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11001031500020220606101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Oscar Mauricio Gonzalez Salamanca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Consejo Superior De La Judicatura Centro De Documentacion Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Derecho fundamental de petición sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 30 de enero de 2023 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES El señor Óscar Mauricio González Salamanca, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El 27 de octubre de 2022, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Óscar Mauricio González Salamanca formuló petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se le informara “cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria, seguida del cumplimiento del procedimiento conciliatorio”. 1.2.

No obstante, manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido algún pronunciamiento, situación que quebranta su derecho fundamental de petición. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Previa vinculación de las autoridades competentes, tutelar mis derechos fundamentales vulnerados y amenazados por omisión, ordenando al COMPETENTE resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición de información elevada desde el 27 de octubre de 2022 en calidad de sujeto pasivo de acoso laboral como escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B o cumpla lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011: (…)» 3.

INTERVENCIONES Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial como accionado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Luego, a través de auto del 11 de enero de 2023, ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Coordinación, Bienestar y SG-SST, en calidad de accionada. 3.1.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de su director, informó que instó al grupo de bienestar y al comité de convivencia laboral en aras de obtener información acerca de la solicitud del accionante, de modo que pudo establecer que ante dicha dependencia no fue radicada la petición objeto de amparo.

Igualmente, que mediante correó electrónico del 14 de junio de 2022, dio traslado de la queja disciplinaria que involucra al accionante, bajo el radicado n.° 2021-00047 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se adelantó audiencia de conciliación, la cual resultó fallida. 3.2. No se rindieron más informes.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, mediante sentencia del 30 de enero de 2023 concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: Amparar el derecho de petición del señor Óscar Mauricio González Salamanca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 estado de la petición elevada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca desde el pasado 27 de octubre de 2022, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co.» Lo anterior, al considerar que la parte demandada no logró demostrar por qué no dio respuesta a la petición de información elevada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, razón por la que ante la vulneración del derecho de petición ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, pronunciarse acerca del estado de la referida solicitud. 5.

IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primer grado, al considerar que interpuso el mecanismo constitucional para que se ordene a la autoridad competente resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición de información elevada desde el 27 de octubre de 2022 y no simplemente ordenarle pronunciarse acerca del estado de dicha solicitud, a fin de hacer exigible la orden.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder la solicitud formulada el 27 de octubre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.

Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, porque afirma que la parte accionada no dio respuesta a la solicitud formulada el 27 de octubre de 2022.

Por su parte la Sección Segunda, Subsección B amparó el derecho invocado por el actor en la demanda de tutela, porque la parte demandada no logró demostrar por qué no dio respuesta a la petición de información elevada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca. En el escrito de impugnación la parte demandante pidió que se revoque el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición de información elevada desde el 27 de octubre de 2022 a fin de hacer adecuadamente exigible la orden de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que el accionante el 27 de octubre de 20223 formuló petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos: «Bogotá, 27 de octubre de 2022 Presidencia: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA info@cendoj.ramajudicial.gov.co OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA sujeto pasivo de acoso laboral como escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, pido respetuosamente informarme cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria, seguida del fallido procedimiento conciliatorio, por acoso laboral en contra de empleados públicos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B. Recibiré la pronta resolución completa y de fondo sobre la presente petición en la dirección electrónica ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co» Por otra parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial no rindió informe al respecto, razón por la que el a quo en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 204 del Decreto 2591 de 1991, dio por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada y en consecuencia accedió al amparo deprecado.

Ahora bien, la inconformidad planteada en la impugnación consiste, en síntesis, en que en la forma como está proferida la orden de tutela no se haría exigible a la autoridad, puesto que se dispuso que la entidad 3 Información que se reposa en el documento 2_110010315000202206061001EXPEDIENTEDIGI20221116092414.pdf 4 ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 accionada debe pronunciarse acerca del estado de la solicitud presentada el 27 de octubre de 2022; y, en su entender, lo adecuado es ordenarle dar respuesta de manera clara, precisa y de fondo a dicha petición. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que, como lo afirmó el demandante, al encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad accionada guardó silencio dentro del trámite de tutela de primera instancia y no rindió el informe requerido, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia a fin de ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda, de no haberlo hecho, a dar el trámite legal respectivo a la solicitud formulada por el accionante el 27 de octubre de 2022 a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co., es decir, que le otorgue una respuesta clara, completa y precisa o que, de no ser competente, remita la solicitud a la autoridad respectiva, y de ello notifique debidamente al interesado, de conformidad con lo previsto en el CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06061-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el cual quedará así:

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le imprima el trámite legal pertinente a la petición formulada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca desde el pasado 27 de octubre de 2022, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co., es decir, le dé respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido o, de ser el caso, la remita a la autoridad competente, y de ello notifique adecuadamente al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado