Micelio
11001032500020200086600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-02

Radicación interna: 2629 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yolanda Anzola De Pachon·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00866-00 (2629-2020) Demandante: Yolanda Anzola de Pachón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Saneamiento del proceso, extemporaneidad del mecanismo de revisión, falta de legitimación en la causa por activa para invocar las causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 e incorrecta subsanación del recurso extraordinario de revisión AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho adopta las medidas necesarias para sanear el proceso de la referencia pues se observa que el recurso extraordinario no debió admitirse por ser extemporáneo, por carecer la demandante de legitimación en la causa por activa para invocar las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y por no haberse subsanado de manera correcta la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Yolanda Anzola de Pachón con fundamento en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 solicitó que se revisara y revocara la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2014, emitida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, dentro proceso con radicado 11001-33-35-022-2013-00404-01. 2.

Como sustento de la causal invocada, indicó lo siguiente: 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00866-00 (2629-2020) Demandante: Yolanda Anzola de Pachón «(p)or virtud del derecho de igualdad, si se legítima a las entidades públicas para recurrir las providencias judiciales que hayan ordenado reconocimiento de pensiones con violación al debido proceso o por exceso en la cuantía, igual derecho o garantía debe ofrecerse a aquellas personas que habiendo accionado o demandado, resultan afectadas o perjudicadas en su pensión por violación al debido proceso y por restricción o reducción de su mesada contrariando la ley aplicable al caso en concreto (…)». 3.

Ahora bien, en relación con la sentencia impugnada señaló: «No obstante que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia declara la nulidad de los actos enjuiciados por desconocer el régimen de transición y ordena el restablecimiento del derecho, este último no solo resulto incongruente con lo demandado o pretendido sino además abiertamente lesivo a los intereses de la recurrente, en razón a que el ingreso base de liquidación obtenido por el Instituto de Seguros Sociales con base en lo cotizado en los últimos diez (10) años en la resolución 010165 del 09 de marzo de 2009 cuya nulidad parcial fue demandada, jamás fue objeto de debate judicial, sino además porque el 75% de lo cotizado por la señora Anzola de Pachón en el último año, como fue ordenado en la sentencia, resultaba inferior al 69.59% del IBL obtenido en la resolución 010165 de 2009.» 1.2.

Trámite en esta Corporación 4. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 6 de julio de 2021 para que la demandante corrigiera los siguientes aspectos: i) invocara alguna de las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2; ii) indicara el canal digital donde pudieran ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados; y iii) allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 5.

La demandante presentó memorial de subsanación de la demanda el 5 y el 9 de agosto de 2021. 6. El despacho admitió el mecanismo de revisión el 1 de marzo de 2024 por considerar que se había subsanado correctamente la demanda; en consecuencia, se ordenó la notificación personal de la decisión a Colpensiones y al agente del Ministerio Público para que contestaran la demanda y solicitaran pruebas. 7.

Colpensiones contestó la demanda de revisión el 8 de mayo de 2024; por su parte, el Ministerio Público rindió concepto el 28 de mayo del mismo año en el que solicitó declarar «infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto». 2 En adelante CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00866-00 (2629-2020) Demandante: Yolanda Anzola de Pachón 2.

Consideraciones 8. De conformidad con los antecedentes expuestos, sería del caso pronunciarse sobre el decreto de las pruebas en el presente asunto, si no fuera porque el despacho advierte que el mecanismo de revisión presentado por Yolanda Anzola de Pachón resulta extemporáneo e improcedente por carecer la demandante de legitimación en la causa por activa para invocar la causal de revisión señalada en la demanda.

En ese sentido, el despacho realizará el saneamiento correspondiente de este proceso. 2.1. Del control de legalidad y el saneamiento del proceso 9. El CPACA en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 10.

La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual, se encuentra contendida también en el artículo 42 del Código General del Proceso como un deber del juez, así: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» 11. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 2.2.

Análisis del caso sub examine 12. Como se indicó, la demanda fue inadmitida porque en esta no se había invocado ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, como tampoco se había señalado el canal digital donde pudieran ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados y no se había allegado la constancia de ejecutoria de 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00866-00 (2629-2020) Demandante: Yolanda Anzola de Pachón la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 13.

Al respecto, Yolanda Anzola de Pachón presentó memorial de subsanación el 5 de agosto de 2021 en el que indicó lo siguiente: «1. Causal de revisión que se invoca por la parte recurrente Causal de prevista en el inciso 1, artículo 250 del CPACA. "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 " El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció: Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Apartes tachados declarados inexequibles sentencia C-835 de 2003 negrillas subrayadas fuera del texto.) La causal invocada es entonces la prevista en el literal a), articulo 20 de la Ley 797 de 2003. En el caso particular de la actora, de acuerdo con lo expresado en los hechos, el aparente reconocimiento de la reliquidación de la pensión ordenado en la sentencia cuestionada a través de este mecanismo judicial extraordinario, por ser aparente, constituye una violación al debido proceso en atención a que decidió un aspecto que no fue cuestionado ni debatido en vía gubernativa o judicial, como era precisamente el ingreso base de liquidación de la pensión que había calculado el Instituto de Seguros Sociales con base en lo cotizado en los últimos diez (10) años en términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para variarlo con el calculado sobre lo cotizado en el último año, lo que le representó una disminución de la mesada que venía percibiendo antes de emitirse la sentencia, pues el IBL calculado por la entidad resultaba muy superior al ordenado en la providencia. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00866-00 (2629-2020) Demandante: Yolanda Anzola de Pachón 2.

Canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, recibirá las notificaciones en la Cra. 10 No. 72-33 Torre B. Piso 11, correo electrónico notificacionesjuidiciales@colpensiones.gov.co Mi representada recibirá notificaciones en la calle 119 No. 52-63 barrio Malibú Bogotá D.C., Correo electrónico yolanda.anzola@gmail.com.

El suscrito abogado en Av. Juan B. Gutiérrez # 17-55 oficina 508 Edif. Icono, Pinares de San Martín PBX 3244040 Pereira. E-mail camerchan@proteccionlegalsas.com que corresponde al denunciado ante el registro nacional de abogados y al que solicito se me hagan las notificaciones correspondientes como abogado de la solicitante. 3. Constancia de ejecutoria de la sentencia del 17 de noviembre de 2016.

En relación con la presentación de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 17 de noviembre de 2016 acusada, me permito manifestarle que dicha constancia no reposa en nuestro poder en atención a que jamás se requirió para cuenta de cobro pues la misma no fue representaba por no constituir un derecho sino un perjuicio o reducción de la pensión. No obstante lo anterior, hemos solicitado del Juzgado A quo el documento requerido para allegarlo y le suplicamos a la honorable Sala, con todo respeto, solicitar a título de préstamo el expediente al Juzgado 22 Oral del Circuito de Bogotá para verificar la constancia de ejecutoria, por cuanto no tenemos acceso al expediente digital.

Así mismo (sic), revisada la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontramos que el auto del 14 de marzo de 2017 mediante el cual se niega la aclaración de la sentencia fue notificado por estados el 15 de marzo de 2017 por lo que su ejecutoria se habría producido el día 21 siguiente. […].3» 14. La demandante allegó la constancia de ejecutoria a través de un correo electrónico del 9 de agosto de 2021.

Esa constancia señaló lo siguiente: «CONSTANCIA SECRETARIAL BOGOTA D.C., NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EL DIA DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), QUE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU LUGAR ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, LA CUAL FUE OBJETO DE ACLARACIO Y LA MISMA SE NEGO MEDIANTE PROVIDENCIA DEL NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) COBRO EJECUTORIA EL DIA VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

ESTA ES COPIA AUTENTICA QUE SE EXPIDE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 114 DEL C. G.P.» 3 Visible a índice 10 de SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00866-00 (2629-2020) Demandante: Yolanda Anzola de Pachón 15. En atención de lo expuesto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de revisión presentado por Yolanda Anzola de Pachón no debió admitirse, sino rechazarse por las siguientes razones: a) Falta de legitimación en la causa por activa para invocar las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 16.

La demandante carece de legitimación en la causa por activa para invocar la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues las causales señaladas en esa disposición son propias de la acción de revisión, mecanismo judicial cuya legitimación en la causa se encuentra calificada de manera especial en cabeza del Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación, la UGPP de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, y en las diferentes entidades administradoras de pensiones en virtud de la Sentencia de Unificación SU 427 de 20164 de la Corte Constitucional. 17.

Ahora, si bien Yolanda Anzola de Pachón señaló que en virtud del principio de igualdad se le debía permitir a los particulares demandar la revisión de sentencias judiciales de conformidad con las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en que «habiendo accionado o demandado, resultan afectadas o perjudicadas en su pensión por violación al debido proceso y por restricción o reducción de su mesada contrariando la ley aplicable al caso en concreto», lo cierto es que no es dable que ello suceda porque la legitimación especial de la acción de revisión no se puede adaptar a sujetos distintos de los ya señalados porque como lo establecido esta Corporación5 «la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos» y que por ello, «dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras 4 Esta sentencia indica: “Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2018-00407-00(1778-18). 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00866-00 (2629-2020) Demandante: Yolanda Anzola de Pachón de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior». 18.

En ese sentido, comoquiera que los particulares y las entidades legitimadas para presentar la acción extraordinaria de revisión no persiguen de igual manera los fines antes señalados, no es posible extender la legitimación prevista para este mecanismo de revisión a sujetos distintos de los ya mencionados, porque mientras los primeros buscan un interés particular, los segundos pretenden hacer prevalecer el interés general. 19.

Sobre este punto, cabe destacar que el Ministerio Público comparte lo aquí indicado porque al rendir su concepto señaló que estimaba «infundado el recurso extraordinario, dada la no concurrencia de los elementos fácticos y normativos de la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, esta causal puede ser invocada solo por algunas entidades específicas limitando de esta manera la legitimación en la causa por activa a las entidades pagadoras de pensiones y entes de control, lo que en el caso concreto no se configura por ser un particular el que la invoca». b) El mecanismo de revisión no fue subsanado correctamente 20.

Se observa que el recurso extraordinario de revisión presentado por Yolanda Anzola de Pachón no fue subsanado de manera correcta porque el despacho en el auto que inadmitió la demanda solicitó que indicara alguna de las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión señaladas en el artículo 250 del CPACA; no obstante, la recurrente reitero nuevamente la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 21.

Cabe destacar que si bien la demandante señaló también haber propuesto la causal prevista en el inciso 1, artículo 250 del CPACA, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», lo cierto en que dicha causal no fue argumentada ni desarrollada en la demanda ni en su subsanación. 22.

En ese sentido, resulta claro para el despacho que la accionante pretende que se revise la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con base, únicamente, en la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ello es así porque la demandante señaló textualmente en el memorial de 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00866-00 (2629-2020) Demandante: Yolanda Anzola de Pachón subsanación, al referirse sobre la causal invocada que «[l]a causal invocada es entonces la prevista en el literal a), articulo 20 de la Ley 797 de 2003». 23.

Así las cosas, se encuentra que la demandante no subsanó a cabalidad el recurso extraordinario de revisión, por lo cual, lo procedente era su rechazo. c) Extemporaneidad del recurso extraordinario 24. En relación con la temporalidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece lo siguiente: «Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 25. En ese sentido, teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente medio de control quedo debidamente ejecutoriada el 21 de marzo de 2017 y que por regla general el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 1 año desde la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar, el despacho observa que Yolanda Anzola de Pachón tenía hasta el 21 de marzo de 2018 para presentar el recurso extraordinario de revisión, y como lo presentó el 28 de agosto de 2020, se halla que este resulta extemporáneo. 26.

Ahora bien, se observa que el apoderado de la recurrente indicó que tratándose de las causales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el artículo 251 del CPACA -transcrito previamente- señaló que el término para presentar la demanda de revisión es «dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio»; no obstante y de conformidad con lo ya indicado, debe entenderse que el término de los 5 años es propio de la acción de revisión por ser el término de caducidad dispuesto por el legislador para ese medio de control, y no otro como el recurso extraordinario de revisión, que tiene sus propios términos de caducidad, dependiendo de la causal invocada. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00866-00 (2629-2020) Demandante: Yolanda Anzola de Pachón 27.

Así las cosas, comoquiera que i) la demandante no está legitimada para presentar el mecanismo de revisión conforme a las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) el recurso no fue subsanado correctamente y iii) fue presentado de manera extemporánea, el despacho rechazará el mecanismo incoado por Yolanda Anzola de Pachón. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por Yolanda Anzola de Pachón contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia archivar el presente trámite y dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma digital Samai.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS