en todo el tiempo trabajado, ni 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad mínima de pensión. 14. 10) A través de Sentencia de 6 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad de la Resolución No. 2992 del 5 de abril de 1995 y negó las demás pretensiones de la demanda. 15.

Lo anterior con fundamento en que, del precedente al que hizo referencia la autoridad de primer grado, la Sentencia T-063 de 2013 de la Corte Constitucional fue la que más se acercaba al caso bajo estudio, pese a ello analizó lo referente al cómputo del servicio militar para completar un total de 1000 semanas cotizados, el cual difería del asunto del señor Morales Toloza quien pretendió que se acogieran los tiempos de cotización del servicio militar obligatorio para completar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad mínima para acceder a la pensión. 16.

En ese orden, indicó que si se contabilizara el servicio militar obligatorio no se lograría acreditar un total de 1000 semanas cotizadas, pues el demandante solo alcanzaría las 957 semanas cotizadas. Además, señaló que, entre el 26 de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1994 el señor Morales Toloza solo cotizó “466 semanas”. Aunado a ello indicó que respecto de esta segunda hipótesis (500 semanas cotizadas) no era posible contabilizar el término en que prestó servicio militar obligatorio toda vez que el mismo se acreditó por fuera del periodo referido (20 años anteriores a cumplir la edad para pensión).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Toloza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 17.

En consecuencia, concluyó que Luis Adriano Morales Toloza no acreditó ninguno de los 2 requisitos que estableció el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión, motivo por el que decidió revocar la decisión apelada para, en su lugar, acceder a la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado. Agregó que no había lugar a ordenar ningún tipo de reintegro de dinero ya que se presumía que el particular actuó de buena fe y no había ninguna prueba que desvirtuara esa presunción. 18.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional con el fin de controvertir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 19. En ese orden mencionó que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-063 de 2013, hizo referencia a que se debía tener en cuenta el tiempo en el que se prestó servicio militar obligatorio a efectos complementar el tiempo faltante para la pensión de vejez, a través de la Ley 100 de 1993 u otros regímenes especiales. 20.

Adicional a lo anterior indicó que con la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional unificó su criterio sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a Cajas o Fondos de Previsión Social, o laborados en el sector público, con las semanas aportadas al ISS. 21. Finalmente expresó (se trascribe): “se solicita de manera respetuosa tener en cuenta los lineamientos expedidos por la honorable CORTE CONSTITUCIONAL expuestos en las siguientes: SU-769 de 2014, T-088/17, T- 148/17, T-508/17, T-441/18, T- 70/16, T-722/16, T-256/17 T-037/17, T-436/17, T- 547/16, T-39/16, T-490/17, T-429/17, T-280/19, T-131/17, T-456/17, T-697/17, T- 028/17, T-029/17, T-588/17, T-090/18, T-514/15, T-521/15, T-408/16 y más específicamente lo dispuesto en Sentencia T - 477 de 2018.”.

Pero no mencionó ningún argumento adicional sobre la manera en que dichas decisiones afectaban o podían incidir en la decisión cuestionada. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5 22. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un recuento del problema jurídico planteado en la sentencia objeto de cuestionamiento y de la tesis planteada por esa autoridad judicial para concluir que el señor Morales Toloza no cumplía ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, relacionadas con el número de semanas que se deben cumplir 5 Mediante Auto de 20 de agosto de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y Colpensiones.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Toloza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 para ser acreedor de la pensión de vejez.

En ese orden consideró que al no configurarse el vicio alegado en la tutela, la misma debía negarse. 23. El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá señaló que la tutela era improcedente, pese a ello no hizo referencia a ningún requisito en específico que no se cumpliera. Adicional a ello expresó que, de manera subsidiaria, la acción de tutela debía negarse ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 24.

Colpensiones consideró que la tutela debía declararse improcedente pues existían otros mecanismos o recursos judiciales que permitían al demandante reclamar lo solicitado a través de la acción de tutela. Además, solicitó que se negara la acción de tutela ya que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 25. La Sala declarará la improcedencia la acción de tutela tras corroborar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 26.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 27. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental8. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Toloza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 28.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 29. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 30.

Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 31. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

Además, se evidenció que la acción de tutela careció de la carga argumentativa necesaria para justificar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela en el asunto. 32. Lo anterior obedece a que la parte demandante no estableció las razones por las que consideró que su asunto tenía relevancia constitucional, y sus reparos se presentaron como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 33.

Así se evidenció que el demandante no encuadró sus reparos en las causales específicas de tutela contra providencia judicial y los mismos se limitaron a insistir en que se debió contabilizar el tiempo durante el que el 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Toloza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 actor prestó el servicio militar obligatorio, con el fin de alcanzar las semanas cotizadas necesarias para que se consagrara su derecho a la pensión de vejez.

Ese aspecto pretendió sustentarlo con las Sentencias T-063 de 2013 y SU-769 de 2014. 34. Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sentencia de 6 de junio de 2023, en la cual la referida autoridad judicial hizo referencia a que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, dispuso que respecto del tiempo de servicios podían ser beneficiarios de una pensión de vejez quienes acreditaran (1) 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a cumplir la edad mínima para adquirir el derecho, o (2) 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 35.

Así, el tribunal accionado analizó las 2 posibilidades para que el señor Morales Toloza acreditara los requisitos para la pensión, sin embargo, encontró, de un lado, que si se tomaba el servicio militar obligatorio, con el tiempo total de servicio que prestó el demandante no cumplía con las 1000 semanas que exigía la norma aplicada; y, de otro lado, que tampoco cumplía con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, con esa opción no era posible computar las semanas del servicio militar obligatorio toda vez que el mismo fue prestado por fuera de los referidos 20 años. 36.

En consecuencia, a pesar de que la autoridad accionada estudió la Sentencia T-063 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual consideró que fue la que más se ajustaba al caso del demandante, encontró que la misma estudió el asunto de una persona que, en virtud del Decreto 758 de 1990, podía pensionarse con el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio, pero para acreditar el cumplimiento de 1000 semanas en cualquier tiempo, que no era el caso del actor. 37.

Aunado a ello también es importante destacar que, si bien el demandante se refirió a otras sentencias de la Corte Constitucional, las cuales solicitó que fueran tenidas en cuenta, lo cierto es que, más allá, de enunciarlas no indicó de qué manera podían incidir en la decisión ya adoptada, por lo cual se evidenció una falta de carga argumentativa.

En todo caso, si lo pretendido con esas sentencias era sustentar la postura respecto de la posibilidad de que se incluyera el tiempo de servicio militar obligatorio con el fin de acreditar los requisitos de pensión, dicho reparo, como se dijo líneas atrás, carece de relevancia constitucional, pues no pretendió más que insistir en argumentos que ya fueron analizados y resueltos por el juez natural del asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Toloza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 38.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos para determinar que se debía declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 39.

Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.4. Conclusión 40. En ese orden, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Adriano Morales Toloza, por las razones señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Demandante: Luis Adriano Morales Toloza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA