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11001032500020180151800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-10-11

Radicación interna: 4966 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Humberto Quintero Mendez·Demandado: Departamento De Cundinamarca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011 RADICADO: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) DEMANDANTE: ÉDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA TEMA:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver el «recurso de reposición y en subsidio de apelación» interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Édgar Humberto Quintero Méndez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la providencia recurrida 1. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021, este Despacho resolvió rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencias con número de radicado 25000-23-25-000-1996-0386-01 número interno (2979-2000) del 4 de abril de 2002, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y la providencia con número de radicado 11001-03-15-000-2003-00336-01 del 7 de junio de 2016 1 Visible a folios 67 a 72 del cuaderno principal del expediente.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. En dicho auto el Despacho sostuvo que por medio de un análisis jurídico y normativo, las providencias que el solicitante pretende extender no tiene el carácter de unificación, puesto que, la primera decisión fue tomada por la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la segunda fue proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de esta Corporación con el fin de resolver el recurso extraordinario de súplica, por ende, al no ser sentencias de unificación de acuerdo a la normatividad aplicable, dichas providencias no son procedentes de extender sus efectos.

Se indicó que para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, la misma debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 270 del CPACA, es decir, que sea proferida en alguno de los siguientes eventos: - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. - Las que resuelvan los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Es por esto, que no todas las providencias que fueron proferidas por la Sala Plena o por las Secciones del Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, tienen la connotación de unificación jurisprudencial.

Así las cosas, de acuerdo al reglamento interno de esta Corporación para que una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se catalogue como una de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, caso que no sucede con la sentencia invocada. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, con respecto a la providencia solicitada en sede del recurso extraordinario de súplica, se evidencia que la decisión fue tomada por la Sala Primera Especial de Decisión de esta Corporación y que la misma no tiene la connotación de unificación jurisprudencial, dado que, no cumple la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social.

Es por esto que, las sentencias invocadas por el señor Édgar Humberto Quintero Méndez no son procedentes de extender sus efectos al no cumplir con el carácter de unificación, por lo que, se concluye que no se cumplen los requisitos consagrados en los artículos 102 y 269 del CPACA. 1.2. Del recurso de reposición 2. Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló «recurso de reposición y en subsidio de apelación», contra el auto de 2 de diciembre de 2021, en el cual indicó, lo siguiente: «En el señalado orden de ideas, tenemos que contrario a lo decantado en el auto atacado, las sentencias respecto de las cuales se depreca la extensión de jurisprudencia en el presente contradictorio si son susceptibles de dicho trámite.

Seguidamente, se indicó dentro del auto objeto de censura que para catalogar una sentencia como de unificación debe ser proferida por dos subsecciones de una misma sección, desconociendo que dentro del presente contradictorio se viene deprecando la extensión de jurisprudencia respecto de providencias que resolvieron recursos extraordinarios, atendiendo lo normado por el artículo 270 del CPACA.

En el señalado orden de ideas, el hecho que las sentencias respecto de las cuales se depreca la extensión de juri sprudencia provengan de correspondan a secciones que no se identifican con la misma sección no les resta de por si el merito (SIC) que les asigna el articulo(SIC) 270 del CPACA para que puedan ser objeto de la presente acción de extensión jurisprudencia. 2 Visible a índice 17 en la plataforma digital SAMAI.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Seguidamente, en cuanto a lo manifestado dentro del auto atacado, en el sentido que las sentencias frente a las cuales se depreca la extensión de jurisprudencia no correspondían a sentencias de unificación, es menester tener en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda base del presente contradictorio se depreco(SIC) dicha unificación. Lo signado trae como consecuencia que dicha unificación no debía ser exigida como requisito para dar inicio al contradictorio, sino como pretensión que debe ser resuelta dentro de la decisión que de fondo se emita en el presente contradictorio.

Para culminar, partiendo del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, es preciso señalar que no por el hecho que las sentencias respecto de las cua les se depreca la unificación y extensión de jurisprudencia sean de secciones diferentes debe negarse el trámite, si se tiene en cuenta que ambas fueron proferidas por la misma corporación.» (SIC EN TODA LA CITA) En consecuencia, solicitó que se revoque el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia por los motivos anteriormente expuestos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa Con el fin de dar trámite al proceso, es preciso corroborar que el recurso procedente contra la providencia del 2 de diciembre de 2021 no es el recurso de apelación, sino por el contrario, el recurso de súplica. Lo anterior con fundamento en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, el cual establece lo siguiente: «ARTÍCULO 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. (…) La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.» Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En virtud de lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General Del Proceso, el despacho adecuará el recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte solicitante al de reposición y en subsidio de súplica. 2.2 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, el Despacho es competente para resolver el presente recurso de reposición. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, el Despacho deberá entrar a analizar si es procedente reponer el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, para en su lugar, admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia de las sentencias con número de radicado 25000-23-25-000-1996- 0386-01 número interno (2979-2000) del 4 de abril de 2002, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y la providencia con número de radicado 11001-03-15-000-2003-00336-01 del 7 de junio de 2016 con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón. 2.3.

Del recurso de reposición. El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir, manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 3, dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso al tenor de los artículos 318: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Es necesario precisar que tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido. 3 Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y corresponde a un recurso de reposición pendiente por resolver, no le son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.4. Caso Concreto. El apoderado judicial de la parte demandante, pretende que se revoque el auto de 2 de diciembre de 2021, el cual rechazó el presente trámite de extensión de jurisprudencia y, en su lugar, se admita la extensión de las sentencias invocadas por el solicitante para así dar trámite de la misma.

Como fundamento de lo anterior, señaló que las sentencias invocadas se encuentran ajustadas a lo estipulado por el artículo 270 del CPACA, donde se establece cuales providencias se tendrán en cuenta como sentencias de unificación jurisprudencial. Ahora bien, debe ponerse de presente que los argumentos esbozados por el recurrente señalan que partiendo del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal se deben tener en cuenta las sentencias solicitadas puesto que ambas fueron proferidas por la misma Corporación. No obstante, la presente petición no es procedente toda vez que no se tratan de sentencias de unificación tal cual lo exige la ley, como se pasa a exponer a continuación. En primer término, debemos señalar que la figura de extensión de jurisprudencia es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que tiene como finalidad que la administración resuelva los asuntos de su competencia conforme a lo dispuesto en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, es decir, que esta figura solo se invoca respecto de las decisiones de unificación proferidas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Tribunales Administrativos ni conceptos del Consejo de Estado.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En segundo lugar, para efectos del mecanismo de solicitud de extensión de jurisprudencia se entiende que las sentencias de unificación son las que encuadran con lo prescrito en el art. 270 del CPACA, es decir, aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: -Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. -Las que resuelven los recursos extraordinarios. -Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Así las cosas, cuando se pretenda la extensión de una sentencia de unificación que haya proferido el Consejo de Estado, la misma tiene que ajustarse a lo estipulado en el artículo 270 del CPACA, es decir, (i) que su expedición tenga el carácter de importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance, reguladas en el artículo 271 ibídem;

(ii) al decidir los recursos extraordinarios, que se encuentran prescritos en los artículos 248 y ss., de la Ley 1437 de 2011 y (iii) los relativos al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo. En tercer lugar, es imperioso precisar que el Reglamento del Consejo de Estado 4 dispone que la Subsecciones de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección. 4 Acuerdo 080 de 2019.« ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.

PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3.

Para asuntos administrativos. (…)» Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Asimismo, el acuerdo mencionado también establece que las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado tienen la competencia de resolver asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en los casos donde sea necesario modificar o unificar la jurisprudencia dela Corporación, remitirán el asunto a la Sala Plena para que decida sobre lo pertinente.

En conclusión, para los efectos del caso en concreto, las sentencias invocadas por el solicitante no pueden ser tenidas en cuenta como sentencias de unificación, puesto que, i) la sentencia del 4 de abril de 2002 (2979-2000) no fue decidida en la Sala Plena de la Sección Segunda, por el contrario fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por ende no tiene el carácter unificador para ser extendida y; ii) la sentencia del 7 de junio de 2016 de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado la cual resolvió el recurso extraordinario de súplica no tuvo como finalidad la necesidad de unificar la jurisprudencia, adicionalmente, se evidencia que en dicha providencia el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo negó las pretensiones de la parte demandante por lo que al no reconocer un derecho, imposibilita la extensión de los efectos de la misma.

Sobre el punto planteado, resulta relevante tener presente que, para que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea procedente, la misma debe cumplir a cabalidad con los requisitos mínimos y puntuales establecidos en la ley y la jurisprudencia aplicable, por el hecho de que, al ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos que tiene como finalidad materializar el principio de igualdad de las decisiones judiciales que haya proferido esta Corporación en materia de unificación, su procebilidad debe ajustarse a lo reglado.

En consecuencia, el Despacho encuentra que los planteamientos del auto de 2 diciembre de 2021 resultan coherentes y ajustados a Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 derecho, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida y se remitirá a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que imparta el trámite correspondiente al artículo 246 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho sustanciador, RESUELVE:

PRIMERO. - NO REPONER el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Édgar Humberto Quintero Méndez.

SEGUNDO. – Por Secretaría REMITIR el expediente al despacho del magistrado William Hernández Gómez (actualmente en encargo por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas) para continuar con el trámite del recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado