w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 (3299–2020) Demandante: Jairo Rueda Bilbao. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Temas: Reconocimiento de la pensión del personal civil en el Ministerio de Defensa. Decreto 1214 de 1990. Constitucionalidad del artículo 279 de Ley 100 de 1993. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Jairo Rueda Bilbao, por intermedio de apoderada judicial, demandó la nulidad del Acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la Nación Ministerio de Defensa Nacional a la petición radicada el 22 de enero de 2016, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento pensional con base en el Decreto 1214 de 1990.
Como restablecimiento del derecho exigió que la entidad demandada reconozca y pague la pensión de jubilación por tiempos de servicio discontinuos o continuos, con todos los factores 1 Folios 22 a 60 del expediente principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 salariales devengados, teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 e 1990, incluyendo el reconocimiento de la mesada 14 y las cesantías retroactivas por tiempos de servicio cumplidos.
Así mismo, que subsidiariamente se condene el reconocimiento y pago de la pensión de acuerdo con el Decreto 2701 de 1988, junto con la mesada 14 y las cesantías retroactivas por el tiempo laborado. Adicionalmente, le sean reintegrados los valores descontados para el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado desde 1995; de igual forma, que a título de daños y perjuicios materiales derivados de la actuación administrativa, le sean pagados los emolumentos correspondientes a los tramites de “agotamiento de vía administrativa”, “agotamiento de conciliación judicial”, demanda en primera y segunda instancia, y presentación de recurso extraordinario de revisión. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Jairo Rueda Bilbao prestó sus servicios como médico rural en la Escuela de Suboficiales “Inocencio Chinca” del 3 de enero de 1983 hasta el 3 de enero de 1984. El 10 de mayo de 1995, a través de la Resolución 4690 de la misma fecha, se vinculó como médico – odontólogo en la planta de personal civil del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en donde actualmente labora en el cargo de Especialista Jefe en el batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No 13 “Cacique Tisquesuza”.
El 22 de enero de 2016, radicó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y otras prestaciones retroactivas, bajo los términos de los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990, o subsidiariamente del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988.
Transcurridos 3 meses, la entidad no profirió respuesta de fondo, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa y, por tanto, el silencio negativo administrativo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Considera que la relación laboral entre el demandante y el Ministerio de Defensa Nacional se encuentra regulada por el régimen exceptuado del personal civil de la Fuerza Pública, razón por la cual le es válido optar por la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, esto es con 20 años de servicio continuos (art. 98), o 20 años de servicios discontinuos y con 55 años de edad (art. 99).
Señaló que al negar el reconocimiento pensional se desconocen derechos laborales, prestacionales y humanitarios, tanto de normas constitucionales como internacionales. Así mismo, solicitó inaplicar los artículos 87, 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994 por desbor dar las competencias del Gobierno Nacional establecidas en el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993. 1.4.
Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto, señaló que la vinculación del demandante se produjo el 1º de noviembre de 1994, es decir que al ingresar a la institución con posterioridad al 1º de abril de 1994 debe cumplir con los requisitos establecidos para el Régimen General, esto es, la Ley 100 de 1993. 1.5.
Audiencia inicial. 3 El 5 de julio de 2018, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 2 Folios 95 a 97 del expediente principal. 3 Folios 148 a 153 del expediente principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 «i) Corresponde determinar si el señor Jairo Rueda Bilbao tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague la pensión prevista en los artículos 98 y/o 99 del Decreto 1214 de 1990, incluida la mesada 14 y las cesantías retroactivas por tiempo de servicio.
En subsidio de lo anterior deberá establecerse si resulta procedente reconocer y pagar en favor del actor, la pensión que contempla el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, junto con la mesada 14 y las cesantías por tiempo de servicio. ii) En caso de prosperar las anteriores pretensiones, corresponde definir si resulta procedente ordenar el reconocimiento y reintegro de los aportes pensionales que hayan sido efectuados por la entidad demandada durante la vinculación del actor, así como los perjuicios materiales e inmateriales que se solicitan.» (sic) 1.6.
Sentencia de primera instancia. 4 En decisión del 20 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia del acto ficto presunto negativo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior, realizó un análisis del régimen pensional establecido en los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990 y del régimen especial contemplado en la Ley 100 de 1993, de donde concluyó que al vincularse con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última norma, esto es 1º de abril de 1994, no resulta beneficiario de la primera, es decir del régimen exceptuado, por tanto debe cumplir con los requisitos de tiempo y edad determinados en la Ley 100.
Respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de la mesada 14, el a quo considero que al no tener reconocido el derecho pensional es innecesario adelantar un estudio sobre el particular y demás suplicas subyacentes. Finalmente, sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, señaló que al tratarse de un empleado público del orden nacional, con vinculación en el año de 1994, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, por lo cual le resulta desfavorable dicha pretensión. 4 Folios 320 a 343 del expediente principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 1.7. Recurso de apelación. Jairo Rueda Bilbao 5, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación. Al respecto, indicó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el Gobierno Nacional modificó el régimen salarial y prestacional del demandante sin tener la facultad para ello, excediendo así las facultades reglamentarias conferidas por la ley, pues a través del Decreto 5 de 1998 y de la Resolución 003 de 15 de enero del mismo año lo trasladó a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa, impidiéndole continuar en el régimen exceptuado del Decreto 1214 de 1990 y aplicándole el Decreto 2701 de 1988 en materia salarial y la Ley 100 de 1993 en materia prestacional.
Aseguró que al ser parte activa de las Fuerzas Militares como personal civil se le debe respetar el Decreto 1214 de 1990, pues así se determinó al momento de su vinculación. Finalmente, argumentó que no se realizó un estudio de inconstitucionalidad respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el caso del señor Rueda Bilbao, norma que no debía serle aplicada, reiterando la extralimitación al momento de modificar el régimen pensional aplicable. 1.8.
Alegatos en segunda instancia. Jairo Rueda Bilbao, la Nación Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 6 5 Folios 347 a 348 del expediente principal. 6 Informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, visible a folio 3587 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por el apoderado del demandante, en su condición de apelante único. 2.2. Problema jurídico. En el presente caso corresponde a la Sala de Subsección A dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Jairo Rueda Bilbao, en su condición de personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990?, y por tanto, ¿es beneficiario del régimen pensional y prestacional allí establecido? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; en su artículo 2º precisó, en primer término, 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», con lo cual, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.» El capítulo VI de este decreto, que regu la las prestaciones médico- asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: (i) Ley 352 de 17 de enero de 1997 9 determinó que: (a) a los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, « por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: «Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de 9 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen».
(Resaltado fuera de texto). (ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 10, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y p restacional».
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 11, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)». 10 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». 11 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, « se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva » [parágrafo del artículo 88]. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 12, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados me diante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].
Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integrida d el 12 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].
También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].
A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 13, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: «Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […] 4.
En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Centra l con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en 13 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […] 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden N acional.
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997».
(negrita con subrayas fuera del texto). Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 14 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º]. 14 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas a l sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 En ejercicio de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector.
El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así: «Artículo 32. Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1.
Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.
Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente». Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, aseso r, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5].
Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: «Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entida des y dependencias que conforman el Sector Defensa» (negrita con subrayas fuera del texto).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Las citadas disposiciones establecieron que (i) no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19] y, (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21];
(iii) adicionalmente puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].
Con el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 15 se (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, (ii) se ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º] y, (iii) se advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º].
Por último, el Gobierno Nacional 16 dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos 15 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». 16 «De conformidad con la Ley 4 de 1992 16 corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]. – De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.
Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 17 3.4. Sentencia de Unificación Jurisprudencial -019-CE-S2.18 En la decisión unificadora de 12 de diciembre de 2019 la Sección Segunda, luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: «En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el 17 Al respecto véase la sentencia de esta Subsección con fecha de 12 de noviembre de 2020, con radicado 25000 23 42 000 2017 05106 01 (2727 -2019). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho estable cimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se l es aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, núm. 6) (Resaltado fuera de texto).
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: «Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 19 y de la Ley 352 de 1997 20, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 21 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 19 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994. 20 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997. 21 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su inte gridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200722 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado o cupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobier no Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional 23.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional 24. 22 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de ener o de 2007. 23 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 24 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uni formados del Ministerio de Defensa Nacional. 3.
En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.» 3.5. Análisis del caso concreto. De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, y verificado el expediente, en el caso de Jairo Rueda Bilbao se encuentra probado que a través de la Resolución 04690 de 10 de mayo de 1995 fue nombrado como Especialista Jefe – Odontólogo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No 13 “Cacique Tisquesuza” 25, cargo en el que se posesionó el 15 de mayo siguiente, al suscribir el acta de posesión 527 de la misma fecha, y en donde se le indicó que el régimen prestacional aplicable es el correspondiente al del artículo 12 de Ley 100 de 1993. 26 El 15 de enero de 1998, a través de la Resolución 00036 de la misma fecha y expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, fue transferido a la nueva Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 14.27 Así mismo, se observa que el señor Rueda Bilbao en escrito radicado el 18 de febrero de 2010 solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar trasladar los aportes a pensión al Seguro Social 28, el cual se materializó el 1º de mayo del 2010. 29 25 Folio 21 del expediente administrativo. 26 Folio 23 del expediente administrativo. 27 Folio 57 del expediente administrativo. 28 Folio 214 del expediente administrativo. 29 Folio 216 del expediente administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 El 22 de enero de 2016 Jairo Rueda Bilbao radicó una petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con las siguientes pretensiones: i) Aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 279 de la Ley 100 de 1993; ii) Reconocerle y pagarle una pensión de jubilación por tiempo de servicios discontinuos de acuerdo con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990; iii) reintegrar los aportes realizados al fondo de pensiones “al que le tienen afiliado de manera errónea”; y iv) dar respuesta de fondo a la petición en los términos de ley. 30 Revisado lo anterior, y de conformidad con las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, se observa lo siguiente: La vinculación de Jairo Rueda Bilbao al Ministerio de Defensa Nacional se efectuó el 15 de mayo de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994; al respecto, vale la pena recordar el artículo 279 de la mencionada ley: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remune rados de las Corporaciones Públicas.» Como se observa, la norma es clara en indicar que quien se vincule con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 le es aplicable el 30 Folios 8 a 12 del expediente principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 régimen allí establecido. Al respecto, la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo en dos pronunciamientos de 1996 31 y 2001 32; en lo que respecta al caso que hoy nos ocupa, se resalta que la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” fue declarada exequible bajo la siguiente argumentación: «La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). […] De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacio nal.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores 31 Corte Constitucional.
Sentencia C –665 de 28 de noviembre de 1996. 32 Respecto de la expresión “El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990”, la Corte Constitucional la declaró exequible en Sentencia C –956 de 2001.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disp osiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. » Así la solicitud del demandante, encaminada a inaplicar por inconstitucional la Ley 100 de 1993, carece de sustento, pues la norma del régimen general se aplicó de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en las sentencias citadas previamente.
De lo anterior, y traído al caso particular de Jairo Rueda Bilbao, quien para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años, 4 meses y 27 días 33, es claro que al vincularse con posterioridad al 1º de abril de 1994 34, le es aplicable el Régimen General de Pensiones, no solo porque así lo dispuso la norma taxativamente, y que fue de su conocimiento al momento de la posesión, sino porque no tenía un derecho adquirido o consolidado previamente del que se pudiera desprender que le era aplicable el régimen especial.
Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que los argumentos del escrito de demanda y del recurso de apelación carecen de sustento, puesto que no se demostró que el Gobierno Nacional haya modificado el régimen salarial y prestacional del demandante, en la 33 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía visible a fol io 6 del expediente principal. 34 Fecha de entrada en vigencia de l Sistema general de pensiones (art. 151 Ley 100 de 1993).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 medida que al tomar posesión le fue informado el régimen pensional que le era aplicable, siendo coherente con la fecha en que se suscribió este acto y la legislación vigente.
Adicionalmente, de la actuación demandada no se desprende una vulneración de derechos fundamentales, laborales o humanitarios del señor Rueda Bilbao, pues como miembro de la planta de Salud del Ministerio de Defensa le fueron reconocidos los salarios y prestaciones sociales que como personal civil le correspondían. Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es claro que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento pensional conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida, lo que llevaría a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, si bien no fue objeto de apelación, vale la pena aclarar que el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas no es procedente en el caso de Jairo Rueda Bilbao, pues como fue mencionado en el fallo apelado, al tratarse de un empleado público del nivel nacional vinculado en el año 1995 le corresponde la liquidación de esta prestación de manera anualizada, de acuerdo al Decreto 3118 de 1968, razón por la cual tampoco sería procedente dicha pretensión; además, se resalta que sobre ésta no fue objeto de petición ante la administración, circunstancia que demuestra un indebido agotamiento de la vía administrativa. 3.6.
Condena en costas. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia de l 7 de abril de 2016 35, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 35 Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05373 01 Demandante: Jairo Rueda Bilbao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, no existió intervención de las partes en en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado