CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05279-001 Actor: Israel Jackson Archbold Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Israel Jackson Archbold contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Israel Jackson Archbold, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo conducto se confirmó la de 26 de marzo de 2021, con la que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que incoó contra ese departamento (expediente 88001-33-33-001-2017-00094-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 2 1.2 Hechos2. Relata el accionante que, con «[…] Acuerdo 288 del 2 de octubre de 2012, [la Comisión Nacional del Servicio Civil] […] convocó [a] concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan sus servicios educativos a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales en el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA»3, los cuales fueron ofrecidos a través de la convocatoria 244 de ese año. Que, junto con el señor Gerardo Antonio Palacio Grau (q. e. p. d.), se inscribieron al mencionado procedimiento de selección, con el propósito de acceder al cargo de «[…] Etnoeducador Directivo Docente Rector […] en las vacantes definitivas que en aquel entonces [habían] en los establecimientos educativos oficiales de [ese] ente territorial […]» (sic), dentro del cual, una vez surtidas las etapas, el señor Palacio Grau (q. e. p. d.) obtuvo la quinta posición y él la sexta en la lista de elegibles conformada con tal fin por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través de Resolución 1738 de 17 de abril de 2015.
Dice que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «[…] no reportó a la [Comisión Nacional del Servicio Civil] todas las vacantes definitivas […] [para] el cargo de rector que debían ser objeto de inclusión en la oferta pública de empleos de carrera (u OPEC) de la Convocatoria 244 de 2012, teniendo en cuenta [que las] existentes en los establecimientos educativos SAGRADA FAMILIA, MARÍA INMACULADA y EL CARMELO fueron indebidamente excluidas por parte de dicha entidad territorial», omisión con la que trasgredió el artículo 4º del Decreto 3323 de 21 de septiembre de 2005. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Según la Ley 47 de 1993, el departamento «[…] Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y, como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos v establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 3 Que, ante la irregularidad acaecida, solicitó de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)4 le ordenara a dicho ente territorial «[…] realizar los nombramientos en periodo de prueba […], puesto que […] existían tres (3) vacantes definitivas adicionales a las ofertadas inicialmente […], correspondientes a los cargos de rector de los [aludidos] establecimientos educativos, [la]s cuales obligatoriamente debían proveerse a través de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 1738 del 17 de abril de 2015, la cual se encontraba ejecutoriada», sin embargo, nunca se le designó en período de prueba.
Aduce que, por los anteriores hechos, el 12 de mayo de 2017 promovió, junto con el señor Gerardo Antonio Palacio Grau (q. e. p. d.)5, medio de control de reparación directa contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001-33-33-001-2017-00094-00), encaminado a obtener el pago de los detrimentos que les fueron causados por las omisiones de (i) ofrecer, dentro de la convocatoria 244 de 2012, las vacantes de los empleos de rector de las instituciones educativas Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo, y (ii) efectuar el nombramiento en período de prueba de los participantes que integraban la lista de elegibles conformada para proveer esos cargos.
Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Único Administrativo de San Andrés que, con sentencia de 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones, al no hallar acreditado el daño antijurídico como elemento de responsabilidad del Estado, con fundamento en que «[…] la entidad demandada actuó conforme a la ley, pues reportó en su debida oportunidad a la CNSC las vacantes disponibles de Directivo Docente Rector para ser ofertadas, explicándole a la autoridad los motivos que le impedían hacerlo respecto [de] las plazas de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla [ ]» (sic), es decir, dichos empleos no fueron objeto de la convocatoria y, en esa medida, no había lugar a proveerlos con las personas que seguían en la lista de elegibles conformada mediante Resolución 1738 de 2015.
Sostiene que, inconforme con la precitada decisión judicial, formuló recurso de 4 Artículo 1º del Acuerdo 1 de 16 de diciembre de 2004: «[…] La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos previstos en el artículo 130 de la Constitución Política, es el órgano responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tenga carácter especial.
La sigla de Comisión Nacional del Servicio Civil será CNSC». 5 Quien falleció el 19 de agosto de 2017, esto es, durante el trámite procesal. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 4 apelación6 en su contra, desatado el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] la entidad territorial sí hizo el reporte de todos los cargos vacantes […], por cuanto se informó lo relacionado con las IE regentadas por el Vicariato Apostólico [y que] [e]n ese momento la CNSC bien podía hacer las valoraciones del caso y determinar si había lugar o no a atender la solicitud del Departamento para la exclusión de los cargos directivos de las mencionadas entidades educativas […]» (sic).
Que la decisión reprochada incurre en defecto sustantivo, porque (i) «[…] convalidó que el juez de primera instancia aplica[ra] normas que no había lugar a examinar para resolver si se configuraba o no la falla en el servicio alegada», cuando se debieron estudiar las que sí atañen a la convocatoria, cuanto más si «[…] el asunto versó [sobre la omisión del organismo demandado en] reportar las tres (3) vacantes […] en discordia para que fueran incorporadas a la oferta pública de empleos de carrera»; y (ii) realizó una interpretación errónea del artículo 4º del Decreto 3323 de 2005, que establece la obligatoriedad de los entes territoriales de reportar los cargos que tengan vacantes y de proveerlos a través del respectivo concurso de méritos.
Afirma que también se configura defecto fáctico, al concluir que «[…] la entidad territorial sí hizo el reporte de todos los cargos vacantes a la CNSC [e incluso le informó el porqué no se iban a ofrecer] […] las [instituciones educativas] regentadas por el Vicariato Apostólico» y que correspondía a la autoridad concursal determinar su exclusión o no de la convocatoria, lo que quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que dicha situación no fue discutida en esas diligencias y, por el contrario, lo que sí se acreditó fue que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó múltiples requerimientos a la entidad territorial, encaminados a que las vacantes de rector en las instituciones educativas Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo fueran provistas mediante la lista de elegibles conformada en el marco de la convocatoria 244 de 20127. 6 Al estimar que en el sub lite «[…] están demostrados los elementos estructurantes del daño antijurídico […]´, el cual consistió en la lesión o menoscabo que sufrieron al derecho que tenían de acceder a un cargo público, especialmente, a través del nombramiento en periodo de prueba que meritoriamente obtuvieron a través de la lista de elegibles, y que derivó en perjuicios materiales e inmateriales conforme lo esbozado en la demanda». 7 «[…] en especial, los oficios 02-2015EE-12222 del 17 de junio de 2015, 02–2015EE-22252 del 18 de agosto de 2015 y 2016000082111 del 14 de marzo de 2016, entre otros […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 5 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de octubre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dispuso vincular a los señores presidente de la CNSC y gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sostienen que en el sub lite no se presenta quebranto de las garantías superiores invocadas por el actor, toda vez que en la providencia reprochada «[…] se elaboró un examen juicioso y minucioso no solo de la demanda y sus anexos, y demás pruebas del proceso, sino de los argumentos expuestos en el recurso de apelación […] a la luz del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia aplicable[s] al caso concreto», del que se evidenció que «[…] no hubo omisión alguna en el proceso de la convocatoria y posterior nombramiento de acuerdo a la lista de elegibles y para los demandantes se trató de una mera expectativa, [puesto que] [n]unca se les consolidó un derecho». 2.1.2 El señor presidente de la CNSC, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, señala que el actor «[…] se inscribió [en la convocatoria 244 de 2012] para el cargo de Directivo Docente RECTOR, de la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]» (sic), y que, una vez superadas las etapas adelantadas en el aludido trámite, se conformó la lista de elegibles, por conducto de Resolución 1738 de 17 de abril de 2015, en la cual ocupó la sexta «[…] posición […], no obstante, [solo] se ofertaron tres (03) vacantes», por consiguiente, «[…] para el accionante solo mediaba una mera expectativa, no un derecho real y cierto».
Asimismo, pide se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que «[…] no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, ni mucho menos tiene que ver con la presunta violación de derechos fundamentales» aquí invocada. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 6 2.1.3 El señor gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable, a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo conducto se confirmó la de 26 de marzo de 2021, con la que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés negó las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa que promovió contra ese departamento (expediente 88001-33-33-001-2017-00094- 01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 7 tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 8 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 9 la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.
Por último, en el auto de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos del actor; 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 10 (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico invocadas por el accionante. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Oficio SAL-9407 de 208 de agosto de 2012, con el que la gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reportó a la CNSC como vacantes para el concurso de méritos 52 plazas de docentes y 7 de directivos docentes e indica que las instituciones educativas Sagrada Familia, El Carmelo (ubicadas en la Isla de San Andrés) y María Inmaculada (en la de Providencia), se encontraban dirigidas por «[…] las Hermanas Terciarias Capuchinas […], quienes brindan educación formal e integral a los niños y niñas […], particularmente en valores, principios y formación académica», por lo que, con fundamento en su amplio reconocimiento dentro de las comunidades nativas y «[…] la tradición religiosa que caracteriza [esos territorios], con un marcado liderazgo de más de 80 años en el servicio educativo […], consider[aban] pertinente excluir del concurso, igual número de cargos de [d]irectivos [d]ocentes para esa hermandad». b) Acuerdo 288 de 2 de octubre de 2012, por cuyo conducto la CNSC convocó a concurso abierto de méritos «[…] para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos 244 de 2012 […]» 12 Notificada por correo electrónico el 1º de abril de 2022.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 11 (sic). c) Resolución 1738 de 17 de abril de 2015, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer «[…] TRES vacantes de etnoeducador Directivo Docente RECTOR, de las instituciones educativas oficiales […]» en el aludido ente territorial, en la que el tutelante ocupó el sexto puesto, con un puntaje de 69.95. d) Oficio 2016200082111 de 14 de marzo de 2016, a través del cual el señor presidente de la CNSC requirió del gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «[…] que en el término de cinco (5) días […] garantice el principio al mérito y como consecuencia de ello proceda a nombrar en periodo de prueba los elegibles que se encuentran en posición meritoria en la Resolución No. 1738 de 17 de abril de 2015, en las vacantes definitivas del cargo Directivo Docente Rector en las instituciones educativa Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculada […]» (sic). e) Auto CNSC-20172310008204 de 12 de octubre de 2017, con el que la CNSC archiva los trámites preliminares «[…] adelantados con la visita de inspección y vigilancia preventiva realizada a la Secretaría de Educación […] del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]» (sic), en el que se concluyó que la «[…] secretaría contaba únicamente con tres vacantes [de rector], las cuales fueron provistas», en esa medida, no había mérito para iniciar actuación administrativa con fines sancionatorios contra dicho ente territorial. f) Sentencia de 26 de marzo de 2021, con la que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por el tutelante y el señor Gerardo Antonio Palacio Grau (q. e. p. d.), al considerar que no se acreditó «[…] el primer elemento de la responsabilidad del [E]stado, este es, el daño representado en la[s] presunta[s] omisi[ones] del Departamento Archipiélago de reportar las vacantes de Directivo Docente Rector de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, y [no efectuar] el [n]ombramiento a los demandantes fundado en la ordena emitida por la CNSC». g) Fallo de 31 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 12 del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión del recurso de apelación formulado por el tutelante, confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que «[…] la entidad territorial sí hizo el reporte de todos los cargos vacantes a la CNSC», los cuales fueron provistos de acuerdo con los resultados de la convocatoria 244 de 2012, por ende, no se probó el daño antijurídico invocado. 3.5.2 Defecto sustantivo.
Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional13 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14. 3.5.3 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta 13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 13 cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.
Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16. 3.5.4 Solución al caso concreto. En el asunto sub judice el accionante aduce que la providencia cuestionada adolece de defectos (i) sustantivo, porque se aplicaron normas que no había lugar a examinar para desatar la controversia suscitada y, por el contrario, no se acogieron las que le atañen, y, además, se efectuó una interpretación errónea del artículo 4º del Decreto 3323 de 2005, que establece la obligatoriedad de los entes territoriales de reportar la totalidad de los cargos que tengan vacantes en sus plantas de personal y de proveerlos a través de concurso de méritos; y (ii) fáctico, dado que desconoció que la CNSC realizó múltiples requerimientos a la entidad demandada, encaminados a que, en cumplimiento de las normas de carrera administrativa, lo nombrara en período de prueba, toda vez que contaba con las vacantes para agotar la lista de elegibles conformada mediante Resolución 1738 de 2015.
Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 9017 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»18, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos relacionadas con el cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 17 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 18 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 14 El primer requisito que debe concurrir, en aras de que se comprometa la responsabilidad del Estado, incluida la extracontractual, es el daño antijurídico, que implica un detrimento que la persona que lo sufre no está llamada a tolerar, toda vez que «deviene en una lesión»19 objeto de resarcimiento, por lo que en el evento en que no se presente, se hace infructuoso efectuar el estudio de cualquier otro aspecto relacionado con la obligación de reparar, incluso el del nexo causal.
Al respecto, esta Corporación20 sostuvo: El primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. […] es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no, calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por lo tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, eso es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado.
El referido elemento de la responsabilidad del Estado debe ser demostrado por quien afirma sufrirlo, como regla general, en virtud del artículo 16721 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las actuaciones contencioso- administrativas por expreso mandato del artículo 30622 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Ahora bien, para que un daño sea considerado antijurídico y pasible de indemnización, resulta indispensable que sea cierto, esto es, que su configuración no sea eventual o hipotética, sino que esté debidamente acreditado en el asunto contencioso-administrativo, lo que evita que se funde 19 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sección tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente 12625. 21 «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]». 22 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 15 en suposiciones o conjeturas. En esos términos se pronunció el Consejo de Estado23, al precisar: […] la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. Para el caso sub examine se advierte que el demandante participó en el concurso abierto de méritos que adelantó la CNSC, a través de Acuerdo 288 de 2 de octubre de 2012, «[…] para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos 244 de 2012» (sic).
El aludido acto administrativo, en su artículo 8º, dispuso que para efectos de la «[…] inscripción y adopción de la lista de elegibles, los empleos convocados para e[se] concurso son»: EMPLEOS No. Cargos CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES Rectores 3 Directores Rurales 0 Coordinadores 4 TOTAL CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCADOS 7 Ese mismo Acuerdo, en su artículo 51, señaló: COMUNICACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
Una vez en frme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil remitirá al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Secretario de Educación, el acto administrativo con el cual se adoptó las lista de elegibles para los diferentes empleos convocados para su entidad, para que de manera 23 Sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2001-02469-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 16 inmediata se proceda a programar y coordinar la realización de las audiencias públicas de escogencia de plaza en establecimiento educativo de desempeño y se efectúen los correspondientes nombramientos en periodo de prueba. Se precisa, además, que la citada convocatoria se rigió, entre otros, por los Decretos 3323 de 200524 y 140 de 200625, por medio de los cuales se reglamentó el procedimiento de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinaron criterios para su aplicación y se dictaron otras disposiciones.
Al respecto, el artículo 4º del Decreto 3323 de 2005 prevé: Determinación de cargos por proveer. Mediante concurso deberán proveerse los cargos vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial certificada en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y raizales, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13 del Decreto 804 de 1995.
Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial a que se refiere este decreto, con la especificación por nivel, ciclo, áreas y especialidad; y reportar tal información al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. En caso de que una entidad territorial certificada provea cargos reportados previamente al Ministerio de Educación Nacional como reservados para la atención del servicio educativo de la población afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de Participaciones.
Y el artículo 16 del referido Decreto establece: Nombramiento en período de prueba. La entidad territorial deberá adoptar y publicar los criterios que utilizará para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y 24 «Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones» 25 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 17 directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción. La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.
El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó. Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos I correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.
Ahora bien, se observa que en el fallo objeto de censura los magistrados demandados anotaron: Claramente se observa que la responsabilidad que se endilga a la demandada, se deriva de la supuesta omisión por parte de la entidad territorial, de reportar las vacantes definitivas para el concurso de docente y directivo docente en el marco de la Convocatoria Pública No. 244 de 2012, por lo tanto, si bien, no puede ser de la inobservancia del Juez el deber de corroborar que el procedimiento interno adelantado relacionado con la convocatoria y el concurso de mérito se ajuste a la Constitución y la Ley, lo que realmente se busca a través de este medio de control es comprobar la existencia del daño antijurídico alegado y el nexo causal que hace atribuible dicho daño a la entidad demandada y en tal sentido, basta con demostrarse la falla en el servicio por omisión. Si el Juez hizo referencia a una norma de carácter general, no significa con ello que desconozca la aplicación en estos casos de normas especiales que rigen la materia, pues el Acuerdo 0288 de 2 de octubre de 2012 modificado por [el] 413 de 2013, señala el procedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC que debe seguirse para el efecto.
Sin embargo, se itera, el objeto de la demanda no es la confrontación de las normas en que debe fundamentarse el procedimiento sino, constatar que el Departamento haya reportado las vacantes y cumplido con el nombramiento correspondiente, dentro del marco de la Convocatoria No. 244 de 2012. Es menester de la Sala finalmente, señalar que se encuentra probado dentro del proceso que la entidad territorial sí hizo el reporte de todos los Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 18 cargos vacantes a la CNSC.
Esto por cuanto se informó lo relacionado con las IE regentadas por el Vicariato Apostólico. Esa no fue una información que se hubiera ocultado. En ese momento la CNSC bien podía hacer las valoraciones del caso y determinar si había lugar o no a atender la solicitud del Departamento para la exclusión de los cargos directivos de las mencionadas entidades educativas.
En ese orden de ideas, bien podría afirmarse que no es cierto que los cargos no se hubieran reportado a la CNSC. Se reportaron y no se ocultó información. La CNSC acogió en su momento los argumentos presentados por el Departamento Archipiélago y el Juez acertó al indicarlo así en la sentencia de primera instancia. Huelga concluir que no hubo omisión alguna en el proceso de la convocatoria y posterior nombramiento de acuerdo a la lista de elegibles y para los demandantes se trató de una mera expectativa.
Nunca se les consolidó un derecho. En lo concerniente al defecto sustantivo invocado, consistente en que los magistrados accionados no examinaron la normativa que regía el concurso de méritos de su interés (convocatoria 244 de 2012), cabe precisar que si bien es cierto que aquellos no se refirieron de manera puntual a dichas disposiciones, también lo es que tal omisión no permite afirmar que las hayan desconocido, habida cuenta de que el objeto del medio de control de reparación directa es demostrar, en principio, la ocurrencia del daño antijurídico necesario para atribuirle responsabilidad administrativa al Estado, el cual consideraron no acaeció en estas diligencias, puesto que no se comprobó la negligencia de la secretaría de educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no incluir para efectos del concurso de méritos las 3 vacantes de rector existentes en las instituciones educativas Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculada y no nombrarlo en período de prueba en uno de esos empleos, máxime cuando dichas plazas siquiera fueron ofrecidas dentro del mencionado procedimiento de selección. Sobre el particular, se advierte que, una vez agotadas las etapas de la convocatoria 244 de 2012, la CNSC procedió a conformar la lista de elegibles para el empleo de «Directivo Docente RECTOR» con las personas que habían superado la prueba eliminatoria, en estricto orden de méritos, por medio de Resolución 1738 de 17 de abril de 2015, en la que el accionante quedó incluido en el puesto 6 (con un puntaje de 69.95), de modo que, como lo concluyeron los magistrados accionados, comoquiera que se habían ofrecido únicamente 3 vacantes, su designación en período de prueba era solo una expectativa, mas no un derecho adquirido, y en ese sentido, comparte la Sala la postura de que no se acreditó la existencia del daño antijurídico reclamado en esas diligencias.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 19 En este punto cabe recordar que lo consagrado en la norma rectora del precitado trámite concursal (Acuerdo 288 de 2 de octubre de 2012) era de obligatorio cumplimiento para los aspirantes y las autoridades, por tanto, la falta de nombramiento del tutelante en período de prueba, por no encontrarse dentro de los tres primeros lugares en la lista de elegibles, no constituye vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos, dado que desde cuando él se inscribió a ese procedimiento de selección conocía el número de vacantes ofrecidas, distinto es que el orden de elegibilidad consignado en la Resolución 1738 de 2015 no le permitió conseguir el empleo de su interés. Sobre la convocatoria a los concursos de méritos, la Corte Constitucional26 sostuvo que son «[…] una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.
Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante». Por otro lado, no es de recibo la afirmación de que los magistrados accionados interpretaron de manera errónea el artículo 4º del Decreto 3323 de 2005, que señala que «[…] las entidades territoriales deberán reservar [las plazas que tengan disponibles] para la realización del concurso especial a que se refiere es[e] decreto […] y reportar tal información al Ministerio de Educación Nacional», puesto que, tal como se indicó, la secretaría de educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al momento de efectuar el reporte de empleos vacantes a la CNSC, le puso de presente la existencia de los cargos discutidos en este asunto y los motivos por los cuales consideraba procedente su exclusión del aludido procedimiento de selección, razón por la cual estimaron que esa situación no constituía omisión alguna por parte de la Administración, lo cual para esta Sala no constituye una conclusión arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico.
Cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su 26 Sentencia T-180 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 20 consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional27 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
De lo expuesto, la Sala evidencia que la conclusión a la que arribaron los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia cuestionada, consistente en que no se presentó negligencia de la Administración en el reporte de las vacantes disponibles para el empleo de rector de las instituciones educativas ubicadas en ese ente territorial y en abstenerse de nombrar al actor en período de prueba, puesto que no alcanzó a quedar dentro de los 3 primeros lugares en la lista de elegibles, no involucra el defecto sustantivo alegado en el escrito inicial, toda vez que no contraviene el ordenamiento jurídico, por el contrario, corresponde a una interpretación razonable de los requisitos que deben satisfacerse para acceder a las pretensiones en un proceso de reparación directa, dentro de los cuales se encuentra el de demostrar la ocurrencia del daño antijurídico, el cual, se repite, no se probó en esas diligencias.
En cuanto al defecto fáctico, se evidencia que no se configura en el caso sub judice, porque los magistrados accionados adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ordinario, entre estos, (i) el oficio por cuyo conducto la secretaría de educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina efectuó el reporte de las 3 vacantes de rector;
(ii) el Acuerdo 288 de 2012 (norma rectora de la convocatoria 244); (iii) la Resolución 1738 de 17 de abril de 2015, mediante la 27 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 21 cual se conformó la lista de elegibles para los aludidos cargos,;
(iv) los escritos remitidos por el tutelante y la CNSC al mencionado ente territorial, encaminados a que se proveyeran los cargos de las instituciones educativas de acuerdo con los resultados del concurso; y (v) el auto CNSC-20172310008204 de 2017, con el que la autoridad concursal archivó el trámite preliminar adelantado contra la secretaría de educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento, entre otros aspectos, en que ese ente «[…] contaba únicamente con tres vacantes [de rector], las cuales fueron provistas» en debida forma.
De las mencionadas pruebas los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyeron que no había lugar a acceder a las pretensiones ordinarias, porque no se acreditaron los elementos de responsabilidad del Estado, habida cuenta de que el actor contaba, de acuerdo con los resultados del procedimiento de selección adelantado a través de la convocatoria 244 de 2012, únicamente con la expectativa de ser nombrado en el empleo de su interés, por cuanto en la norma rectora del concurso (la cual conocía desde el momento de la inscripción) se contempló la posibilidad de acceder a 3 y no a 6 cargos, como lo aduce el tutelante, por ende, no se configuró el daño antijurídico alegado.
Por otra parte, no corresponde a la realidad la afirmación de que en la providencia censurada se desconocieron los oficios remitidos por la CNSC al mencionado departamento, en los que se le ordenaba que proveyera las vacantes de rector de las instituciones educativas Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculada, ubicadas en las Islas de San Andrés y Providencia, con los integrantes de la lista de elegibles conformada a través de Resolución 1738 de 2015, puesto que dichos elementos de convicción fueron valorados, al igual que el auto de archivo de la investigación preliminar adelantada por esos hechos, para arribar a la conclusión de que no hubo irregularidades en el cumplimiento de las normas de carrera por parte de ese ente territorial.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 22 manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la ocurrencia del daño antijurídico alegado en este asunto, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional28 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en los defectos fáctico y sustantivo invocados, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 28 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00 Actor: Israel Jackson Archbold 23 FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos invocados por el señor Israel Jackson Archbold, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS