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11001032600020260002000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-01-20

Radicación interna: 73966 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Maria Del Pilar Velasco Urrea, Eduin Geovanny Velasco Velasco, Harold Velasco, Andres Felipe Ñañez Velasco, Carlos Eduardo Ñañez Velasco·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-26-000-2026-00020-00 (73.966) Demandante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: EDUIN GEOVANNY VELASCO VELASCO Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1.

El 7 de noviembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación instauró recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el fallo de primera instancia1, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33- 006-2015-00387-01. 2.

El recurso es procedente conforme al artículo 257 del CPACA, porque la sentencia fue dictada por un Tribunal Administrativo y la condena2 supera los 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la interposición del recurso. 3. La Fiscalía General de la Nación está legitimada para interponer el recurso, porque fue condenada en la sentencia que se cuestiona.

Como en la primera instancia del proceso ordinario se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, no resulta aplicable el parágrafo del artículo 260 del CPACA. 4. El artículo 261 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 5.

En este caso, la sentencia que se acusa se profirió el 7 de marzo de 20243, y se notificó por medios electrónicos el 9 de julio de 2024. El 15 de julio de 2024, antes de que la sentencia quedara ejecutoriada4, la Fiscalía General de la Nación presentó incidente de nulidad, que no prosperó, pero se tramitó como solicitud de adición de la sentencia. En auto del 10 de octubre de 2025 se adicionó la sentencia; esa decisión se notificó por estado del 20 de octubre de 2025 y quedó ejecutoriada el 23 de octubre del mismo año, conforme al artículo 302 del CGP. 6.

El plazo para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia vencía el 7 de noviembre del 2025 y ese día se radicó. 7. La recurrente estima que se contrariaron las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, «frente a la condena de primera y segunda instancia»: (i) SU- 072 del 5 de julio de 2018; (ii) C-037 de 1996, y (iii) SU-363 de 2021.

Y, frente a la 1 Sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 La condena se impuso por 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y el recurso se presentó en el mismo año. 3 El 15 de 4 El 9 de julio de 2024 se comunicó por medios electrónicos la sentencia. De acuerdo con el artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida el 11 de julio de 2024.

El término de ejecutoria corrió los días 12, 15 y 16 de julio de 2024. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2026-00020-00 (73.966) Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Eduin Geovanny Velasco Velasco y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia liquidación de la condena, considera que se desconoció la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 8.

La sentencia C-037 de 1996 no es de unificación, por ende, no cumple el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 262 del CPACA. Las demás sentencias invocadas sí unificaron jurisprudencia. 9. Por lo anterior, se admitirá el recurso, con la precisión de que el estudio de la sentencia no se referirá a la sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional. 10.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-006-2015-00387-01.

SEGUNDO. Correr traslado a la parte opositora, conformada por los integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33- 33-006-2015-00387-01, y al Ministerio Público por el término de quince (15) días, conforme al artículo 266 del CPACA.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.