Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTROS Asunto: Causal 5ª artículo 250 CPACA – nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-005-2017-00112-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia de cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que buscaba que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueran declaradas administrativamente responsables y condenadas a indemnizar los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Angélica Ramírez.
Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 2 (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por cuanto no se realizó una adecuada valoración del material probatorio.
II.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa (radicado No. 41001-33-33-005-2017-00112-01). 1.1. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)1, los señores Angélica Ramírez, en nombre propio y en el de su entonces menor hijo Javier Felipe Cortés Ramírez, Javier Cortés Montero, José Kennedy Ramírez Tovar, Hersilia Tovar Vanegas, José Oscar Ramírez Tovar, Yovanni Ramírez Tovar, Omar Ramírez Tovar, Cielo Ramírez Tovar, Clavel Ramírez Tovar, Aurora Tovar, Amira Tovar Vanegas y Jhon Fredy Ramírez Tovar formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara a dichas entidades administrativamente responsables de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Angélica Ramírez, la cual calificaron como injusta.
Según indicaron en la demanda, la señora Ramírez fue vinculada a una investigación penal como consecuencia de la declaración rendida por Jhon Faber Montoya Medina, quien afirmó que ella se había reunido con integrantes del Frente 17 de las FARC en una finca del corregimiento de Vegalarga (Huila), para solicitarles que extorsionaran a un comerciante de la región2.
Narraron que el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías emitió orden de captura contra la señora Ramírez, la cual se hizo efectiva el trece (13) de esos mismos mes y año y fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Primero 1 Índice 33 de SAMAI, folio 21 del PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_001CUADERNOPRINCIPA L”. 2 Según se relata en la demanda, Montoya Medina estaba siendo procesado por la extorsión de la que fue víctima el ciudadano Gustavo Ortiz Dicelis y por los atentados que se realizaron en un establecimiento de comercio de su propiedad al negarse a pagar la extorsión, conductas que se realizaron aduciendo actuar en nombre de las FARC.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 3 Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) con Funciones de Control de Garantías, autoridad judicial que le imputó cargos como participe, en la modalidad de determinadora, de los delitos de terrorismo en concurso con concierto para delinquir y extorsión agravada y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicaron que el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva halló culpable a la señora Angélica Ramírez y la condenó a la pena de ciento setenta y tres (173) meses de prisión, decisión que fue revocada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, bajo la consideración de que no se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que se ordenó su libertad inmediata.
Ese fallo fue objeto de recurso de casación por parte de la Fiscalía General de la Nación, recurso que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto y con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, la parte actora solicitó que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueran condenadas a pagar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Angélica Ramírez, que tuvo lugar entre el catorce (14) de noviembre de dos mil diez (2010) y el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)3. 1.2.
Mediante sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las entidades demandadas al pago de los perjuicios solicitados, bajo la consideración de que se configuró un daño especial que excedió la carga pública que la señora Angélica Ramírez estaba en el deber de soportar4. 3 Índice 33 de SAMAI, folios 1 a 21 del PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_001CUADERNOPRINCIPA L”. 4 PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_002SENTENCIA”, índice 33 de SAMAI.
La autoridad judicial reconoció: i) por perjuicios morales, la suma de 100 smlmv en favor de Angélica Ramírez (víctima directa), Javier Cortes Montero (esposo) y Javier Felipe Cortes Ramírez (hijo), y de 15 smlmv en favor de José Kennedy Ramírez Tovar, Hersilia Tovar Vanegas, José Oscar Ramírez Tovar, Yovanni Ramírez Tovar, Omar Ramírez Tovar, Cielo Ramírez Tovar, Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 4 1.3.
Inconforme con lo anterior, tanto la parte demandante como la demandada formularon recursos de apelación. Los demandantes, cuestionaron la liquidación de perjuicios efectuada por el a quo5. La Fiscalía General de la Nación, alegó que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Ramírez no fue injusta, en tanto la medida de detención se ciñó a los requisitos previstos para su imposición6.
Finalmente, la Rama Judicial, además de señalar que la medida estuvo debidamente soportada, afirmó que, en cualquier caso, se configuró la excepción de “hecho de un tercero”, pues fue el señor Jhon Faber Montoya Medina quien vinculó a la señora Ramírez con los hechos delictivos investigados7. 1.4. Mediante sentencia de cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas.
El Tribunal indicó que para determinar cuándo hay responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe acudirse a los criterios plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que establece que el artículo 90 de la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, por tanto, debe examinarse si la decisión que restringió la libertad fue proporcional, necesaria y respetuosa de la ley, sin desconocer que, en algunos casos, podría aplicarse el régimen objetivo por daño especial.
Clavel Ramírez Tovar, Aurora Tovar, Amira Tovar Vanegas y Jhon Fredy Ramírez Tovar, como terceros afectados; y ii) por lucro cesante, la suma de ciento veintisiete millones ochocientos veinticinco mil novecientos cinco pesos ($127.825.905). 5 Índice 33 de SAMAI, PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_006APELACIONDEMANDA N”. 6 PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_004APELACIONFISCALIA” del índice 33 de SAMAI. 7 PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_008APELACIONRAMAJUDI ” del índice 33 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 5 Bajo este derrotero y atendiendo a las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal concluyó que, si bien en este caso el daño estaba demostrado, la medida de aseguramiento impuesta cumplió los requisitos que la ley previó para el efecto en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, pues las pruebas aportadas a la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, la entrevista rendida por la víctima de los delitos, la declaración efectuada por Jhon Faber Montoya y el acta de reconocimiento fotográfico donde consta que éste señaló a la señora Angélica Ramírez como la persona que se reunió con los guerrilleros, llevaron al juez penal a la inferencia razonable de que ella había participado en los delitos investigados, en tanto la gravedad de las conductas endilgadas autorizaba la imposición de una medida de detención intramural, bajo la consideración adicional de que existía un riesgo de obstrucción a la justicia. A partir de estos elementos, el Tribunal concluyó que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la señora Ramírez cumplió con los requisitos de necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad, así como con las exigencias previstas en la ley para su imposición, a pesar de que, posteriormente, hubiere sido absuelta de los cargos formulados.
Por lo demás, consideró que la situación de la señora Ramírez no podía ser resuelta bajo los supuestos que la Corte Constitucional indicó como constitutivos de daño especial, pues no fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta o porque el hecho no hubiera existido, sino en aplicación de la figura del in dubio pro reo. 2. El recurso extraordinario de revisión El treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, Angélica Ramírez, Javier Felipe Cortés Ramírez, Javier Cortés Montero, José Kennedy Ramírez Tovar, Hersilia Tovar Vanegas, José Oscar Ramírez Tovar, Yovanni Ramírez Tovar, Omar Ramírez Tovar, Cielo Ramírez Tovar, Clavel Ramírez Tovar, Aurora Tovar, Amira Tovar Vanegas y Jhon Fredy Ramírez Tovar, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Huila el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 6 alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Como sustento de su recurso, los recurrentes afirman que la sentencia de segunda instancia fue emitida sin soporte probatorio suficiente, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, ya que no existe “congruencia” entre la decisión y las pruebas obrantes en el proceso, las cuales no fueron valoradas “dentro de los causes racionales” que se imponían.
Así, sostienen que el Tribunal pasó por alto que el material probatorio aportado al expediente daba cuenta de que la privación de la libertad de la señora Ramírez fue injusta, pues ni la Fiscalía ni la Rama Judicial cumplieron con sus obligaciones en el marco del proceso penal, en tanto la medida de aseguramiento decretada no resultaba proporcional, necesaria ni adecuada, de manera que se desconocieron los precedentes aplicables a la materia ─no precisa cuáles─ generando en consecuencia una “errónea motivación” en la sentencia del Tribunal.
Así, señalan que la vinculación de la señora Ramírez al proceso penal careció de sustento alguno, pues la Fiscalía dio plena credibilidad a la declaración de una persona sin indagar en la veracidad de sus afirmaciones; además, insisten en que el hecho de que ella haya sido absuelta de todos los cargos formulados mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), demuestra que la privación de la libertad decretada no era proporcional ni necesaria.
En consecuencia, solicitan que se revoque la decisión de segunda instancia y que, en su lugar, se indique que se “configuro un daño especial al tratarse de un daño excepcional y anormal al derecho fundamental a la libertad (art. 28 C.N:), que excede la carga pública que debe asumir un ciudadano ante la función punitiva estatal de hacer comparecer al proceso a quienes son investigados por la presunta comisión de un delito, en el caso concreto la señora Angélica Ramírez y a su núcleo familiar se le deben reconocer los perjuicios causados por el accionar de las Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 7 entidades demandadas en el proceso adelantando ante la jurisdicción Contenciosa por la privación injusta a la libertad en que fue sometida.”8. 3.
Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia9. Subsanadas las falencias evidenciadas, mediante providencia de dos (2) de octubre de ese mismo año se admitió y se ordenó notificar esa decisión a la Nación- Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado10. 3.2.
Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 3.2.1. La Nación- Rama Judicial se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que los argumentos presentados no encuadran en los eventos que, de acuerdo con la jurisprudencia, dan lugar a la nulidad originada en la sentencia; por el contrario, lo que realmente pretende la parte recurrente es utilizar este mecanismo como una tercera instancia, cuestionando la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que fue adversa a sus intereses.
Además, indicó que la sentencia de cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) no está viciada de nulidad, ya que en ella se explicó con suficiencia y de acuerdo con lo que se desprendía de las pruebas aportadas, las razones por las que se consideró que la privación de la libertad de la señora Ramírez no podía clasificarse como injusta11. 3.2.2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, también se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, para lo cual indicó que se está utilizando este mecanismo como una tercera instancia 8 PDF denominado “2_DemandaWeb_Demanda-”, disponible a índice 2 de SAMAI. 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Índice 10 de SAMAI. 11 Índices 21 y 22 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 8 para cuestionar la labor probatoria y argumentativa de la decisión del Tribunal, lo que es ajeno a la naturaleza de este recurso12. 3.3. Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso y su subsanación, así como las allegadas por la Nación - Rama Judicial con la oposición al mismo.
Igualmente, se ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 41001-33-33-005-2017-00112-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva13. 3.4. Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda14. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA15, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación16, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). 12 Índice 23 de SAMAI. 13 El auto de pruebas obra a índice 25 de SAMAI.
Con el recurso y su subsanación, la parte recurrente aportó copia de la sentencia cuya revisión se solicita; por su parte, la Rama Judicial aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario. Finalmente, el expediente digital del proceso de reparación directa (índice 33 de SAMAI), fue puesto en conocimiento de las partes sin que efectuaran manifestación alguna (índice 34 de SAMAI). 14 Índice 36 de SAMAI.
A índice 41 del aplicativo SAMAI obra poder otorgado por la Nación – Rama Judicial al abogado Fredy de Jesús Gómez Puche para actuar dentro de este proceso. 15 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. 16 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 9 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-005-2017-00112- 01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico17, siempre que se configure alguna de las causales 17 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 10 taxativamente previstas en la ley18.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario19.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”20 (Se resalta).
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 11 4. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición21.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”22. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta23. 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 12 Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”24.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia25: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior26.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 13 transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso27, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación28 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 14 procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5.
Caso concreto Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para empezar, es claro que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), no era pasible del recurso de apelación, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada formulada por las partes dentro del proceso de reparación directa, surtiendo así las instancias que previó la ley para esa herramienta judicial.
Ahora, los recurrentes aseguran que en este caso se configuró la causal de “nulidad originada en la sentencia”, toda vez que la decisión del Tribunal se produjo con violación de su derecho al debido proceso, dado que se profirió con desconocimiento de las pruebas aportadas al expediente ordinario, así como de los precedentes aplicables al caso concreto, aunque sin precisarlos.
Pues bien, revisada la sentencia que se acusa, la Sala encuentra que, para adoptar su decisión, el Tribunal Administrativo del Huila efectuó las siguientes consideraciones respecto del material probatorio obrante en el expediente: “Así las cosas, se encuentra probado lo siguiente: ➢ En audiencia (sic) preliminares concentradas del 14 de noviembre de 2010 adelantadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo Huila con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura de Angélica Ramírez, le imputó los delitos de terrorismo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, concierto para Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 15 delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y solicitó que se le impusiera a esta la medida de aseguramiento consistente en detención de centro carcelario, peticiones a las que accedió el juez, según obra en el audio de la audiencia, en la que se mencionan por parte el ente acusador y el juzgador, las evidencias tenidas en cuenta para ello29. ➢ El director del EPMSC de Neiva certificó que la señora Angélica Ramírez ingresó a dicho establecimiento carcelario el 15 de noviembre de 2010 por el delito de terrorismo y permaneció hasta el 4 de junio de 2013, siendo trasladada al Establecimiento Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi -Valle- Reclusión de Mujeres, mediante Resolución No. 900- 902418 del 30/05/2013 (fl. 45 C. 1) ➢ La asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi –COJAM- certificó que la señora Angélica Ramírez estuvo recluida en dicho complejo desde el 4 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013 por el proceso radicado 2010-00072.
(fl. 46 C. 1) ➢ Copias procesales auténticas del proceso penal con radicado 41001600076201000072, seguido en contra de Angélica Ramírez por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva30, en el que dictó sentencia condenatoria el 4 de octubre de 2011, como determinadora de los delitos de terrorismo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa y la absolvió de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplirse los requisitos previstos en el art. 63 del C.P. (fls. 837 al 920 C. 4) ➢ Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Neiva -Sala Tercera de Decisión- resolvió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Angélica Ramírez y dispuso revocar la sentencia de primera instancia y absolver de todos los cargos a la procesada, bajo la consideración de que el material probatorio aportado en el proceso era insuficiente para dictar sentencia condenatoria por las conductas imputadas, dando aplicación al principio in dubio pro reo.31 ➢ El delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó demandada de casación penal contra el fallo de segunda instancia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida mediante Auto del 25 de marzo de 2015.32 29 Cita en original: “Fl. 430 a 438 C. 2” 30 Cita en original: “fl. 108 C. 1 a C. ppal. 2”. 31 Cita en original: “fls. 924 al 958 C. 5” 32 Cita en original: “fls. 959 al 993 C. 5” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 16 ➢ Historia clínica de la señora Angélica Ramírez allegada por parte del director del establecimiento carcelario de Jamundí -Valle.33 ➢ Constancia suscrita por el abogado Sheiber Cuenca Galindo en la que aparece que la señora Angélica Ramírez le pagó la suma de $20.000.000, por concepto de honorarios profesionales en el proceso penal con radicado 410016000676201000072, relacionado con el delito de terrorismo y extorsión agravada que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, encontrándose a paz y salvo por dicho concepto.
(fl. 50 C. 1) ➢ Constancia laboral suscrita por el gerente del Canal 12 aliado de Claro en Valledupar, en el que certifica que Angélica Ramírez laboró en esa empresa como presentadora de eventos habituales, guionista, productora y protagonista de comerciales para diferentes clientes y marcas, en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2009 y el 14 de noviembre de 2010, con asignación salarial global mensual de $2.700.000.
(fl. 51 C. 1) ➢ Resumen de atención médica a Angélica Ramírez por consulta del día 12/03/2013, realizándose revisión mamaria y mamoplastia con cambio de implantes PIP el 15/03/2013. (fl. 52 C. 1) ➢ Acta de matrimonio católico celebrado entre Javier Cortés Montero y Angélica Ramírez el 10 de marzo de 2005. (fl. 53 C. 1) ➢ Sentencia de tutela del 15 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en la cual amparó el derecho fundamental de petición a la señora Angélica Ramírez y le ordenó al Establecimiento Carcelario de Jamundí resolver la solicitud de entrega de la historia clínica.
(fl. 61 a 64 C. 1) ➢ Copia simple de los recortes de periódico que reportan la noticia de los hechos discutidos en el proceso penal. (fl. 65 a 96 C. 1) ➢ Copia simple de reportaje periodístico de la revista Gente a la señora Angélica Ramírez (fl. 97 a 107 C. 1).” A partir de estos elementos, la autoridad de segunda instancia consideró que estaba demostrado el daño, esto es la privación de la libertad, por lo que, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018 procedió a examinar si éste podía ser atribuido a las entidades demandadas por la configuración de una falla en el servicio.
Para estos efectos, analizó lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), a través de la cual la señora Ramírez fue absuelta de los 33 Cita en original: “fls. 1151 al 1203 C. 6” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 17 cargos presentados, y el contenido de las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura, se imputaron los cargos y se impuso la medida de aseguramiento en los siguientes términos: “Las piezas procesales en comento permiten a la Sala conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida restrictiva de la libertad ante el juez respectivo y las consideraciones de este para acceder a dicho pedimento, concluyéndose de ello que la medida fue adoptada conservando los lineamientos legales, que fue adecuada, necesaria y proporcional, y que por este aspecto no se configura ninguna irregularidad, omisión o actuación de la cual pueda inferirse la existencia de la falla en el servicio.
En efecto, una revisión a los artículos 30634 y 30835 de la Ley 906 de 2004, permiten establecer cuáles son los requisitos para la imposición de las medidas de aseguramiento, pues en los mismos se dispone, entre otros aspectos, que la medida de aseguramiento de detención preventiva procederá cuando: i) de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se pueda inferir razonablemente que el afectado con la limitación de su libertad pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; y ii) la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que constituye un peligro para la sociedad o se tenga como probable que no comparecerá en el proceso.
En este caso, según se desprende del audio de la audiencia preliminar respectiva, de los hechos narrados por la Fiscalía y de los elementos probatorios allegados, se desprendía con claridad que la señora Angélica Ramírez había participado en los delitos terrorismo; concierto para delinquir cometiendo delitos de terrorismo y extorsión; extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y por ello, el juez de control de garantías que realizaba tal audiencia, al valorar tales evidencias y elementos 34 Cita en original: “ARTÍCULO 306.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia” 35 Cita en original: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 18 probatorios anexados, le permitió inferir razonablemente que la aquí demandante era la determinadora de tales ilícitos.
Es de resaltar que, en esta etapa preliminar del proceso, dentro del actual sistema penal acusatorio, el funcionario investigador tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que se encuentre en su poder y corresponde al juez de control de garantías su valoración a efectos de inferir razonablemente si el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y es claro que la valoración que hace el juez de tales medios cognoscitivos en esta etapa difiere ostensiblemente de la que corresponde efectuar al momento de dictar sentencia. Es claro que, en el presente caso, la medida de aseguramiento fue solicitada por Fiscalía en la respectiva audiencia, en la que expresó con claridad los hechos de connotación jurídico penal que conllevaron la vinculación de la demandante al proceso, argumentando para el efecto que se cumplían los presupuestos legalmente establecidos para ello, además, que en este caso, se contaba con una inferencia razonable de la autoría de la implicada en relación con los punibles citados.” De hecho, el Tribunal transcribió ampliamente lo sucedido en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, de lo cual concluyó que: “Analizados de esta manera los elementos probatorios relacionados por el fiscal y que fueron sustento no solo de la solicitud y orden de captura de la señora Angélica Ramírez, sino de su legalización y de la imposición de detención preventiva en complejo carcelario, ha de concluir la Sala que se cumplieron los presupuestos formales y sustanciales legalmente establecidos para la adopción de tales decisiones y que la medida restrictiva de la libertad cumplió con los requisitos de necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad.
Téngase en cuenta que, para ese momento, el caudal probatorio lo conformaban, entre otros elementos, la entrevista rendida por el señor Gustavo Ortiz Dicelis, víctima de los delitos investigados, acta de reconocimiento fotográfico de la señora Ramírez como la determinadora de las conductas realizado por parte del señor Jhon Faber Montoya Molina, aunado a su interrogatorio de los ilícitos cometidos, así como los hechos acaecidos en el hotel Mar Azul y los señalamientos realizados en contra de la señora que comprometían seriamente su responsabilidad.
Además, debe ponerse de presente que uno de los fines de la etapa de investigación es la de identificar o por lo menos individualizar al autor o autores del hecho punible, para lo cual en este caso se contaba con el reconocimiento fotográfico que realizó el señor Jhon Faber Montoya Molina y que la medida de aseguramiento, valga la reiteración, procura asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la no obstrucción a la justicia, la protección de la comunidad en algunos casos y la prevención de la Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 19 continuación del comportamiento delictivo, finalidades que se concretaron en este caso con la privación preventiva de la libertad de la señora Angélica Ramírez, no solo en atención a la gravedad de los hechos punibles que se investigaban y la necesidad de proteger a la comunidad.
De esta manera, estima la Sala que, al no existir prueba en contrario, la decisión de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario a la demandante Angélica Ramírez, estuvo ajustada a la legalidad y se sustentó y soportó en las evidencias físicas necesarias que dispone la ley en estos casos, que llevaron a establecer la identidad y presunta autoría de los delitos investigados de la señora Angélica Ramírez, las cuales, incluso, fueron las que sirvieron para para llevarla a juicio.” (negritas en original) En este contexto, es claro que la conclusión a la que arribó el Tribunal estuvo amparada en el análisis que, en el marco de su autonomía judicial, efectuó sobre el material probatorio allegado al plenario, en especial, respecto de lo sucedido en la audiencia preliminar, las razones que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento de detención intramural y las que esgrimió el juez penal de control de garantías para acceder a esa petición, pruebas que, a su juicio, evidenciaban que no se había producido una falla en el servicio en tanto la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias que el ordenamiento penal previó para la procedencia de esa figura.
Además, se observa que, contrario a lo alegado en el recurso, el Tribunal Administrativo del Huila sí se refirió expresamente a la sentencia penal absolutoria de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), solo que concluyó que esta decisión no daba cuenta, por sí sola, de la configuración de un daño especial para los demandantes, toda vez que la absolución no se fundó en la atipicidad de la conducta o en la inexistencia del hecho atribuido, sino en la aplicación de la figura del in dubio pro reo.
En el mismo sentido, el Tribunal sí analizó las circunstancias en las que la señora Ramírez fue vinculada al proceso penal, solo que concluyó que el hecho de que el declarante que inicialmente la vinculó se hubiere retractado, no evidenciaba la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues “en este proceso no se demostró que la actora hubiera sido sometida a una carga adicional luego de que se activara el aparato jurisdiccional penal a partir de la versión rendida por el señor Gustavo Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 20 Ortiz Dicelis y demás elementos probatorios que la señalaban como autora de los delitos investigados y tampoco por el hecho de que, posteriormente, el testigo Jhon Faber Montoya Molina declaró ser el culpable de los hechos en aras de acogerse al principio de oportunidad, descartando la incriminación y reconocimiento realizado inicialmente en contra de Angélica Ramírez y de que las declaraciones resultaron ser contradictorias e inverosímiles.
Se advierte que ese acto de modificación de la declaración o retractación que hizo el testigo en juicio, obligaba al juez penal a confrontar las dos versiones e identificar cuál de ellas ofrecía mayor credibilidad, por lo que no es propio aseverar, como lo adujo el a quo, que ante esa situación quedaba sin validez la primera información suministrada y que la aquí demandante fue privada de la libertad de manera injusta y desproporcionada y siendo inocente.”.
Lo anteriormente expuesto demuestra que el Tribunal Administrativo del Huila sí se pronunció sobre las pruebas obrantes en el proceso y las valoró de cara a lo alegado por las partes y a la luz de lo dicho por la jurisprudencia respecto de cómo deben examinarse los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad, sin que el hecho de arribar a una conclusión distinta a la defendida por la parte actora torne la sentencia nula.
De hecho, lo que se encuentra es que, en realidad, el reproche formulado por los recurrentes está relacionado con las conclusiones a las que llegó la autoridad de segunda instancia, en particular, en cuanto a la decisión de negar las pretensiones de reparación formuladas, reproche que pretende estructurarse a partir de una alegada deficiencia del análisis probatorio y argumentativo efectuado por el juez.
Sin embargo, lo cierto es que, si bien en el marco de la causal de nulidad originada en la sentencia es posible examinar algunos aspectos probatorios ꟷen tanto allí también pueden ocurrir irregularidades procesales que afectan la garantía al debido proceso de las partes, como, por ejemplo, cuando la sentencia se funda en pruebas nulasꟷ, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, esto no significa que por esta vía sea posible reabrir el debate probatorio propio de las instancias o traer nuevos elementos de prueba relacionados con el objeto del trámite ordinario, solo porque las conclusiones del proceso ordinario hayan sido adversas al peticionario, pues Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 21 “una valoración probatoria que sea diferente a la que esperaba el demandante, no puede constituir una violación al derecho fundamental al debido proceso”36.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido: “(…) este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)”37 (Negrilla fuera de texto).
Además, el Consejo de Estado ha señalado que “en la valoración probatoria prima la autonomía e independencia de la autoridad judicial que la realiza (…) [razón por la que] el funcionario judicial está facultado para formar libremente su convencimiento (…), inspirándose en los principios que hacen parte de la crítica de los elementos de juicio, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, análisis en el cual podrá dar mayor credibilidad a 36 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024, radicación 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018-00119-00 (62097); Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 21 de marzo de 2021, radicado 11001-03- 15-000-2013-00557-00; Sala Especial de Decisión No. 3, sentencia del 5 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2016-03572-00;
Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2014-01303-00, y Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2015-01020-00. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 22 unos elementos que a otros, sin que ello se traduzca en una vulneración a la garantía del debido proceso.”38. Así las cosas, el hecho de que el Tribunal haya concluido que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Ramírez no podía reputarse como injusta, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos que la ley previó para su imposición, no configura una nulidad originada en la sentencia, en especial porque, como quedó evidenciado, dicha decisión estuvo debidamente sustentada en la valoración que, en el marco de la autonomía judicial y de cara a las posiciones jurisprudenciales que rigen la materia, efectuó la autoridad judicial que tenía a su cargo el conocimiento de este asunto.
Por lo anterior, el presente recurso deberá declararse infundado, al no estar acreditados los supuestos que dan lugar a la causal de revisión invocada. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.
Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2022, radicado 11001-03-26-000-2020-00034-00 (65.855) Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 23 General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”39.
En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió tanto la Nación- Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura40, la Sala impondrá condena por ese concepto por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) para cada una de las referidas entidades, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso. 7.
Otras determinaciones Visto el memorial obrante a índice 41 del aplicativo SAMAI, se reconocerá personería al abogado Fredy de Jesús Gómez Puche, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.716.522 de Barranquilla y la tarjeta profesional No. 64.570 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación- Rama Judicial, en los términos y para los efectos del mandato conferido41.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 39 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. 40 “ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: // (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”. 41 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.
Adicionalmente, tal y como consta en los PDF visibles a índice 41 de SAMAI, se aportaron los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 24 cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-005-2017-00112-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), uno para cada una de las entidades que intervino en este trámite, es decir, para la Nación- Rama Judicial y para la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Fredy de Jesús Gómez Puche, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.716.522 de Barranquilla y la tarjeta profesional No. 64.570 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Rama Judicial dentro del presente asunto, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
CUARTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 25