Micelio
11001031500020240515701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-12-03

Radicación interna: 10678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Mercedes Riascos Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: MERCEDES RIASCOS HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo.

Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Mercedes Riascos Hurtado pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 17 de octubre de 2023 y del 31 de julio de 2024, dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, que rechazaron extemporánea y tuvo por bien denegada la apelación interpuesta contra el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo con radicado 76109-33-31-001-2012- 00020-00/01 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito TUTELAR los derechos constitucionales de mi mandante MERCEDES RIASCOS HURTADO, vulnerados por las entidades accionadas. 2.- En consecuencia, REVOCAR el contenido del Auto 287 de julio 31 del 2.024, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 3.- Ordenar en su lugar, conceder el recurso de apelación presentado en contra del Auto interlocutorio No. 773 de octubre 17 del 2.023, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Gloria María Gómez Montoya presentó demanda ejecutiva contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se hiciera efectivo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que fue ordenado en su favor en la sentencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se adelantó bajo el radicado 76109-33-31-001-2012-00020-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura que, por auto del 2 de octubre de 2023, entre otros: i) declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, ii) levantó las medidas de embargo y secuestro que había sido decretadas y, iii) denegó la solicitud de condena en costas y agencias en derecho.

Señaló que la liquidación del crédito correspondía a un capital compuesto por $105.684.324 de saldo adeudado a la ejecutoria de la sentencia, $27.967.025 de saldo adeudado posterior a la ejecutoria de la sentencia, más $11.090.612,90 por concepto de costas y agencias en derecho, para un total de 144.741.962. Que la entidad demandada había realizado un pago por la suma de $206.971.512, por lo que era dable concluir que el crédito había sido debidamente cancelado, que, incluso, se había generado un pago excesivo de $62.229.551.

El 9 de octubre de 2023, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el auto recurrido modificaba el contenido de la sentencia objeto de ejecución con respecto al tiempo laborado por el causante. Que, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se debía tener en cuenta todos los tiempos cotizados al sistema de seguridad social para efectos del cómputo de semanas cotizadas y no solo los aportes realizados al FOMAG.

Que la liquidación del crédito debió tener en cuenta todos los factores salariales y demás emolumentos devengados por el causante y que el valor total a pagar era por la suma de $238.736.171. El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante, al estimar que, el auto del 2 de octubre de 2023 había sido notificado por estado electrónico del 4 de octubre de 2023 y los recursos se habían presentado el 9 de octubre de 2023 a las 5:53 de la tarde.

Que a pesar que los recursos se habían presentado el día en que se vencía el termino para impetrarlos, lo cierto era que habían sido radicados de forma electrónica por fuera del horario judicial establecido, por lo que se entendían interpuestos al día siguiente, cuando había fenecido el término. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.

Argumentó que la ejecutoria del auto del 2 de octubre de 2023 se extendía hasta el 11 de octubre siguiente, debido a que el mencionado auto quedaba notificado personalmente el 9 de octubre de 2023 y, en ese orden, consideraba que había radicado los recursos dentro del término. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura no repuso la decisión del 17 de octubre de 2023 y concedió el recurso de queja.

El 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 2 de octubre de 2023, básicamente, por las mismas razones del juzgado de instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora no hizo manifestación alguna sobre el cumplimiento de requisitos generales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en el siguiente vicio de fondo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto procedimental por inaplicar el artículo 205 del CPCA1, que, según la parte actora, ordenaba que todas las notificaciones electrónicas, sin importar si se trata de notificaciones personales o no, debían entender surtidas una vez trascurran dos días hábiles después del envió del mensaje.

Que interpuso su recurso de apelación dentro del término establecido por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del CGP2. Que las autoridades judiciales se equivocaron al rechazar su recurso de apelación por haber sido presentado a las 5:53, en atención al acuerdo nº CSJVAA21-74 del 7 de septiembre de 2021 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque el día tiene 24 horas y el acuerdo solo establecía el horario laboral de los funcionarios de la Rama Judicial del Valle del Cauca, más no modificaba los términos judiciales, que el plazo para presentar el recurso de apelación era hasta el 9 de octubre de 2023 hasta las 11:59 p.m. Que de acuerdo con la sentencia C-420 del 2020 dictada por la Corte Constitucional, los traslados que deben surtirse en los procesos jurisdiccionales se entienden realizados a los dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y el término empezaría a correr a partir del día siguiente.

Que se presentó un exceso ritual manifiesto debido a que las decisiones cuestionadas implicaban un obstáculo para que se accediera el reconocimiento de sus derechos sustanciales 5. Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura pidió que no se expidieran ordenes en su contra, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la demandante.

Manifestó que acató el precedente del Consejo de Estado, relacionado con el asunto, en el que se advirtió que la notificación por estado no podía asimilarse a una notificación electrónica, que, lo anterior es de relevancia para el conteo de los términos procesales, puesto que, cuando se trata de notificaciones por estado, los términos empiezan a contar al día hábil siguiente de la desfijación del estado.

Que se debía tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA21-74 del 7 de septiembre de 2021 dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que dispuso que el horario judicial era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que, por lo anterior, no había desconocido ninguna norma ni principio constitucional que configurara el defecto alegado, que, por el contrario, había dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 318, 322 y 446 del CGP, en garantía de los derechos de las partes y del debido proceso. 1 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 2 Inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del CGP: La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y que se le desvinculara de la acción de tutela. Dijo administrar los recursos del plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio.

Que no está facultada para expedir, modificar o renovar providencias judiciales, por lo que, a su juicio, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a la norma, sin que se pueda aducir vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace del expediente con radicado 76109-33-31-001-2012-00020-00/01, sin embargo, no formuló pronunciamiento de fondo. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 7 de noviembre de 2024, denegó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A. y declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, debido a que la parte actora la utiliza para insistir en una discusión que ya fue resuelta en el proceso ordinario. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Sostuvo que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, puesto que se edificó en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la protección de la Constitución Política y en la garantía del principio a la confianza legítima.

Acto seguido reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora la utiliza para insistir en que presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 2 de octubre de 2023 dentro del término para el efecto. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ejecutivo.

Básicamente, en la acción ejecutiva y en la acción de tutela la parte actora señala que no se debió rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados contra el auto del 2 de octubre de 2023, que, entre otras, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. En efecto, en los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos por la parte actora contra el auto del 17 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, se lee lo siguiente: En síntesis, este despacho judicial, mediante el Auto Interlocutorio No. 773 de octubre 17 del 2.023, decide rechazar erróneamente los recursos impetrados en contra de la providencia Auto Interlocutorio No.1584 de octubre 02 del 2.023, indicando que dicha providencia fue notificada por estado en fecha octubre 04 del 2.023, y que los recursos impetrados fueron presentados a las 5:53 PM, del día 09 de octubre del 2.023, y dado que los términos corrieron los días 5,6 y 9 de octubre del 2.023, y que conforme lo reglado por los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso el término legal para interponer los recursos de alzada es de 3 días.

Los argumentos esgrimidos por la señora juez de primera instancia, mediante los cuales sustentan su decisión, no solo contrarían la Ley sino también la Constitución en su artículo 29, el cual consagra el debido proceso, cabe indicar que es errada la interpretación dado que el artículo 8 de la Ley 2213 del 2.002, en el inciso tercero y parágrafo primero establecen lo siguiente: Ley 2213 de 2.022.

Art. 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepción acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

PARAGRAFO 1 º. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo o declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Conforme lo reglado por el artículo 1º de la Ley 2213 del 2.022, lo consagrado en dicha norma es aplicable en materia contenciosa administrativa.

Manifestado lo anterior, es preciso indicar que el Auto Interlocutorio No.1584 de octubre 02 del 2.023, fue notificado mediante Estado 131 de octubre 04 del 2.023, en dicha calenda. mediante mensaje electrónico me fueron notificados por este despacho judicial, tanto la providencia como el estado, razón por la cual y conforme a la normatividad arriba expresada. los términos comenzaban a correr dos días hábiles después de realizado el envío electrónico. por lo que los días 5 y 6 de octubre del 2.023, que fueron jueves y viernes, son los dos días hábiles posteriores a la notificación de la providencia, razón por la cual al ser los días 7 y 8 de octubre del 2.023, sábado y domingo, los 3 días de ejecutoria de la providencia conforme a lo reglado por los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso, comenzaron a correr el día 9 de octubre del 2.023, y al ser presentado el recurso el día 9 a las 5:53 PM. la providencia se tiene como presentada el día 10 de octubre del 2.023, segundo día de ejecutoria del Auto Interlocutorio No.1584 de octubre 02 del 2.023, de lo que se debe establecer con certeza que los recursos fueron presentados dentro del término legal para hacerlo.

De lo anteriormente analizado, se puede advertir con respeto, que lo que se encuentra extemporáneo o si se quiere no contemporáneos, no son los recursos presentados por el suscrito, sino el conocimiento que tiene el despacho respecto de las normas vigentes que regulan las notificaciones electrónicas en la actualidad legal de nuestro país. Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: Lo manifestado en los hechos de la presente acción, inicialmente nos da una visión clara, referente a la ilegalidad realizada por las accionadas, primero vulnerando el derecho a la igualdad, en razón a la interpretación errónea a lo consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que se indica que solo es aplicable dicho artículo cuando se trata de notificaciones personales, reitero la interpretación dada a la norma traída a colación es errónea ya que la misma es clara y precisa al indicar: (…) Lo reglado en la norma entes descrita, no está sujeta a interpretación, ya que en la misma el legislador otorgo los parámetros claros tratándose de notificaciones electrónicas de providencias, sin especificar que, si correspondían a notificaciones personales o por estado o cualquier otro medio de notificación judicial, y así lo interpreto la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 del 2.020, al tener como objeto fundamental en la sentencia arriba anotada lo siguiente: (…) En esa misma línea y teniendo en cuenta que en ninguna de las normas que regulan la notificación en los procesos de todas las jurisdicciones, se especificó puntualmente, la inaplicabilidad de la extensión de los dos (2) días para las notificaciones electrónicas realizadas a través de los estados, es menester dar aplicación al sentido común y comprender que al no prohibirse específicamente, se está permitiendo que dicha extensión también rija para las notificaciones realizadas a través de los estados, más aún cuando se estableció con precisión y como título de introducción en el artículo 205 del CPACA, “Notificaciones por medios electrónicos.” Entendiéndose que es aplicable en todo tipo de notificación que se realice de forma electrónica.

Aunado a lo anterior, y en una interpretación clara de lo consignado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 del 2.020, debe tomarse a manera de entender que es aplicable a todo tipo de notificación y no solo la personal, lo consagrado en el artículo 205 del CPACA, y lo consignado en los siguientes apartes de dicha sentencia: (…) En ese orden de ideas, la interpretación que debió dársele a la norma que regula las notificaciones electrónicas, debe ser más encaminada a garantizar el debido proceso y el acceso a la admiración de justicia, ya que de lo contrario no solo se están infringiendo esos valores constitucionales, sino que también el derecho a la igualdad procesal, más aún cuando como es conocido por todos, que de forma general, las providencias que por Ley deben ser notificadas personalmente, cuentan con términos de días más amplios que las que no, por ejemplo, las sentencias que en materia contencioso administrativa, cuentan con un término de diez días hábiles, bien sea que su notificación se haya surtido de forma virtual o en estrados, o como el auto que notifica la admisión de la demanda o el mandamiento de pago, por lo que no otorgarle a la notificación de los estados y de las providencias adjuntas de forma electrónica la aplicación de entenderse por notificadas dos días después de haberse allegado a la dirección electrónica del interesado, vulnera de forma grosera si se quiere lo consagrado en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Finalmente, y para concluir con las consideraciones iniciales debo indicar, que no existe en nuestra legislación ordenamiento legal que impida de forma concreta la aplicación del artículo 205 del CPACA para todo tipo de notificación siempre y cuando se realice de forma electrónica, y que, con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación dada por las accionadas, no se puede modificar un ordenamiento legal que entre otras cosas es preciso y tiene gran razón de ser debido a la modernidad que rodea el aparato jurisdiccional en la actualidad.

Otra de las razones en las cuales se sustenta la presente acción de tutela, tiene su Génesis en el hecho de que, en nuestro ordenamiento jurídico y mundial en efecto, un día esta medido en horas las cuales para todos lo habitantes del planeta son 24, y al manifestarse en el numeral 1º inciso 2º del artículo 322 del Código General del Proceso que la apelación contra providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dicto, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estados.

Conforme a lo anterior, y sumergiéndonos en el caso que nos ocupa, tenemos que de acuerdo a lo existente en el expediente, el recurso de apelación fue presentado por el suscrito, en fecha octubre 09 del 2.023, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la providencia impugnada, cumpliendo así con lo reglado en la norma arriba descrita, y no es razón legal de recibo el que haya sido rechazado por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, por haber sido presentado a la 5:53 de la tarde de ese 09 de octubre del 2.023, al considerar que por acuerdo No. CSJVAA21-74 del 7 de septiembre del 2.021, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el horario judicial establecido es de 8:00 AM a 12 M y de 1:00 PM a 5:00 PM, de la lectura del mencionado acuerdo, lo que se estableció fue un horario laboral para los funcionarios de la rama más no la modificación de un término judicial y legal consagrado en el artículo 322 del CGP, por lo que como es sabido por todos, las normas se modifican a través de normas emitidas por el Congreso de la Republica y no por acuerdos emitidos por la rama judicial, a la que solo se le es permitido regular sus reglamentos internos más no como se dijo modificar la normatividad vigente, y menos aun cuando en la actualidad la modernidad nos permite y autoriza el remitir escritos a los canales de los despachos judiciales habilitados para ello, por lo que el termino para presentar el escrito de apelación en este asunto era hasta las 11:59 PM del día 09 de octubre del 2.023, ello si se le da una aplicación violatoria de la constitución a este asunto, por defecto procedimental absoluto ya que las accionadas actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en el artículo 322 del CGP, por aplicación mecánica de un reglamento interno de la rama judicial “Acuerdo No. CSJVAA21- 74 del 7 de septiembre del 2.021”, que no modifica o no puede modificar la legislación vigente que regula específicamente el termino para presentar el recurso de apelación, reitero dicho acuerdo no puede modificar ni variara las condiciones establecidas en la ley y menos cuando la modernidad nos permite contar con la totalidad del tiempo establecido en la ley para tener un real acceso a la administración de justicia bajo las condiciones que el legislador ha establecido.

También en el presente caso se puede observar, un exceso ritual manifiesto, ya que para el proceso ejecutivo base, las accionadas concibieron el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial alegado en la apelación (…). No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión del 31 de julio de 2024, en la que consideró: En primer lugar, es importante resaltar que el recurso de queja se estableció como un mecanismo para corregir posibles errores cometidos por la autoridad judicial al denegar la concesión del recurso de apelación. En este sentido, corresponde a este Despacho analizar si la decisión del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura se ajusta a derecho.

El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 establece que es susceptible de recurso de apelación, entre otros, el que cualquier causa le ponga fin al proceso. Por su parte el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Revisado el plenario, se tiene que el auto interlocutorio nro. 1584 del 2 de octubre de 2023, fue notificado por estado el 4 de octubre de 2023, conforme a la comunicación la cual puede ser verificada en el índice 48 samai - juzgado administrativo.

Por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación finalizó el 9 de octubre de 2023 y el demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto nro. 1584 del 2 de octubre de 2023, el 9 de octubre del mismo año a las 05:53 pm, esto es de manera extemporánea. Ahora bien, el apoderado de la ejecutante manifestó que, el término para interponer los recursos vencía el 11 de octubre de 2023, como quiera que, los términos para presentar el recurso corren dos días hábiles después de realizado el envío electrónico.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 21 de febrero de 20234, señaló que: Vale destacar que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. 4 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez, radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo anterior que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos6, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica a este último tipo de notificación. En este orden de ideas, el argumento planteado por el quejoso no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, verificado con la secretaría del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, el estado del 4 de octubre de 20245 fue notificado el mismo día, como se observa a continuación: (…) Así las cosas y conforme al artículo 244, modificado por el artículo 64, de la ley 2080 de 2021, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En este sentido, este despacho tendrá como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio nro. 1584 del 2 de octubre de 2023, por haberse presentado de forma extemporánea.

Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado que explicó que los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto del 2 de octubre de 2023, se habían interpuesto extemporáneamente. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ejecutivo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si los recursos presentados por la parte actora contra el auto del 2 de octubre de 2023, fueron presentado dentro del término dispuesto para el efecto. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el análisis realizado por las autoridades judiciales demandadas en la providencia cuestionadas está acorde con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, dictado en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02.

Finalmente, la Sala debe advertir que el cargo relacionado con el horario judicial, que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal demandado, incumple el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es la solicitud de adición de auto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso6, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA7.

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada de declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 5 cita del texto original: índice 47 samai - juzgado administrativo 6 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 7 Artículo 306.

Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-01 Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO