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11001032600020200010900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-10-21

Radicación interna: 66197 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Sebastian Arismendy Mesa, Juan Camilo Arismendy Mesa, Maria Consuelo Mesa Gonzalez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Asamblea Departamental Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., uno (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00109-00(66197) Recurrente: MARÍA CONSUELO MESA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Rechazo de plano. TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA-Un año contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. El 16 de octubre de 2020, María Consuelo Mesa González y otros, a través de apoderado judicial, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente con radicado nº. 76001-33-31-702-2008-00343-01.

El 23 de abril de 2021, el Despacho solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali el expediente completo, antes de decidir sobre la admisión del recurso. El 10 de agosto de 2021, este juzgado informó que el proceso pertenecía, por reparto, al Juzgado 19 Administrativo Oral de Cali. El 11 de febrero de 2022, el Despacho solicitó a este juzgado el expediente ordinario.

El 7 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali remitió copia digital del expediente. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con el artículo 249 CPACA. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 CPACA. 2. El artículo 251 CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, a excepción de lo previsto para las causales 3, 4, 7 del artículo 250 CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 253.1 CPACA prevé que el recurso se rechazará de plano, cuando no se interponga en el término legal. 3. Como la parte demandante pretende la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso rad. n°. 76001-33-31-702-2008-00343-01, por la causal 1 del artículo 250 CPACA, el recurso debía ser presentado en el año siguiente a la ejecutoria de la providencia. La sentencia se notificó por edicto del 6 de julio de 2015, desfijado el 9 de julio de 2015, por lo que quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2015, según da cuenta constancia de ejecutoria (f. 305, índice 18 SAMAI).

Por ello, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del día siguiente y vencía el 14 de julio de 2016. Como la parte demandante presentó el recurso el 16 de octubre de 2020, se rechazará de plano, de conformidad con el artículo 253.1 CPACA.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZÁSE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Consuelo Mesa González y otros, contra la sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/HDN