Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ Demandado: UAE - DIAN Temas: Renta año gravable 2012.
Valoración de pruebas en el proceso judicial. Oportunidad. Prueba de pasivos. Rechazo de costos y deducciones. Adición de ingresos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412015000021 del 10 de febrero de 2015 y de la Resolución nro. 1573 del 3 de marzo de 2016 que la confirmó, en cuanto a la adición de los ingresos omitidos por valor de $4.104.000 y al monto de la sanción impuesta por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENARÁ a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN que proceda a reliquidar la sanción impuesta por inexactitud de conformidad con el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 en aplicación del principio de favorabilidad, esto es con la tarifa del 100%, y sin adicionar el valor de $4.104.000 a los ingresos declarados por el actor, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
ANTECEDENTES El 9 de mayo 2013, José Leonel Atuesta Sánchez presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 20122, la cual corrigió el 5 de diciembre de 2013, en la que determinó un impuesto a cargo de $54.461.0003. 1 Fols. 182 reverso y 183 c. 1. 2 Fol. 10 c.a. 3 Fol. 55 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412015000021 de 10 de febrero de 2015, para modificar el referido denuncio rentístico.
Entre otras glosas4, rechazó pasivos por $400.000.000, adicionándolos a la renta líquida gravable, desconoció costos por $916.892.000 y gastos por $107.234.531, adicionó ingresos por $4.104.000, fijó el impuesto a cargo en $472.443.000 e impuso sanción por inexactitud en $755.909.0005. Tras la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 001573 de 3 de marzo de 20166.
DEMANDA JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7: “Primera Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412015000021 del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual la División de Gestión De Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 del contribuyente José Leonel Atuesta Sánchez (en adelante “el actor”), y, (ii) La Resolución nro. 1573 del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412015000021 del 10 de febrero de 2015.
En conjunto nos referiremos a estas resoluciones como los “actos administrativos”. Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que su denuncio rentístico del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2012 ha quedado en firme en todos sus aspectos.
Tercera De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho establecidos en la ley, que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.
El demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 83, 95, 228 y 383 de la Constitución Política. 4 Dentro de las otras glosas que no fueron discutidas en sede judicial, están la disminución del patrimonio bruto en $232.394.000, producto de una reducción del activo de $135.485.000 en el valor declarado de un inmueble, ya que la DIAN tomó el valor catastral ($136.844.000) y no el supuesto valor comercial ($272.329.000), como lo había determinado el contribuyente, la exclusión de los activos de un vehículo que aparecía a nombre de un tercero y no del actor, por $100.000.000 y la adición de $3.091.000, por diferencia en saldo de una cuenta bancaria. 5 Fols. 269 a 281 reverso, c.a. 6 Fols. 362 a 374 reverso. 7 Fols. 45 y 46 c.1.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Artículos 26, 107, 239-1, 263, 647, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario (ET). Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Artículos 762, 775 y 1618 del Código Civil.
El concepto de la violación se sintetiza así8: No procede el rechazo de pasivos ($400.000.000) ni el rechazo de costos por $916.892.000 La Cooperativa Santandereana de Transporte Ltda. (Copetrán), solo afilia vehículos que pertenezcan a sus socios. Con el objeto de cumplir este requisito, se suscribieron dos contratos de tenencia en los que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, “se hizo constar al actor como dueño” de dos automotores.
Por esta razón, se hizo el traspaso para que, en las licencias de tránsito de los vehículos, figurara como propietario el señor José Leonel Atuesta Sánchez. Sin embargo, la “propiedad material” la siguieron ostentando los señores Emigdio Ruíz y Juaquín Ardila Delgado. Independientemente del formalismo antes mencionado (traspaso de los vehículos), lo cierto es que la condición del demandante fue siempre la de tenedor de los vehículos, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, por lo que, en los términos de los artículos 263 y 264 del ET, no tenía el aprovechamiento de estos bienes.
De manera que, en virtud del artículo 1618 del Código Civil, conocida la voluntad de las partes, la DIAN debió ir más allá de lo literal de las palabras, interpretar los contratos de tenencia y reconocer que los reales propietarios eran los terceros, no el demandante. Dadas las particularidades del negocio, se declararon como propios los ingresos producidos por estos dos vehículos ($916.892.000), pero, como tales dineros realmente pertenecían a los señores Emigdio Ruíz y Juaquín Ardila Delgado y fueron trasladados a ellos, de manera correlativa se solicitó ese mismo valor como costo, con el objeto de restablecer la realidad de la operación económica llevada a cabo.
Al tiempo, amparado en las cláusulas de los contratos de tenencia, de cuya interpretación deviene la existencia de una deuda por el precio de los vehículos ($400.000.000), tal valor se declaró como pasivo. De forma correlativa, los terceros propietarios declararon como propios tales ingresos y como cuentas por cobrar, el valor de los pasivos declarados por el demandante, como lo acreditan las declaraciones juramentadas de los propietarios de los vehículos y las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta.
Así que, el desconocimiento de pasivos y su adición a la renta líquida del actor es “artificiosa”, pues se presenta una doble tributación, en la medida en que se gravó dos veces un mismo hecho económico: los pasivos, como renta líquida en cabeza del actor, y las cuentas por cobrar, en cabeza de los verdaderos propietarios de los vehículos.
Además, es procedente el reconocimiento de pasivos, porque los contratos de tenencia tienen fecha cierta y en ellos consta la deuda, situación que es ratificada por 8 Fols. 50 a 66 c.1. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador las declaraciones juramentadas presentadas por los señores Emigdio Ruíz y Juaquín Ardila Delgado y en las declaraciones tributarias por ellos presentadas. Atendiendo a la realidad antes descrita y a que el actor no estaba obligado a expedir factura ni documento equivalente porque los contratos de tenencia no son mercantiles, sino civiles y los dineros girados a los dueños de los vehículos no tuvieron como causa la venta de ningún bien o servicio, ni ellos tenían la calidad de comerciantes, importadores, prestadores de servicios o consumidores finales (art. 616-1 ibidem), la DIAN no podía exigir al actor el cumplimiento de este requisito formal (art. 617 y 771- 2 del ET) para el reconocimiento de los costos.
De ahí que el demandante esté relevado de la carga de probar los costos con facturas o documentos equivalentes. No procede el rechazo de deducciones ($107.234.531) Es procedente la deducción solicitada ($107.234.531), porque ese valor corresponde a “gastos de viaje” para cubrir gastos ocurridos en carretera, como reparación mecánica de automotores e imprevistos, alimentación y alojamiento, aprovisionamiento de combustible, transporte de conductores varados, así como gastos por transporte de estos empleados desde la casa hasta la terminal de buses, los cuales, por su naturaleza, no son retributivos del servicio prestado por los conductores de los vehículos.
De ahí que no tengan cabida las exigencias de los artículos 108 del ET y 30 de la Ley 1393 de 2010, que solo se aplican cuando se abordan pagos que tengan la condición de salariales. Si bien la DIAN señaló que, del valor solicitado, el rechazo de $71.835.013 obedeció al incumplimiento de los requisitos previstos en las referidas normas y la cifra restante ($35.399.518), a que no se demostró que tales pagos integraran la nómina a cargo del contribuyente, es lo cierto que, como se expuso, todos los pagos por gastos de viaje no eran salariales, Por tanto, tales gastos deben analizarse a la luz del artículo 107 del ET, los cuales cumplen el requisito de causalidad porque son erogaciones que normalmente ocurren en la actividad de transporte y son necesarias, porque sin ellas no podría llevarse la actividad generadora de renta.
De manera que para la procedencia de la deducción no era requisito el pago de aportes ni que tales gastos integraran la nómina del actor. Es improcedente la adición de ingresos ($4.104.000) A pesar de que para la sociedad Alrovilla y Compañía SAS, la obligación de pago de fletes se causó en el año 2012, ello no conduce a afirmar que el actor recibió el pago en ese mismo periodo.
Por no estar obligado a llevar contabilidad, el demandante se rige por el sistema de caja, de modo que solo tiene que declarar los ingresos efectivamente recibidos, no los causados. De este modo, se desconocieron las normas y principios contables. La sanción por inexactitud debe levantarse Es improcedente la sanción por inexactitud dado que los costos, deducciones y pasivos son ciertos.
Así, no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 647 del ET para su imposición. En todo caso, de no aceptarse la procedencia de estas erogaciones, el menor valor a pagar por impuesto se derivó de una diferencia Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de criterios, de acuerdo con la interpretación del derecho aplicable que se hizo al desarrollar los cargos de nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera9: Deben mantenerse la adición de pasivos inexistentes y el rechazo de costos.
Los contratos de tenencia no amparan pasivos, pues en ellos no se expresan deudas del demandante con terceros o gravámenes propios de la prenda con tenencia (arts. 1204, 1208 y 1209 del Código Civil). Además, en las licencias de tránsito de los vehículos quien aparece como dueño es el demandante, lo que supone que, según el artículo 263 del ET, es él quien tiene el aprovechamiento económico de los automotores.
La DIAN no desconoció la autonomía voluntad de las partes, al celebrar ese tipo de negocios. Solo negó pasivos porque en los documentos exhibidos (contratos de tenencia) no se hace constar ninguna deuda. No tuvo en cuenta las declaraciones juramentadas de los presuntos dueños de los vehículos, ya que se allegaron como complementación al recurso de reconsideración, de manera extemporánea, cuando ya había vencido el término para interponer el recurso.
Además, como lo ha puesto de presente el Consejo de Estado10, la prueba testimonial no es admisible para establecer situaciones que, por su naturaleza, suponen la existencia de documentos o registros contables. De modo que, siendo que el documento soporte de los pasivos son los contratos de tenencia, en ellos debió constar la deuda y la fecha cierta, pero no sucedió así. Tampoco son procedentes los costos y las deducciones declarados, puesto que no cumplen las exigencias de los artículos 107 y 771-2 del ET.
Es procedente la adición de ingresos. No se desconocieron las normas y los principios contables en la adición de ingresos, puesto que, según lo reportado en medios magnéticos por terceros, el demandante recibió un pago de $4.104.000. La adición de esta suma es procedente porque el actor no probó no haberla recibida o haberla declarado en el año siguiente.
Procede el rechazo de deducciones. Procede el rechazo de “gastos de viaje”, en la suma de $71.835.013, pues, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos no constitutivos de salario no pueden exceder el 40% de la remuneración total. En este caso, la suma rechazada corresponde al monto que excedió ese porcentaje respecto del cual no se acreditó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, requisito indispensable para reconocerlo como deducción (art. 108 del ET).
Tampoco procede ese reconocimiento sobre $35.399.518 por gastos de viaje, porque, aunque tales pagos existieron, de acuerdo con la fiscalización adelantada, no quedó probado que hayan sido por concepto de nómina a cargo del actor, a efectos de aplicar las exigencias de los artículos 108 del ET y 30 de la Ley 1393 de 2010. Debe mantenerse la sanción por inexactitud.
Es procedente la sanción por inexactitud dado que no se allegó prueba documental que soporte los costos y/o 9 Fols. 98 a 137 c.1. 10 Sentencia del 6 de julio de 2016, exp. 20134, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador gastos, los pasivos fueron inexistentes y se omitió incluir ingresos, todo lo cual redujo el impuesto a cargo. No se configura la causal exonerativa de diferencia de criterios frente al derecho aplicable, debido a que no se advierte una disparidad de criterios, sino, el incumplimiento de requisitos formales para la procedencia de costos, deducciones y pasivos y la omisión de ingresos.
SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, con fundamento en lo siguiente11: Procede el rechazo de pasivos ($400.000.000). Como lo determinó la DIAN, los contratos de tenencia no acreditan la existencia de pasivos, pues en ellos ninguna deuda se hace constar. Aunque en la complementación al recurso de reconsideración se allegaron nuevas pruebas tendientes a demostrar su existencia, es lo cierto que ese escrito fue extemporáneo, por lo cual no se puede valorar, incluidas sus pruebas.
Se levanta la adición de ingresos ($4.104.000). Es improcedente la adición de ingresos puesto que la DIAN basó exclusivamente la glosa en la contabilidad de la sociedad pagadora, que se rige por el sistema de causación, pasando por alto que el actor es un no obligado a llevar por contabilidad y, por ende, el reconocimiento de hechos económicos se somete al sistema de caja.
Así, el hecho de que en el año 2012 se haya causado el aludido pago, no significa que este haya sido efectivamente recibido por el demandante. Así las cosas, no se desvirtuó, por parte de la Administración, la presunción de veracidad de la declaración tributaria. Procede el rechazo de gastos de viaje ($107.234.531). Los artículos 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del CST, y 17 de la Ley 344 de 1996, facultan a los empleadores y trabajadores para que, por pacto, excluyan factores del IBC de aportes, pero con la limitación del 40% prevista en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En este caso, si bien tales normas permitían considerar los “gastos de viaje” como no constitutivos de salario, los pagos excedieron, en algunos casos, el 40% del total de la remuneración del trabajador, razón por la cual es procedente el rechazo del monto fijado en los actos demandados ($71.835.013), por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 108 del ET, para su deducibilidad.
También procede el rechazo de $35.399.518, por gastos de viaje, porque no está acreditado que esa suma hiciera parte de la nómina pagada a los conductores. En virtud del principio de favorabilidad, se fija la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia del impuesto declarado y el determinado. En consecuencia, como restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN a que, al establecer el nuevo tributo, reliquide dicha sanción, sin incluir en la base para liquidarla los ingresos adicionados de forma improcedente.
No se condena en costas porque no existe prueba de su causación. 11 Fols. 173 a 183 c.1. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos 12: No proceden el rechazo de pasivos ($400.000.000) ni rechazo de costos ($916.892.000).
Frente al rechazo por extemporáneas de las pruebas allegadas con la complementación del recurso de reconsideración se configura un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” pues ello conlleva a desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 de la Constitución Política) y el artículo 742 del ET, que obliga a fundar las decisiones tributarias en hechos probados.
Con estas pruebas, quedan plenamente acreditados los pasivos que la DIAN y el Tribunal desconocieron. En todo caso, la jurisdicción ha aceptado que se alleguen pruebas en el proceso judicial, por lo cual, estas deben valorarse. La celebración de contratos de tenencia en los que se hace constar como dueños a terceros, en las licencias de tránsito, es una práctica común y generalizada en el sector de transporte de pasajeros y de carga.
Esta realidad no solo no fue valorada por la DIAN, al no reconocerse la verdadera propiedad de los automotores, sino que se hizo una indebida aplicación de los artículos 1204, 1208 y 1209 del Código de Comercio, porque los contratos no son de naturaleza mercantil sino, civil. Tampoco se valoró que los verdaderos dueños de los vehículos trasladaron a sus denuncios rentísticos los efectos tributarios de los contratos de tenencia, puesto que declararon los respectivos ingresos, costos y cuentas por cobrar.
Establecida la procedencia de los pasivos, según la realidad del negocio llevado a cabo, resultan procedentes los costos y deducciones rechazados por la DIAN, en los términos precisados en la demanda. No es dable la exigencia de factura o documento equivalente para probar los costos, dado que el actor no estaba obligado a expedir estos documentos porque los contratos de tenencia no son mercantiles, sino civiles.
Además, los dineros girados a los dueños de los vehículos no tuvieron como causa la venta de ningún bien o servicio ni ellos tenían la calidad de comerciantes, importadores, prestadores de servicios o consumidores finales (art. 616-1 ibidem). No procede el rechazo de deducciones por ($107.234.531) Son procedentes los “gastos de viaje” en la suma solicitada, porque, como se expuso en la demanda, corresponden a dineros pagados a los conductores para cubrir gastos que ocurren en carretera en la prestación del servicio, los cuales no tienen naturaleza salarial para ellos (artículo 127 del CST), porque no enriquecen su patrimonio (artículo 26 del ET).
Como los pagos no tienen naturaleza salarial, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, ya que la limitación contenida en esta disposición se aplica únicamente a los pagos salariales. Así, frente a los pagos rechazados no tiene aplicabilidad el artículo 108 del ET. Debe levantarse la sanción por inexactitud.
No se cumplen los supuestos tipificados en el artículo 647 del ET para la procedencia de la sanción por inexactitud, pues los hechos económicos denunciados fueron ciertos y no son desfigurados o erróneos. Si existían deficiencias probatorias, ello no comporta la inexistencia de los pasivos, costos y deducciones, que, en últimas, es lo que sanciona la norma.
Además, 12 Fols. 194 a 211 c.1. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se reitera, existe diferencia de criterios que permite exonerar al demandante de la sanción por inexactitud, si hubiere lugar a ella.
La DIAN también apeló la decisión de primer grado de la siguiente manera13: Procede la adición de ingresos. La información en medios magnéticos rendida por terceros es prueba idónea para corroborar la veracidad de la declaración tributaria del demandante, en este caso, la existencia de pagos efectuados por un tercero. En la respuesta al requerimiento especial, el demandante señaló que se rige por el sistema de caja y de forma indefinida señaló que no recibió el pago causado por la sociedad pagadora.
No obstante, ante la demostración de la DIAN, le correspondía al actor probar que no recibió el pago en el periodo fiscalizado y que fue declarado en el año gravable que lo recibió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante pidió revocar el fallo apelado en lo desfavorable para lo cual reiteró los argumentos de la apelación14. La demandada pidió revocar el fallo en lo concerniente a la improcedencia de la adición de ingresos, para lo cual reiteró lo expuesto en etapas procesales anteriores.
Además, solicitó condenar en costas al demandante15. El Ministerio Público pidió revocar el fallo apelado en lo favorable para el demandante y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por lo siguiente16: La actividad del actor es el transporte de pasajeros, lo cual, conforme al numeral 11 del artículo 20 del Código de Comercio, es una actividad mercantil.
De ahí que tenga la calidad de comerciante y esté obligado a llevar contabilidad. Bajo ese entendido, la no presentación de los correspondientes libros de contabilidad conduce al desconocimiento de los costos, deducciones y pasivos, según el artículo 781 del ET. Es procedente la adición de ingresos porque, según la información rendida en medios magnéticos y los movimientos bancarios de la sociedad pagadora, el pago de los $4.104.000, se realizó en el año fiscalizado (2012).
Pidió condenar en costas al demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide si: (i) es legal el rechazo, por extemporáneas, de las pruebas aportadas con la adición al recurso de reconsideración y si es admisible que estas pruebas se valoren en sede judicial; (ii) es procedente el rechazo de pasivos ($400.000.000);
(iii) debe mantenerse la adición de ingresos ($4.104.000); (iv) es procedente el rechazo de costos ($916.892.000) y si (v) debe mantenerse el rechazo de deducciones ($107.234.531). Por último, de ser el caso, se pronunciará sobre la procedencia de la sanción por inexactitud. 13 Fols. 187 a 193 c.1. 14 Índice 19 Samai. 15 Índice 20 Samai. 16 Índice 22 Samai.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala modifica la sentencia apelada, según el siguiente análisis: 1.
Sobre la procedencia de valorar en el proceso judicial pruebas que fueron rechazadas por extemporáneas en el procedimiento administrativo El artículo 744 del ET, establece una serie de oportunidades “para allegar pruebas al expediente”, en la vía administrativa. Al respecto, fija que, “para estimar el mérito de las pruebas”, el contribuyente deberá allegarlas y pedirlas en estos precisos momentos: (i) con la presentación de la declaración tributaria (cuando a esta se adjuntaban anexos);
(ii) en la etapa de fiscalización e investigación; (iii) en cumplimiento del deber de informar; (iv) con la respuesta al requerimiento especial o su ampliación; y (v) en el recurso. En relación con este último momento, el artículo 720 del ET establece que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto de liquidación del tributo, “con expresión concreta de los motivos de inconformidad”, con inclusión de las pruebas que se pretendan hacer valer, término dentro del cual es válido que el recurso pueda ser adicionado y/o complementado (Concepto DIAN 000784 de 2016).
Sin embargo, una vez expirado el plazo de dos meses, la posterior actuación del contribuyente devendrá en extemporánea, lo que conlleva que no se pueda “estimar el mérito de las pruebas” intempestivas, como lo decidió la DIAN, lo ratificó el Tribunal y lo confirma la Sala. No obstante, esta Sección tiene la postura de que en sede judicial pueden mejorarse los argumentos planteados en el trámite administrativo porque el examen de legalidad de los actos acusados debe circunscribirse a los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, no a los argumentos de los recursos administrativos17.
Desde luego, el mejoramiento de los argumentos puede ir respaldado de pruebas adicionales o mejores pruebas, dado que, las normas procesales establecen que, la demanda deberá contener “la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer”, y, que, en todo caso, “este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”.
En relación con la valoración de nuevas pruebas en el proceso judicial, esta Sección ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa18. No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración19, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 212 del CPACA20.
Sobre este punto, en sentencia de la Sala, de 29 de agosto de 201921, se reiteraron varios pronunciamientos de la Sección en los que se indicó que el contribuyente está habilitado para mejorar las pruebas aportadas ante la Administración tributaria. En concreto, la citada providencia señaló lo siguiente: 17 Sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 22026, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencias del 4 de abril de 2019, exp 22331, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de octubre de 2016, exp. 22165, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 6 de agosto de 2015, exp. 20130, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 16 de septiembre de 2010, exp. 17101, CP: William Giraldo Giraldo. 19 Sentencia del 6 de agosto de 2015, exp. 20130, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia de veintiuno 21 de octubre de 2021, exp 25285, C.P Milton Chaves García. 21 Sentencia de 29 de agosto de 2019, exp. 21774, CP Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “[…] la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones (sentencia del 16 de septiembre de 2010, CP.
William Giraldo Giraldo, exp. 17101). En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas en la vía judicial para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. Entender lo contrario, no solo desconocería el objeto de la jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agosto de 2015, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exps. 22331 y 20130; y del 13 de octubre de 2016, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 22165).” En este caso, el demandante adicionó el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión y allegó nuevas pruebas22. Al resolver el recurso, la adición a este y las nuevas pruebas aportadas fueron rechazadas por la DIAN por no presentarse dentro del mismo término fijado para interponer el recurso de reconsideración23, decisión que el Tribunal estimó ajustada a derecho, desestimando, en consecuencia, la alegada violación al debido proceso.
En la audiencia de pruebas, el Tribunal decretó como válidas y oportunas, con el valor probatorio de ley, las pruebas que se anexaron con la demanda, que incluyen las rechazadas en la adición y/o complementación del recurso de reconsideración. Estas son, contratos de tenencia – que ya habían sido allegados al expediente administrativo en la etapa de fiscalización –, declaraciones juramentadas ante notario de los señores Emigdio Ruíz Gómez y Juaquín Ardila Delgado y sus respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta, presentadas por el periodo 2012, las cuales tienen por objeto apoyar la demostración de pasivos, costos y deducciones, cuya procedencia había sido defendida en el recurso de reconsideración. De manera que, aunque el Tribunal haya prescindido de su valoración, en esta instancia serán evaluadas, dado que fueron oportunamente allegadas al expediente judicial. 2.
Se mantiene el rechazo de pasivos inexistentes ($400.000.000) En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, el actor declaró pasivos por $996.267.000. De ese valor, la Administración rechazó $400.000.000, correspondientes al valor de dos vehículos, con placas XVN505 y XVU664, los cuales figuraban en las respectivas licencias de tránsito como de propiedad del demandante, fijando, en consecuencia, el renglón en $596.267.000.
El demandante alega que solo era “tenedor” de los vehículos en virtud de los contratos de tenencia suscritos con los “verdaderos dueños”. Sostiene que, al rechazar pasivos y adicionar el correspondiente valor a la renta líquida, la DIAN desconoció los contratos de tenencia y, por ende, la autonomía de voluntad de las partes, quienes convinieron “poner a nombre” del demandante los referidos automotores, a efectos de que estos pudieran ser afiliados a la Cooperativa Santandereana de Transporte Ltda. 22 Fols. 328 a 361 c.a. 23 Fol. 32 c.1.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador – Copetrán. De manera que, el hecho de que figuraran a su nombre no era más que un mero formalismo, porque el dominio siguió recayendo en los señores Emigdio Ruíz Gómez y Juaquín Ardila Delgado.
En criterio del demandante, los contratos de tenencia, las declaraciones juramentadas de los verdaderos propietarios de los vehículos, así como los denuncios rentísticos por estos presentados por el periodo 2012, ratifican que: (i) la propiedad de los vehículos no recaía en el actor, sino, en aquellos; (ii) los ingresos reportados correspondían a los verdaderos dueños de los dos vehículos;
(iii) el actor no podía reconocer en su denuncio rentístico la propiedad sobre los vehículos, por lo que debía reconocer como pasivos el valor de dichos automotores; y (iv) los terceros reconocieron y declararon cuentas por cobrar correspondientes al valor de los vehículos, así como el valor de los ingresos girados por el demandante. Por su parte, la DIAN sostiene que no desconoció los contratos de tenencia ni la autonomía de la voluntad, puesto que el desconocimiento de los pasivos se debió a que en dichos contratos no constaba ninguna deuda ni tenían fecha cierta.
Ahora bien, la fiscalización y el proceso de determinación tributaria se surtieron bajo el supuesto de que el contribuyente es un no obligado a llevar contabilidad. Al respecto, el artículo 770 del ET establece que “los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta”.
Conforme al artículo 767 ibidem, un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. Por su parte, el artículo 771 ibidem, dispone que el incumplimiento de lo anterior “acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”.
Los contratos a los que alude el demandante corresponden a los celebrados sobre los vehículos identificados con placas XVU664 y XVN505, el 14 y 23 de septiembre de 2011, respectivamente. En dichos contratos figuran como tenedor, el señor José Leonel Atuesta Sánchez y como propietarios, los señores Emigdio Ruíz Gómez y Juaquín Ardila Delgado y se hace constar que: “(…) ante la dirección de tránsito de Floridablanca, así como en la empresa Copetrán yo José Leonel Atuesta Sánchez seré el titular del derecho de dominio del vehículo objeto de este contrato de común acuerdo con los señores Emigdio Ruíz Gómez y Juaquín Ardila Delgado identificados como aparece al pie de su firma, ya que en dicha empresa por reglamento interno solamente podrá ser titular quien ostente la calidad de socio de la empresa y figure en la tarjeta de propiedad.
Por consiguiente, manifiesto que no pondré ningún obstáculo para una futura venta ni interpondré ninguna medida resolutoria de carácter judicial ameritando mi presunta propiedad. En caso de accidente ocasionado por este vehículo, los dueños de este vehículo serán los únicos responsables de los daños ocasionados”. Estos contratos no presentan fecha cierta, de acuerdo con la formalidad exigida en el artículo 767 del ET, puesto que no aparece constancia de que hayan sido registrados o presentados “ante un notario, juez o autoridad administrativa”.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Posteriormente, el 11 y el 16 de septiembre de 2015, los señores Juaquín Ardila Delgado y Emigdio Ruíz Gómez, rindieron declaraciones juramentadas ante los Notarios 11 de Bucaramanga y 2 de Floridablanca, respectivamente.
Al respecto, los citados señores manifestaron lo siguiente: “SEGUNDO. (…) es cierto que en el año 2012 era propietario del 50% del vehículo de placas XVU664 y XVM505 por valor de $100.000.000 cada uno, por lo cual, al no ser socio de Copetrán, afilié los vehículos en mención por medio del señor José Leonel Atuesta Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.951.999 de Bucaramanga, quien sí es socio desde hace muchos años de la empresa Copetrán, ya que dicha empresa no permite afiliaciones de los vehículos a la cooperativa si no son socios de ella.
TERCERO: manifiesto que es cierto que el producido bruto que generó el vehículo XVU664 fue por valor de $229.222.500, en el respectivo vehículo XVM505 por un valor de $229.222.500; el señor José Leonel Atuesta Sánchez me las transfería mensualmente en efectivo y que se firmó un contrato de tenencia por cada uno de los vehículos”. Lo señalado en estas declaraciones juramentadas, fue ratificado por el señor Emigdio Ruíz Gómez, mediante testimonio rendido en audiencia de pruebas, llevada a cabo en primera instancia. El testigo reafirmó que, al traspaso de los vehículos, subyacía el contrato de tenencia, por lo cual, independientemente de la titularidad que aparece en las licencias de tránsito de los dos vehículos, la condición del señor Atuesta Sánchez siempre fue la de tenedor de los vehículos.
De acuerdo con lo anterior, los señores Juaquín Ardila Delgado y Emigdio Ruíz Gómez traspasaron, al demandante, los vehículos de placas XVU664 y XVN505 como estrategia para afiliar dichos vehículos a la Cooperativa Copetrán, ya que el actor tenía la condición de socio, a diferencia de aquellos, requisito necesario para su afiliación. Independientemente de la idoneidad del acto negocial llevado a cabo por las partes, que no es objeto de calificación en este proceso, lo cierto es que procede el rechazo de pasivos, pues, de un lado, no se advierte que en los contratos de tenencia conste deuda alguna y, de otro, dichos documentos infringen el artículo 770 del ET, para el reconocimiento de pasivos, en tanto que no tienen fecha cierta en los términos precisados.
En este punto, la Sala advierte que, como adujo la demandada, la DIAN no está desconociendo la autonomía de la voluntad de las partes contratantes ni le está restando efectos a los contratos de tenencia, ya que la razón del desconocimiento de pasivos se debió al hecho de que en estos no constaba ninguna deuda. Así lo señaló en la liquidación oficial de revisión cuando indicó que “en los documentos de tenencia aportados en el transcurso de la investigación, en ninguna de sus partes manifiestan expresamente una deuda del contribuyente para con el tercero; por el contrario, son documentos privados que no dejan entrever obligación alguna de pagar sumas de dinero”24.
Aunque el demandante aduce que el correlativo valor de los pasivos fue declarado por los beneficiarios como “cuentas por cobrar”, para lo cual aportó las declaraciones del impuesto sobre la renta de los señores Juaquín Ardila Delgado y Emigdio Ruíz Gómez, por el año 2012, como lo señaló la DIAN, dichas declaraciones no permiten establecer con certeza la existencia de los pasivos.
Lo anterior, por cuanto contienen valores globales y no discriminados y no permiten individualizar la existencia de la acreencia 24 Fol. 274 y 275 reverso, c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ni los rendimientos producidos. Tampoco quedó establecido, por parte de la autoridad tributaria, que, en efecto, los señores Juaquín Ardila Delgado y Emigdio Ruíz Gómez hayan declarado las aludidas cuentas por cobrar.
Así, no resulta suficiente la demostración del pasivo. Debió acompañarse prueba adicional que llevara a la certeza de la existencia de la deuda reclamada. En consecuencia, procede el rechazo de pasivos, como lo dispuso el fallo apelado. Se advierte que, como consecuencia del rechazo de los pasivos inexistentes por el periodo fiscalizado, la DIAN adicionó el correspondiente valor a la renta líquida gravable en virtud del artículo 239-1 del ET25.
Sobre dicha adición nada concreto dijo el recurso, por lo que no hay lugar a hacer ningún análisis. Por tanto, se confirman los actos demandados tanto frente al rechazo de los pasivos inexistentes como frente a su adición como renta líquida gravable. Debe mantenerse la adición de ingresos ($4.104.000) El demandante declaró ingresos por $3.417.938.000.
A esa cifra, la DIAN adicionó $4.104.000, fijando, en consecuencia, los ingresos en $3.422.409.135. La adición estuvo sustentada en la información exógena rendida por un tercero (Alrovilla y Compañía SAS) que daba cuenta de un pago al actor por concepto de fletes por ese valor. El demandante alega que, debido a que es un no obligado llevar contabilidad, solo tenía el deber de declarar el pago en el periodo en el que efectivamente lo recibió (contabilidad de caja) independientemente de que este pago tuviera que ser declarado costo y/o gasto por la sociedad pagadora en el periodo en el que se causó (2012), porque, a diferencia de él, debe llevar contabilidad.
Así, para el demandante, si bien esa erogación debió ser reflejada por la sociedad pagadora en la declaración de renta del año gravable 2012, ello no comporta que también deba reflejarse tal pago en su declaración de renta, presentada por ese mismo periodo, porque ese pago no lo recibió ese año. En criterio del Tribunal, la información reportada por Alrovilla y Compañía SAS, no es demostrativa de que los pagos constitutivos de la adición de ingresos efectivamente se hayan efectuado en el periodo 2012.
Ahora bien, la contabilidad de causación, al que están sometidos los obligados a llevar contabilidad, se basa en el principio de causación o devengo, que implica el reconocimiento de la realización de hechos económicos en el momento mismo en que surgen los derechos u obligaciones derivados del negocio jurídico, sin necesidad de esperar a que tales derechos y obligaciones se concreten.
Por el contrario, el sistema de caja, al que se someten los no obligados a llevar contabilidad, implica el reconocimiento de estos hechos económicos cuando los derechos y obligaciones se materializan; así, en contabilidad de caja, el reconocimiento de los ingresos debe hacerse cuando efectivamente se perciben y el de costos y gastos, solamente cuando los recursos salen, esto es, cuando el pago se hace. 25 Según esta esta norma, los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable, en la declaración del impuesto sobre la renta, el valor de los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial ni haya lugar la sanción por inexactitud.
El inciso segundo de esta norma dispone que “cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud”.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como se anticipó, la fiscalización y el proceso de determinación tributaria se llevaron a cabo bajo el supuesto de que el actor es un no obligado a llevar contabilidad.
Ahora bien, la sociedad Alrovilla y Compañía SAS reportó a través del formato 1001 “Pago abono en cuenta y retención”, por medio del cual se reporta de forma individualizada los pagos o abonos en cuenta efectuados a terceros en Colombia o en el exterior, deducibles o no en renta, haber celebrado operaciones económicas, concepto “servicios”, con el señor José Leonel Atuesta Sánchez, por $4.104.00026.
Por lo anterior, por requerimiento de información del 27 de enero de 2014, la DIAN solicitó a esta sociedad “adjuntar los registros contables, documentos (facturas contratos) soportes que respalden las transacciones efectuadas, indicando forma y fecha de pago y certificado por el año gravable expedido al contribuyente investigado; se debe dejar constancia que estas operaciones se encuentran debidamente contabilizadas y declaradas”27.
El 30 de enero de 2014, Alrovilla y Compañía SAS dio respuesta al requerimiento de información, ratificando que había celebrado operaciones económicas con el demandante por valor de $4.104.000 y adjuntado el movimiento por cuenta28, con la descripción “pago” o “cancelación” de fletes. De acuerdo con el movimiento contable informado, de fecha 15 y 22 de marzo de 2012, el demandante prestó en dos oportunidades el servicio de transporte (fletes), cada uno por $2.052.000.
Este movimiento detalla que en ambas operaciones se efectuaron retenciones en la fuente del 1%, esto, por $20.500 cada una. Aunque el demandante asegura que la contabilidad por el sistema de causación que lleva Alrovilla y Compañía SAS no permite concluir que el pago por los servicios de fletes prestados tuvo lugar en el mismo periodo en que la erogación se causó para la sociedad, es lo cierto que no deja ser una manifestación genérica que, por sí sola, no tiene la suficiente fuerza para desvirtuar la glosa de la DIAN.
En lugar de ello, pudo aportar prueba documental que permitiera evidenciar que a 31 de diciembre de 2012 dicha obligación estaba insoluta por parte de aquella sociedad o aportar movimiento bancario o u otro tipo de documento que demostrara la consignación o el pago de ese dinero en un periodo distinto al fiscalizado. Teniendo en cuenta lo anterior, prospera el cargo de apelación de la DIAN.
En consecuencia, procede la adición de ingresos por $4.104.000. Se mantiene el rechazo de costos ($916.892.000) Del total “otros costos y deducciones” declarado por el demandante ($3.206.955.000), la DIAN desconoció $916.892.000, atinente a ingresos generados por los vehículos de placas XVU664 y XVN505, afiliados a Copetrán, debido a que no se soportaron en factura o documento equivalente.
La Sala advierte que, como lo pone de presente el demandante, la erogación solicitada corresponde al monto de los ingresos producidos por los vehículos de placas XVU664 y XVN505, objeto de los contratos de tenencia a que se hizo alusión al decidir cargos 26 Fols. 17 a 19 c.a. 27 Fol. 98 c.a. 28 Fols. 103 y 106 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador anteriores. Dicha suma, integró el reglón de ingresos de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 (año fiscalizado) del demandante 29. El actor alega que tales dineros son un costo para él, en la medida que, una vez los recibió, los trasladó a los verdaderos dueños y que, para su procedencia, no era necesaria la exigencia de factura o documento equivalente en los términos de los artículos 617 y 771-2 del ET, dado que los contratos de tenencia suscritos no eran de naturaleza comercial, sino, civil.
Además, que la generación de estos dineros no tuvo como causa la venta de algún bien o servicio, en donde se requiere la expedición de factura, ni los dueños de los vehículos tenían la calidad de comerciantes, importadores, prestadores de servicios o consumidores finales (art. 616-1 ibidem). Así pues, el demandante acepta que los costos solicitados no están amparados en facturas o documentos equivalentes.
Al efecto, la Sala precisa que, si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal o, en su defecto, por la legislación civil (art. 742 del ET), el artículo 743 ibidem señala que la idoneidad30 de los mismos depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinado hecho.
En ese sentido, el artículo 771-2 del ET dispone que, para demostrar la procedencia de costos y deducciones, el documento idóneo es la factura y, a falta de esta, el documento equivalente. Sobre el particular, al declarar exequible el artículo 771-2 ET31, la Corte Constitucional señaló que “la no procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta (…) por no contarse con la factura o documento equivalente y no poderlo exhibir ante el funcionario de la Administración Tributaria debidamente comisionado para el efecto cuando así lo exija, corresponde a la consecuencia por la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente y por lo tanto de no poder contar con la prueba idónea exigida por la ley para el efecto” (sentencia C-733 del 2003).
Sin perjuicio de lo anterior, que es suficiente para confirmar el rechazo de los costos, se advierte que, aunque el demandante alude a que los ingresos producidos por los vehículos de placas XVU664 y XVN505 pertenecen a los señores Juaquín Ardila Delgado y Emigdio Ruíz Gómez, por ser los verdaderos dueños, es lo cierto que, como quedó establecido, el tratamiento que dio a estos no fue el de ingresos para terceros, como debió ser, atendiendo a la figura negocial que las partes aseguran haber llevado a cabo, sino, que, dichos ingresos fueron declarados como propios y como tales, deben ser considerados, en virtud de la presunción de veracidad de que goza la declaración tributaria (art. 746 del ET).
De manera que no es coherente que el actor alegue como de terceros unos ingresos que declaró como propios, para justificar la procedencia de los costos. Atendiendo a la realidad denunciada en la declaración tributaria, la Sala precisa que solo pueden tener la naturaleza de costos aquellas erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios (actividad productora de renta), de los cuales el ente económico obtiene sus ingresos (art. 39 del Decreto 2649 de 1993).
Claramente, los ingresos para terceros no pueden tener esa connotación, en virtud del principio de asociación, de modo que 29 Fols. 55 y 124 a 127 c.a. 30 La idoneidad, en materia probatoria, es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 31 Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador no pueden considerarse como costo para quien los transfiere al tercero. Así, en el hipotético caso de que se tratara de ingresos para terceros – situación que está descartada por el hecho que el contribuyente los declaró como propios –, en observancia de la técnica contable y tributaria sería inviable reconocerle, de forma correlativa, la naturaleza de costo.
Así, formal y sustancialmente la suma de $916.892.000 no reúne los requisitos de un costo, de ahí que deba confirmarse su rechazo. Son procedentes las deducciones por gastos de viaje ($107.234.531) En la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2012, el actor declaró como deducción por salarios (art. 108 del ET) $117.232.00032.
De acuerdo con lo establecido por la DIAN en la “hoja de trabajo de gastos de viajes por conductor”, Copetrán certificó $197.440.000 por concepto de “gastos de viaje” 33, los cuales fueron llevados al renglón “otros costos y deducciones” de la declaración de renta del demandante. De este último valor, la DIAN desconoció $107.234.531. De ese total, el ente fiscalizador estimó como improcedentes $71.835.013, por corresponder a pagos “no constitutivos de salario” sobre los que se incumplió lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que prevé que “los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.
Así, el monto desconocido correspondió a la suma que superó ese porcentaje. El valor restante ($35.399.518) se desconoció porque, a pesar de estar certificados por Copetrán, tales pagos “no figuran en la nómina a su cargo [del actor]”. Es decir, frente a este último pago, la DIAN no desconoció su existencia; solo que no lo aceptó como deducción porque no se acreditó que los pagos fueran por concepto de nómina, a efectos de aplicar las exigencias de los artículos 108 del ET y 30 de la Ley 1393 de 2010.
Por su parte, el actor argumenta que la totalidad de la suma solicitada como deducción corresponde a pagos efectuados a conductores que tienen como finalidad cubrir “gastos de viaje” ocurridos en carretera, como reparación de daños mecánicos de los automotores y otros imprevistos, alimentación y alojamiento, aprovisionamiento de combustible, transporte de conductores varados, así como gastos por transporte de estos empleados desde la casa hasta la terminal de buses, etc., los cuales, anota, por no tener la naturaleza de salarial, en tanto que no retribuyen el servicio, no integran el IBC de aportes ni puede predicarse la aplicabilidad del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y menos del artículo 108 del ET, según el cual, para aceptar la deducción por salarios, debe acreditarse el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Sea lo primero indicar que, de conformidad con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, la base para calcular las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensiones es el salario mensual, que, para los trabajadores particulares, es el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST. Igual previsión traen los artículos 2 de la Ley 27 de 1974 y 17 de la Ley 21 de 1982, que disponen que el IBC de aportes al ICBF, régimen del subsidio familiar (CCF) y SENA, es la nómina mensual de salarios. 32 Fol. 55 c.a. 33 Fols. 214 a 217 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre el particular, en la sentencia se unificación del 9 de diciembre de 202134, la Sala fijó la regla de unificación jurisprudencial según la cual “el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador” (Regla 1 de unificación).
De esta forma, cuando los pagos efectuados a trabajadores no tienen naturaleza salarial, por corresponder a pagos no constitutivos de salario, no integran dicho IBC y no tiene aplicabilidad la exigencia del artículo 108 del ET, para su procedencia como deducción. Tampoco se aplica el artículo 30 de la Ley 1393 de 201035, pues como lo precisó la sentencia de unificación mencionada, esta norma “estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC [pactos de desalarización], no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud”.
Y su propósito “no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social”.
En este caso, se advierte que, para el demandante, los gastos de viaje no eran salario, por lo cual, al igual que lo hiciera con la demanda, desde la etapa de fiscalización reclamó a la Administración que36: “para efectos de su reconocimiento tributario [se refiere a los gastos de viaje] se constituirían no por lo reglado por el artículo 108 sino por el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, que contengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad frente al ingreso que se genera con él, hecho que no fue desvirtuado en el requerimiento especial cuando desconoce la suma de $71.835.000 y $35.399.518.
El error se desprende porque a criterio de la funcionaria el otrosí que figura en los contratos son parte salarial siendo una percepción errada pues lo que se busca con ese otrosí es que precisamente no se confunda lo que son mis obligaciones de mantenimiento de los vehículos (pago de gasolina, repuestos, peajes, etc.) los cuales no tienen por qué estar en cabeza del conductor, sino que son de mi exclusiva responsabilidad a consecuencia del resorte de mi actividad.
Los soportes de dichos pagos se encuentran todos a disposición si desean ampliación de las pruebas verificadas por la auditoría, por tal razón y conforme a la falta de análisis objetivo de los medios probatorios rechazo el desconocimiento planteado” Sin entrar a discutir el carácter no salarial de los gastos de viaje, en los actos demandados la DIAN señaló que, en todo caso, estos pagos “no constitutivos de salario” no podían exceder el 40% de la remuneración total recibida por el trabajador, comprendida, en su criterio, tanto por pagos salariales como por pagos no constitutivos de salario.
Se advierte que, los pagos sobre los que recayó la fiscalización corresponden a los que se hicieron con ocasión del otrosí a los contratos individuales de trabajo suscritos 34 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 35 Según el cual “para los efectos relacionados con los artículos 18 [subsistema de pensión] y 204 [subsistema de salud] de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”. 36 Fol. 261.
C.a. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por Copetrán y el señor José Leonel Atuesta Sánchez, en calidad de empleadores, con todos sus trabajadores (conductores), en donde se estableció lo siguiente (cláusula segunda)37:: “Mientras el trabajador desempeñe el cargo de conductor titular del bus (…) recibirá una suma de dinero para gastos de viaje en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según descripción de Copetrán Ltda. La forma del pago podrá modificarse periódicamente por el parte del empleador.
El trabajador acepta de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la 50 de 1990 [que modificó el artículo 128 del CST]” El artículo 128 del CST prevé que no constituyen salario “lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes”.
De acuerdo con lo expuesto y sobre la base de que en este proceso no es objeto de discusión qué los gastos de viaje no son constitutivos de salario, no tiene razón la DIAN en cuanto señala que los factores no constitutivos de salario hacen parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total.
Ello desconoce las normas sobre seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los conceptos que constituyan salario, de conformidad con el artículo 127 del CST. También desconoce la regla de unificación número 1, ya indicada38. Se comprueba que, sobre la suma discutida el actor manifiesta que no hizo aportes parafiscales, porque no era base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, dado que correspondían a pagos efectuados a conductores que tenían por finalidad cubrir “gastos de viajes”, no retribuir el servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, como lo aduce el demandante, no tienen aplicación los artículos 108 del ET y 30 de la Ley 1393 de 2010, porque no quedó establecido que se esté en presencia de pagos salariales, de modo que la condición de pagos no constitutivos de salarios de los gastos de viaje realmente no fue objetada. Bajo el anterior entendido y, siguiendo el criterio de decisión aplicado en la sentencia de unificación, la Sala reconocerá la deducción por concepto de “gastos de viaje” en la suma de $107.234.531.
El anterior análisis también se aplica para el rechazo que sobre la suma de $35.399.518 hizo la DIAN, dado que no era necesario que el demandante probara que esa suma integró el valor de la nómina pagada a trabajadores. En este caso, estando reconocida la existencia de estos pagos por parte de la DIAN y que estos correspondían a gastos de viaje, al igual que la suma de $71.835.013, respecto de los cuales no se aplican las exigencias de los artículos 108 del ET y 30 de la Ley 1393 de 2010, es procedente que se reconozca como deducción también ese valor.
En esas condiciones, la actora podía registrar como deducción, la suma de $107.234.531, en la medida en que dicho rubro no constituye un factor salarial sobre 37 Fol. 210 c.a. 38 En similar sentido, ver sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021, exp 25125. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el que debieran realizarse aportes parafiscales. En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la demandante. Sanción por inexactitud En los actos demandados la DIAN impuso una sanción por inexactitud de $756.177.000, equivalente al 160% del mayor impuesto determinado.
El Tribunal ordenó a la DIAN reliquidar la sanción teniendo en cuenta las glosas que mantuvo, al igual que el principio de favorabilidad. Sin embargo, de acuerdo con lo decidido en esta instancia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la sanción por inexactitud respecto a las glosas que se mantienen. Según el artículo 647 del ET, vigente para la época de los hechos, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otros hechos, “la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes”, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, la norma dispone que “no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte (..) se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.
Frente la sanción por inexactitud por el rechazo de pasivos y su consecuente adición como renta líquida gravable (artículo 239-1 del ET), el actor justificó su actuación en el hecho de que, según la realidad negocial, podía advertirse la existencia de pasivos por el valor de los vehículos objeto de los contratos de tenencia. No obstante, quedó comprobado que en los contratos de tenencia no constaba ninguna deuda y estos no tenían fecha cierta.
En ese entendido, no se advierte que exista diferencia de criterio sobre el derecho aplicable sino el desconocimiento de la norma sobre inclusión de pasivos inexistentes (artículo 239-1 del ET). No es válida la alegación de una diferencia de criterios sobre la base de unos hechos que no quedaron probados. Respecto a la glosa por desconocimiento de costos, el demandante sostuvo que se configuraba la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, porque de acuerdo con lo pactado en los contratos de tenencia, era deber del tenedor entregar el producido de los vehículos a los verdaderos dueños, de manera que, aunque, en apariencia, esos dineros fueran un ingreso para él, el hecho de que tuviera la obligación de transferirlo a los verdaderos dueños significaba que debía darle el correlativo tratamiento de costos.
Asimismo, adujo que no tenía el deber legal de soportar tales costos en facturas o documentos equivalentes porque no se trataba de la venta de ningún bien o servicio ni los propietarios de los vehículos tenían la condición de comerciantes o prestadores de servicios. La apelante aduce que existe diferencia de criterios porque actuó con base en una interpretación razonada de la ley.
Además, adujo que es procedente esa causal exonerativa en virtud de que los hechos denunciados son ciertos y no son erróneos o Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desfigurados. Sin embargo, como quedó establecido en líneas precedentes, ni formal ni sustancialmente los valores llevados como costos pueden tener esa naturaleza.
El enfoque jurídico planteado por el demandante para defender la procedencia de tales costos se orienta a que tales dineros tenían la categoría de ingresos para terceros, no la de costos. Así, el criterio jurídico del demandante no resulta de una interpretación divergente, pero plausible del derecho, sino de un errado y antitécnico entendimiento del concepto de costo.
En esa medida, no procede la exoneración de la sanción por inexactitud. Tampoco existe diferencia de criterios en la adición de ingresos por $4.104.000, dado que lo manifestado por el demandante corresponde a una aseveración genérica desprovista de carga probatoria. La DIAN, a través de información exógena, logró establecer la omisión de estos ingresos, mientras que el demandante se limitó a señalar que, debido a que su contabilidad es de caja, en el año gravable 2012 no había recibido los pagos por fletes causados en ese mismo periodo, argumento que no apunta a una interpretación diferente, pero aceptable del derecho, sino al desconocimiento del mismo.
En resumen, se mantiene el rechazo de pasivos por $400.000.000 y su adición a la renta liquida gravable en virtud del artículo 239-1 del ET, el rechazo de costos por $916.892.000 y la adición oficial de ingresos por $4.104.000, al igual que la sanción por inexactitud del 100% con base en el principio de favorabilidad. Y se aceptan las deducciones por “gastos de viajes” por $107.234.531.
Por consiguiente, se modifica el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisar que son nulos parcialmente los actos demandados, pues el Tribunal anuló los actos solo frente a la adición de ingresos. Y, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada (restablecimiento del derecho), para liquidar directamente el impuesto (artículo 187 del CPACA), con base en lo decidido en esta providencia, así: Reng.
Concepto Liquidación privada Liquidación de revisión Liquidación Consejo de Estado 29 Total costos y gastos de nómina 117.232.000 117.232.000 117.232.000 30 Aportes al sistema de seguridad social 27.242.000 27.242.000 27.242.000 31 Aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación 10.145.000 10.145.000 10.145.000 32 Total patrimonio bruto 2.068.367.000 1.835.973.000 1.835.973.000 33 Pasivos 996.267.000 596.267.000 596.267.000 34 Total patrimonio líquido 1.072.100.000 1.239.706.000 1.239.706.000 35 Salarios y demás pagos laborales - - - 36 Ingresos por honorarios, comisiones y servicios 3.416.496.000 3.420.600.000 3.420.600.000 37 Intereses y rendimientos financieros 90.000 90.000 90.000 38 Otros ingresos (Arrendamientos etc.) 1.352.000 1.352.000 1.352.000 39 Total ingresos recibidos por concepto de renta 3.417.938.000 3.422.042.000 3.422.042.000 40 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 1.352.000 1.352.000 1.352.000 41 Total ingresos netos 3.416.586.000 3.420.690.000 3.420.690.000 42 Deducción inversiones en activos fijos - - - 43 Otros costos y deducciones 3.206.955.000 2.179.411.000 2.286.646.000 44 Total costos y deducciones 3.206.955.000 2.179.411.000 2.286.646.000 45 Renta líquida del ejercicio 209.631.000 1.241.279.000 1.134.044.000 46 o pérdida líquida del ejercicio - - - 47 Compensación (por exceso de renta presuntiva) - - - 48 Renta líquida 209.631.000 1.241.279.000 1.134.044.000 49 Renta presuntiva 25.907.000 25.907.000 25.907.000 50 Renta exenta - - - Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 51 Rentas gravables - 400.000.000 400.000.000 52 Renta líquida gravable 209.631.000 1.641.279.000 1.534.044.000 53 Ingresos por ganancias ocasionales - - - 54 Costos por ganancias ocasionales - - - 55 Ganancia ocasionales no gravadas y exentas - - - 56 Ganancias ocasionales gravables - - - 57 Por activos omitidos y pasivos inexistentes - 58 Impuesto sobre la renta líquida gravable 54.461.000 526.904.000 491.521.000 59 Descuentos tributarios - - - 60 Impuesto neto de renta 54.461.000 526.904.000 491.521.000 61 Impuesto de ganancias ocasionales - - - 62 Total impuesto a cargo 54.461.000 526.904.000 491.521.000 63 Anticipo por el año gravable 2012 - - - 64 Saldo a favor año 2009 sin sol dev o comp - - - 65 Total retenciones año gravable 2012 54.113.000 54.113.000 54.113.000 66 Anticipo renta por el año gravable 2013 - - - 67 Saldo a pagar por impuesto 348.000 472.791.000 437.408.000 68 Sanciones 268.000 756.177.000 437.328.000 69 Total saldo a pagar 616.000 1.228.968.000 874.736.000 70 o Total saldo a favor 0 0 0 Sanción por inexactitud Factor Segunda Instancia Base de la sanción (diferencia entre el valor declarado y el determinado por la Sala) 437.060.000 Porcentaje 100% Sanción de inexactitud determinada 437.060.000 Sanción por corrección 268.000 Total sanciones 437.328.000 En lo demás, se confirma el fallo apelado.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA39, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así: 39 CPACA. Art. 188.
Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328) Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador PRIMERO. SE DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412015000021, del 10 de febrero de 2015 y la Resolución nro. 1573 del 3 de marzo de 2016, a través de la cual se modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, de José Leonel Atuesta Sánchez. 2.
MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así:
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se fija como liquidación del tributo, la contenida en la parte motiva de esta providencia. 3. En lo demás, CONFIRMAR el fallo apelado. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto parcialmente