Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00399-00 Demandante: DIANA ESPERANZA MONTEJO HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA – DIRECCIÓN DE PATRIMONIO Y CULTURA Tema: Resolución No. 0409 de 30 de marzo de 2022, «Por la cual se autoriza una intervención en la modalidad de ampliación, en el predio ubicado en la Carrera 5 y 6 entre Calles 12 y 13, perteneciente al área afectada del Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, Centro Histórico de Villa de Leyva, Boyacá» Auto interlocutorio Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00399-00 Demandante: Diana Esperanza Montejo Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Cultura El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]».
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00399-00 Demandante: Diana Esperanza Montejo Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Cultura sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 0409 de 30 de marzo de 2022, «Por la cual se autoriza una intervención en la modalidad de ampliación, en el predio ubicado en la Carrera 5 y 6 entre Calles 12 y 13, perteneciente al área afectada del Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, Centro Histórico de Villa de Leyva, Boyacá», por medio de la cual el Ministerio de Cultura autoriza al Alcalde del municipio de Villa de Leyva la realización de una intervención en la modalidad de ampliación del predio ubicado en la Carrera 5 y 6 entre Calles 12 y 13 del centro histórico de Villa de Leyva – Boyacá. Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 0409 de 30 de marzo de 2022, «Por la cual se autoriza una intervención en la modalidad de ampliación, en el predio ubicado en la Carrera 5 y 6 entre Calles 12 y 13, perteneciente al área afectada del Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, Centro Histórico de Villa de Leyva, Boyacá», expedida por el Ministerio de Cultura, desconoció o no los artículos 1 y 72 de la Constitución Política; 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7° de la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural; 1°, 3°, 7°, 10°, los numerales 1.3, 1.5 y 2 del artículo 11 de la Ley 1185 de 2008; 2.4.1.1.1 y 2.4.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015; y los artículos 2°, 3°, 4.1, 27 y 64 del Plan Especial de Manejo y Protección del municipio de Villa de Leyva, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 18 a 25 del escrito de la demanda, la cual se encuentra visible en el índice 2 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda, por el demandado y por los terceros en la contestación de la misma. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00399-00 Demandante: Diana Esperanza Montejo Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Cultura Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó4: «[…] Así mismo con el propósito de revelar el daño irreparable que se está causando a la cultura del Municipio de Villa de Leyva ruego a su señoria se tenga en cuenta el testimonio de la señora Monika Therrien con cedula de extranjería 167712, ubicada en la calle 10 No. 3-76 de la ciudad de Bogotá, al correo electrónico monika.therrien@yahoo.es o al número telefónico 3102196116.
Por otra parte, solicito interrogatorio de parte a la suscrita. Ruego de oficio a su señoría requerir al Ministerio para que una vez se cumple el término de la solicitud mencionada en el numeral 7 de los anexos, entregue la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo, ya que la suscrita no cuenta con la información. […]» Respecto de la declaración de parte de la señora Diana Esperanza Montejo Hernández5 y del testimonio de la señora Monika Therrien cuyo objeto está encaminado a que los declarantes depongan sobre el daño irreparable que se está causando a la cultura del Municipio de Villa de Leyva, el Despacho se abstendrá de su decreto teniendo en cuenta que el presente asunto es una controversia de puro derecho, además de que dichas afectaciones fueron mencionadas por la parte demandante en su libelo introductorio.
Ahora bien, frente a la prueba documental solicitada por la parte demandante, consistente en las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, este Despacho encuentra que este cumplió con la carga de solicitar dicha prueba a través de petición remitida al Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura con fecha de 10 de noviembre de 2022, tal y como consta en el oficio allegado con la demanda; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de dicha entidad.
Por lo anterior, se le ordenará a la Secretaría oficiar a la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, a fin de que remita con destino a este proceso, las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado. Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma.
Ahora bien, en esta instancia, el Despacho considera oportuno pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Defensor del Pueblo Regional Boyacá José Virgilio Jiménez Guerrero, por medio de la cual requiere que sea vinculado al proceso como coadyuvante de la parte demandante. 4 Folio 26 de la demanda. 5 Parte demandante en el caso sub lite. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00399-00 Demandante: Diana Esperanza Montejo Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Cultura Al respecto, cabe poner de relieve que el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en materia de coadyuvancia dispone lo siguiente: «[ ] Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal [ ]». (Negrillas fuera del texto) En atención a lo anterior, y como quiera que la aludida manifestación de coadyuvancia cumple con los presupuestos de la disposición transcrita, la misma será admitida, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, consistentes en la declaración de parte de la señora DIANA ESPERANZA MONTEJO HERNÁNDEZ y el testimonio de la señora MONIKA THERRIEN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Por Secretaría, OFICIAR a la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, a fin de que remita con destino a este proceso, las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00399-00 Demandante: Diana Esperanza Montejo Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Cultura acusado.
Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma.
SEXTO: TENER al señor José Virgilio Jiménez Guerrero, Defensor del Pueblo Regional Boyacá, como coadyuvante de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P: (29)(21)