Micelio
11001031500020230032700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-25

Radicación interna: 465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Giscell Carolina Jimenez Palmera- Asociacion De Agricultores De Colombia Miguel Angel·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Giscell Carolina Jiménez Palmera Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00327-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00327-00 Demandante: GISCELL CAROLINA JIMÉNEZ PALMERA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Auto que rechaza la demanda de tutela AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 30 de enero de 2023, este Despacho dispuso: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, la señora Giscell Carolina Jiménez Palmera, indique la calidad en la que actúa, si presenta la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales o los de los miembros de la Asociación y, si es del caso, allegue el certificado de existencia y representación legal que la faculta para iniciar este trámite constitucional en representación de la Asociación de Agricultores de Colombia Miguel Ángel, lo anterior, so pena de rechazo”. 2.

La Secretaría General del Consejo de Estado, el 31 de enero de 20231, notificó la anterior decisión por correo electrónico a los siguientes buzones web: devizonjavierjimenezrodriguez@gmail.com; giscellj@gmail.com; y tutelaslaboral@gmail.com. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Giscell Carolina Jiménez Palmera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 1 Los correos electrónicos mediante los cuales se notificó a la accionante, fueron indicados en el escrito de tutela como aquellos en los que se recibirían las notificaciones del proceso.

Demandante: Giscell Carolina Jiménez Palmera Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00327-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Lo anterior, por cuanto uno de los accionados contra los que se dirige la acción de tutela es el presidente de la República, en tal sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2.2.

Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 5. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 6.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 7. Así mismo, el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo. 8.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”.3 (Subrayado propio). 2.3.

Caso concreto 9. La señora Giscell Carolina Jiménez Palmera interpuso la acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales “a la igualdad, a un trato digno y a no ser discriminados”, los cuales a su juicio fueron vulnerados por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el presidente de la República, al no incluirla en la lista de damnificados de la ola invernal del mes de octubre, lo que 2 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Demandante: Giscell Carolina Jiménez Palmera Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00327-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionó la falta de entrega de la indemnización otorgada por el Gobierno Nacional. Adujo a su vez que, tal hecho produjo improductividad en su granja. 10.

Pese a que dicha situación de carácter particular fue expuesta, a su vez, la actora indicó ser la representante legal y presidente de la Asociación de Agricultores de Colombia Miguel Ángel y puso de presente que varias personas se vieron igualmente afectadas por aquellos sucesos. 11. Por lo tanto, el Despacho cuestionó si el presente mecanismo constitucional fue presentado para la protección de las garantías fundamentales de la actora o de todos los miembros de la Asociación. 12.

En consecuencia, a través de auto del 30 de enero de 2023, la demanda de tutela fue inadmitida y se otorgaron tres (3) días a la señora Jiménez Palmera para que “(…) indique la calidad en la que actúa y si es del caso allegue el certificado de existencia y representación legal que la faculta para iniciar este trámite constitucional en representación de la Asociación de Agricultores de Colombia Miguel Ángel”. 13.

Sin embargo, la parte actora no cumplió con lo solicitado y no se pronunció al respecto. 14. Es del caso advertir que conocer la calidad en la que actuaba la tutelante era fundamental para resolver el fondo del asunto, en tanto debía estudiar la posible vulneración y protección de derechos fundamentales a nivel individual o colectivo.

Asimismo, se resalta que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el certificado de existencia y representación legal es “(…) una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. Siendo esto así, el juez que al momento de reconocer un nuevo apoderado dentro del proceso desee verificar que éste ha obtenido poder del representante legal de la persona jurídica parte en el proceso, sólo podrá encontrar probada tal circunstancia en el certificado de existencia y representación legal de la entidad con el cual podrá cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad4”.

(Subrayado propio) 15. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante guardó silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, habrá que rechazarse la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 4 Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Demandante: Giscell Carolina Jiménez Palmera Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00327-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la señora Giscell Carolina Jiménez Palmera, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Se advierte a la actora que podrá volver a presentar la correspondiente acción de tutela para su consecuente reparto entre los jueces competentes, con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, incluido el plazo de inmediatez SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada