CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 1.
El despacho1 se pronuncia sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.
ANTECEDENTES 2. El 18 de febrero de 20192, la sociedad Echeverry Ariza & Cía. S. en C., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fuera declarada responsable por los presuntos perjuicios derivados de los errores jurisdiccionales en que habría incurrido el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 2014-00805.
En ese asunto, la mencionada autoridad judicial decretó y mantuvo vigente una medida cautelar de embargo sobre bienes de propiedad de la accionante, lo cual aparentemente impidió que esta sociedad cumpliera con un contrato de promesa de compraventa. 3. En el presente asunto, en la demanda, la parte actora solicitó, entre otras, el decreto de una prueba de exhibición documental y otra por informe, ambas a cargo de la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S3.
No obstante, su decreto fue denegado por el a quo, a través de providencia dictada el 18 de junio de 20244 al considerar que estas eran innecesarias, debido a que con los demás elementos que obraban en el expediente se encontraba acreditado el pago efectuado por incumplimiento del 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Acta de reparto, índice 00002 del aplicativo Samai del consejo de Estado, página 78 del documento “4_EXPEDIENTEDIGI_011ANEXOSYACTADEREPA_1_20250519164228885.pdf”. 3 Según la demanda como consecuencia de los embargos decretados por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, la sociedad Echeverry Ariza & Cía. S. en C. se vio impedida para cumplir un contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor José Galo Abondano Fortou.
Este incumplimiento dio lugar a la exigibilidad de las arras pactadas en el negocio jurídico. El pago de dicha suma se efectuó parcialmente mediante la cesión de 1.668.000 acciones ordinarias de la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S. al señor Abondano Fortou, los cuáles se reclaman como daño emergente en la demanda. 4 Índice 00007 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza &Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 contrato de compraventa. Adicionalmente, la primera instancia expuso como argumento subsidiario, para no acceder a la recolección del mencionado informe que era inútil para el proceso. 4.
Mediante sentencia del 7 de marzo de 20255, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otros aspectos lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): [S]e observa, que el 20 de septiembre de 2017, el representante legal de la Sociedad actora, firmó el acuerdo de asunción de obligaciones, mediante el cual, se obligaba a la parte demandante, a pagar, el valor de las arras, a JOSÉ GALO ABONDANO FORTOU, por la suma de $2.000.000.000, al haberse desatendido, lo pactado en el referido contrato de promesa de compraventa (Archivo 01.1- ANEXOS Y ACTA DE REPARTO, página 48).
Así pues, se tiene, que mediante el contrato de transacción del 25 de septiembre de 2017 (Archivo 01.1- ANEXOS Y ACTA DE REPARTO, páginas 49 a 51) suscrito entre el Representante Legal de la Sociedad ECHEVERRY ARIZA Y CIA. S. EN C. SIMPLE y JOSÉ GALO ABONDANO FORTOU, y el otrosí del 3 de octubre de 2017 (Archivo 01.1- ANEXOS Y ACTA DE REPARTO, páginas 52 y 53), se acordó, que el pago, por concepto de arras, se llevaría a cabo, mediante la cesión de 1.668.000 de acciones, de la Sociedad SUVALOR SUFUTURO S.A.S. y el pago de la suma de $332.000.000, en efectivo.
Así las cosas, si bien se aportó el contrato de transacción del 25 de septiembre de 2017, suscrito entre el Representante Legal de la Sociedad ECHEVERRY ARIZA Y CIA. S. EN C. SIMPLE y JOSÉ GALO ABONDANO FORTOU, y el otrosí del 3 de octubre de 2017, donde se acordó, que el pago, por concepto de arras, se llevaría a cabo, mediante la cesión de 1.668.000 de acciones, de la Sociedad SUVALOR SUFUTURO S.A.S. y el pago de la suma de $332.000.000, en efectivo, no se encuentra probado dentro del expediente, la materialización del mismo, no se demostró, la entrega de la acciones por parte de la parte demandante a JOSÉ GALO ABONDANO FORTOU y el registro correspondiente ante la autoridad competente, como sería la Cámara de Comercio y/o las demás donde se deba adelantar el trámite, no se aportaron, las transferencia de los $332.000.000, que debía cancelar de demandante a JOSÉ GALO ABONDANO FORTOU y si bien dicha suma se dijo que se pagaría en efectivo, cosa que no es normal de una Sociedad como la demandante, aceptándose que se hubiera hecho el pago en efectivo, no se allegó el desprendible del retiro de dicha suma o la contabilidad de la empresa donde se acreditara la deducción de la referida suma de dinero o cualquier otro documento de la trazabilidad del dinero, ni las declaraciones de renta de la Sociedad demandante y/o del comprador, a efectos de determinar, los ingresos y egresos de los mismos, con ocasión del citado contrato de transacción. En suma, no se encuentra probado con certeza, el daño alegado por la parte demandante, lo que daría lugar, a abstenerse de pronunciarse de fondo, sobre los demás elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues al no acreditarse el daño, no hay lugar al estudio de los regímenes de imputación, los presuntos responsables y mucho menos, de la causación de perjuicios. 5.
Contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación6, el cual fue admitido por esta Corporación por medio de auto del 19 de junio de 20257. 5 Índice 00021 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 6 Índice 00024 ibidem. 7 Índice 00004 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza &Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 6.
Junto con la impugnación, la parte actora solicitó que, en atención a lo señalado en el numeral 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 20118, se decretaran y practicaran las pruebas que fueron negadas en primera instancia. Específicamente, se refirió a (i) la exhibición de documentos por parte de Suvalor Sufuturo S.A.S. y (ii) el informe a cargo de esa sociedad. 7.
A través de memorial radicado el 26 de junio de 20259, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10, la demandante reiteró la solicitud probatoria. CONSIDERACIONES 8. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia a solicitud de parte es excepcional y solamente podrá accederse a ello cuando se encuentre configurado alguno de los siguientes eventos, establecidos en el artículo 212 del CPACA: (i) que las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o, no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) si con ellas se busca desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv). 9.
En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia11. 10. En el sub examine, la parte demandante, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y dentro de la ejecutoria del auto que admitió la impugnación, formuló la siguiente solicitud probatoria12 (se transcribe literal, incluso 8 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (se destaca). 9 Índice 00010 ibidem. 10 El auto del 19 de junio de 2025 fue notificado por estado electrónico del 24 de junio de 2025 (índice 00006 del aplicativo Samai del Consejo de Estado), por lo que su ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de junio del mismo año. 11 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. El Despacho advierte que la solicitud probatoria se realizó en oportunidad, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la apelación. 12 El auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia fue notificado mediante estado del 24 de junio de 2025 (índice 00006 del aplicativo Samai del Consejo de Estado), de manera que su ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 del mismo mes y año. Así, como la solicitud probatoria fue Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza &Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 con posibles errores): 1.
La exhibición del libro de registro de accionistas de la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S., sociedad comercial con domicilio en la ciudad de Barranquilla, identificada con NIT. 900.466.212-1. Con el fin de probar la cesión de las acciones del Demandante por concepto de pago de las arras por incumplimiento. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código General del Proceso, se ordene a la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S., sociedad comercial con domicilio en la ciudad de Barranquilla, identificada con NIT. 900.466.212-1 que rinda un informe en relación con: (i) el valor nominal de las acciones;
(ii) cantidad de acciones en circulación; (iii) la forma de vinculación del señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture como accionista y la cantidad de acciones que tenía en la sociedad; (iv) destinatario de la cesión de acciones del señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture, cantidad de acciones cedidas y su valor nominal.” 11. Para el efecto, sostuvo que dichos elementos fueron solicitados en primera instancia, pero que el a quo negó su decreto, por considerar que, con los documentos que obraban en el expediente, quedaba acreditado el pago efectuado por incumplimiento del contrato de compraventa.
Agregó que, de forma sorpresiva, en la sentencia se negaron las pretensiones por falta de prueba del daño, objeto de las probanzas denegadas. 12. Revisado el expediente, se advierte que en la demanda se formularon las solicitudes probatorias referidas13. Respecto de la exhibición de documentos, la parte actora adujo que buscaba acreditar “la cesión de acciones del Demandante por concepto de pago de las arras por incumplimiento”.
Por su parte, con el informe se busca establecer la composición accionaria de la sociedad y, en particular, los aspectos relacionados con la participación del señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture, especialmente, la forma en que se vinculó como accionista y la cantidad de acciones que poseía. 13. Ahora, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia no depende exclusivamente de que se acredite una de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA.
También es necesario verificar que los medios solicitados cumplan con los requisitos generales de utilidad, necesidad y conducencia, así como con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso según el cual el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente14. presentada con el recurso de apelación y en memorial radicado el 26 de junio de 2025 (índice 00010 ibidem), entonces es oportuno. 13 Escrito de demanda, visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “3ED_01DEMANDApdf(.pdf)” 14 Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de julio de 2025, exp. 25000-23-41-000-2024-00582-01, C.P. Oswaldo Giraldo López;
(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de marzo de 2025, exp. 05001-23-33-000-2022-01278-01, C.P.: William Barrera Muñoz; (iii) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de agosto de 2024, exp. 15001-23-31-000-2004-02473-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza &Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 14.
Lo anterior obedece a que la primera de las normas mencionadas en el párrafo anterior establece los supuestos excepcionales que habilitan el decreto de pruebas en segundo grado, sin que excluya la aplicación de las reglas generales que rigen si se accede o no a los elementos de juicio. 15. Con el propósito de verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 173 del CGP, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 201915 precisó que en el ámbito societario se permite al socio examinar los libros de la compañía, aunque no incluye la expedición de copias de estos; sin embargo, esta limitación no es absoluta cuando el requerimiento de los documentos tiene como propósito ejercer acciones judiciales o defenderse en procesos en curso.
En estos eventos, el derecho de petición adquiere un carácter instrumental respecto del acceso a la justicia, lo que impone a la sociedad el deber de suministrar la información solicitada16. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “(…) le asiste razón a la Empresa al señalar que el derecho de inspección no habilita a los socios a obtener copia de los documentos examinados.
Tal como se vio previamente[50], la consagración legal de dicho derecho -artículo 369 del Código de Comercio, y artículo 48 de la Ley 222 de 1995- no contempla la expedición de copias como parte del mismo, y, en concepto de la Superintendencia de Sociedades “[…] la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación alguna del citado derecho […]”[51]. 80.
Sin embargo, la Sala considera que dicha justificación no es constitucionalmente admisible en el presente caso, pues la Empresa confunde el derecho de inspección con el de petición, y al hacerlo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Bateca Nocua. 81. Según el artículo 13 de la ya citada Ley 1755 de 2015, entre otros, a través del derecho de petición se puede solicitar información, consulta, examen y copias de documentos, y es en el marco de dicha disposición que el actor se acercó a la Empresa a pedir copia de varios documentos.
Para esta Sala de Revisión el derecho de inspección u otros instrumentos como la exhibición de libros o documentos[53], no excluyen el ejercicio del derecho de petición. Se trata de dos garantías que, aunque pueden tener en común el hecho de que a través de ellas las personas logran acceder a información; no se anulan entre sí. De ahí que no resulte válido que la Empresa utilice el derecho de inspección como argumento para negar el derecho de petición del actor. 82.
Así pues, al margen de la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, que habilita al actor para consultar cierto tipo de información[54], al señor Bateca Nocua también le asiste el derecho a obtener las copias de los documentos que estima pertinentes para acceder a la administración de justicia. 83. Con todo, conviene recordar que el derecho de petición no puede desplazar, en ninguna circunstancia, el derecho de inspección de los socios.
En efecto, esta es una garantía que fue prevista explícitamente por el ordenamiento jurídico -ver arriba numeral 52-, que les permite adelantar labores de fiscalización de la empresa, y con ello, mantenerse informados de la situación financiera y administrativa de la misma. En este orden de ideas, únicamente cuando con el derecho de petición se busque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como por ejemplo el acceso a la administración de justicia, 15 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Se destaca que la providencia en cita fue emitida el 15 de julio de 2019, es decir, antes de la petición de pruebas de segunda instancia del 26 de junio de 2025 Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza &Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 éste puede proceder frente a sociedades, para la expedición de copias de documentos” (negrilla fuera de texto). 16.
De manera concordante, en la sentencia T-358 de 202017 se indicó que el derecho de petición puede ejercerse ante particulares, especialmente, frente a sociedades comerciales, cuando estos detentan información esencial para el ejercicio de otros derechos fundamentales, o cuando existe una relación de subordinación o dependencia que coloca al solicitante en situación de indefensión frente a la entidad privada.
En tales casos, el particular requerido debe suministrar los documentos solicitados. 17. En el presente caso, en cuanto a las pruebas solicitadas, se advierte que la parte demandante no acreditó el ejercicio del derecho de petición ante la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S. con el propósito de obtener directamente la información solicitada, ni demostró que hubiese presentado requerimiento alguno que hubiera sido desatendido o negado por dicha entidad. 18.
En efecto, en lo referente a la exhibición del libro de registro de accionistas se observa que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en los pronunciamientos antes referidos, el demandante contaba con el derecho de petición para acceder a dicha información directamente ante la sociedad, debido a que su finalidad es sustentar una acción judicial.
En esa medida, antes de acudir a la jurisdicción para que se ordene la práctica de dicha prueba, el interesado debió demostrar haber agotado tales mecanismos, o, en su defecto, acreditar que las gestiones que realizó para su obtención resultaron infructuosas por falta de respuesta o por una negativa frente a la solicitud. 19. En el mismo sentido, no se demostró que se hubiera agotado el ejercicio del derecho de petición frente a los datos que se pretendían obtener a través de la prueba por informe, debido a que, con ella se buscaba establecer, entre otros: (i) la forma en que el señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture adquirió o se vinculó como accionista de la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S., indicando el acto o negocio jurídico que dio origen a dicha participación, así como la cantidad de acciones que poseía y (ii) el destinatario de la cesión de acciones efectuada por el señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture, la cantidad de acciones cedidas, su valor nominal y la fecha en que se efectuó. Esta información debe reposar en el libro de registro de accionistas de la compañía, pues conforme al artículo 361 del Código de Comercio, en este se inscribe la información de los socios relativa al “nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de cuotas que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes, y cesiones que se hubieren efectuado, aun por vía de remate”. 20.
En estas circunstancias, siendo necesario consultar el mencionado libro para obtener lo peticionado, se arriba a la misma conclusión expuesta en los párrafos precedentes, es decir, que podía ser obtenida directamente ante la sociedad mediante una solicitud, en los términos reconocidos por la Corte Constitucional, cuando su finalidad es sustentar una actuación judicial o garantizar el acceso a la 17 Corte Constitucional, sentencia T--358 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza &Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 7 administración de justicia. 21. En lo relativo a los dos puntos restantes del informe, se tiene que (i) el valor nominal de las acciones18 y (ii) su cantidad total en circulación corresponden a datos de carácter societario que, según lo expuesto, también son susceptibles de ser requeridos por medio de una solicitud ante la sociedad cuando su propósito sea sustentar una actuación judicial o garantizar el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, conforme con el artículo 110 del Código de Comercio,19 en caso de que la sociedad hubiera sido constituida a través de escritura pública el valor debe obrar en la escritura pública de constitución de la sociedad, de manera tal que, al obrar en el referido instrumento, podría haber sido obtenido a través del derecho de petición, por ejemplo, ante la respectiva Cámara de Comercio20. 22.
Comoquiera que no se acreditó que la actora hubiera intentado obtener la información solicitada como prueba en segunda instancia a través del ejercicio del derecho de petición, el despacho considera que no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 173 del CGP, conforme con el cual el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte interesada hubiere podido conseguir por sí misma, salvo demostración de la imposibilidad de hacerlo.
La carga de la gestión recae en la parte que promueve la solicitud, y su incumplimiento impide el decreto de los medios de convicción requeridos. 23. Por los anteriores motivos, el despacho considera que no se cumplen los supuestos para el decreto de pruebas en esta instancia, puesto que, según la jurisprudencia de esta Corporación21, el agotamiento previo del derecho de petición constituye un requisito para su procedencia, el cual no se encuentra acreditado en el presente asunto. 24.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por 18 Conforme con el artículo 110 del Código de Comercio,18 en caso de que la sociedad hubiera sido constituido a través de escritura pública el valordebe obrar en la de constitución de la sociedad, de manera tal que, al obrar en el referido instrumento, podía ser obtenido a través del derecho de petición 19 “ARTÍCULO 110.
La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: ( ) 5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año (…)”. 20 “ARTÍCULO
34. TRÁMITE DE REGISTRO DE LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES. El registro de las escrituras de constitución de sociedades mercantiles, de sus adiciones y reformas se hará de la siguiente manera: // 1) Copia auténtica de la respectiva escritura se archivará en la cámara de comercio del domicilio principal (…)” negrilla fuera de texto. 21 Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de julio de 2025, exp. 25000-23-41-000-2024-00582-01, C.P. Oswaldo Giraldo López;
(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de marzo de 2025, exp. 05001-23-33-000-2022-01278-01, C.P.: William Barrera Muñoz; (iii) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de agosto de 2024, exp. 15001-23-31-000-2004-02473-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza &Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 8 la parte demandante.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.