Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandantes: CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO Y OTRO Demandado: JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO – ALCALDE DE PRADO (TOLIMA) - PERÍODO 2024—2027.
Tema: Resuelve solicitud de aclaración. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor José Jadel Flórez Serrato por conducto de apoderado, respecto de la sentencia del 17 de octubre 2024; teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas1 Los señores Carlos Andrés Navarro Basto2 y Wilson Hoyos Bermúdez3, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima), para el período 2024-2027. 1.2.
La sentencia objeto de la solicitud que se analiza La Sección Quinta4 profirió sentencia de segunda instancia, el 17 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de las demandas. En su lugar, DECLARAR la nulidad de la elección del señor José Jadel Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima) período 2024-2027. En consecuencia, ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial. 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Expediente 73001-23-33-000-2023-00464-02 3 Expediente 73001-23-33-000-2023-00477-00 4 Con salvamento de voto del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. (…) 1.3 La solicitud de aclaración5 El señor José Jadel Flórez Serrato, a través de apoderado, solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia en el sentido de precisar la forma en que él se aprovechó de la situación inhabilitante, afectando a los demás aspirantes al cargo para el cual fue elegido en las urnas.
Lo anterior, por cuanto en la providencia en cuestión se citó un aparte de la sentencia del 3 de agosto de 2015 dentro del expediente 11001-03-28-000-2014- 00051-01 en la cual se dijo que las inhabilidades buscan evitar que un determinado candidato obtenga ventaja ante los electores. Sostuvo que dicha cita no constituye un argumento jurídico más sino que se trata de un fundamento que hizo parte de las razones de la decisión. Adicionalmente, solicitó aclarar la razón por la cual en la cita que obra a folio 22 de la sentencia de segunda instancia se afirmó que para la materialización de la inhabilidad se requiere de la celebración efectiva del contrato estatal y luego, a folio 33 de la providencia se indicó que según la pacífica jurisprudencia de la Sección Quinta «para la configuración de la inhabilidad no se requiere que efectivamente se hayan adelantado las actividades contractuales…».
Además, que se precise cuál es la pacífica jurisprudencia a la que se hace referencia en esa afirmación. Agregó que a folio 35 de la sentencia en cuestión se afirmó que solo se había demostrado que algunas de las actividades contractuales se habían desarrollado en Ibagué y luego, se sostuvo que la mayoría de las actividades fueron ejecutadas en esa ciudad, por lo que pidió aclarar por qué primero se usó la expresión algunas y luego, la mayoría. 1.4 La intervención del demandante6 El señor Carlos Andrés Navarro Basto, en su calidad de actor, se pronunció sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de solicitar que aquella se rechace de plano por cuanto no busca aclarar conceptos oscuros que ofrezcan dudas contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 5 Anotación 32 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Anotación 33 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que la tesis de la Sección Quinta sobre el lugar de ejecución de los contratos es bastante sólida a partir de la sentencia del 8 de septiembre de 2016 proferida dentro del expediente 230001-23-33-000-2015-00461-02 reiterada ente otras, en la providencia del 10 de octubre de 2024 en el radicado 54001-23-33-000- 2023-00254-01.
Sostuvo que la solicitud de aclaración presentada en este asunto busca dilatar el cumplimiento de la decisión de segunda instancia, no aclarar puntos oscuros. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la providencia del 17 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
La aclaración de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe esas figuras.
Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso7, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, aplicar el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, 7 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;
(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1.
En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 17 de octubre de 2024 fue enviado el 18 de octubre siguiente8. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 21 y 22 de octubre de 2024. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 29. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo tanto, la solicitud de aclaración presentada el 22 de octubre de 20249 fue oportunas, toda vez que los dos días previstos para el efecto en el artículo 290 del CPACA, transcurrieron entre el 23 y el 24 de octubre siguientes. 2.4 Estudio del presupuesto material de la aclaración El apoderado del señor José Jadel Flórez Serrato solicitó la aclaración de la sentencia, frente a 3 aspectos: i) la razón por la cual se entiende que el demandado obtuvo una ventaja en el electorado que afectó a los demás aspirantes al cargo de Prado (Tolima); ii) el motivo por el que en una cita se señaló que para la configuración de la inhabilidad endilgada se requería la celebración efectiva del contrato y luego, se afirmó que para su materialización no se requería que efectivamente se hayan adelantado las actividades contractuales y iii) la justificación para haber afirmado primero que se había demostrado que algunas de las actividades contractuales se habían desarrollado en Ibagué y después, que había ejecutado la mayoría de aquellas en esa ciudad.
Respecto al primer punto, se advierte que la cita de la sentencia del 3 de agosto de 201510 se encuentra dentro del acápite del marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad por celebración de contratos del artículo 95, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y fue incluida únicamente con el fin de contextualizar la finalidad general de este tipo de disposiciones, sin que a partir de ella sea dable exigir que en un proceso de nulidad electoral se precise la forma en que los demandados pueden obtener una ventaja frente al electorado.
Es decir, la cita se incluyó con el fin de ilustrar cuál es el propósito general de las inhabilidades, pero no, incluir un nuevo requisito para su materialización, razón por la cual no hay lugar a explicar la forma en que el demandado obtuvo o no una ventaja respecto de los demás aspirantes al cargo de alcalde de Prado (Tolima) para el periodo 2024-2027.
En cuanto al segundo punto, resulta completamente irrelevante explicar la diferencia entre las afirmaciones a las que alude el solicitante, toda vez que se refieren a aspectos complementarios, la primera11 explica que para la configuración de la inhabilidad endilgada se requiere simplemente celebrar un contrato y la segunda, que para entender materializada la inhabilidad no es necesario que se hayan ejecutado las actividades contractuales, por cuanto, como se dejó dicho, para el efecto basta con la celebración del acuerdo de voluntades.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer punto relacionado en la solicitud de aclaración tampoco tiene ninguna relevancia el hecho de que en un aparte de la sentencia de segunda instancia se haya afirmado que «algunas» de las actividades 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 32 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 Así lo ha señalado la Sala Electoral mediante providencias de: 2 de agosto de 2018, radicado 13001-23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 24 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00032-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00057-00 acumulado, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contractuales se desarrollaron en la ciudad de Ibagué y, luego se haya utilizado la expresión «la mayoría de actividades» por cuanto, ambas afirmaciones se dirigieron a lo mismo: dicha circunstancia no modifica los términos contractuales según los cuales el lugar de ejecución del contrato era el Circuito de Ibagué y no únicamente esa ciudad.
Así las cosas, es claro que ninguno de los puntos relacionados por el solicitante constituye concepto o frase que ofrezca verdaderos motivos de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En este orden, no se cumplen con los presupuestos materiales de la aclaración conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual es claro que hay lugar a negar la solicitud de presentada por el apoderado del demandado José Jadel Flórez Serrato respecto de la sentencia del 17 de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 17 de octubre de 2024 presentada por el señor José Jadel Flórez Serrato.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»