Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00103 00 Demandante: Corporación Interactuar Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro1 Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del trámite del medio de control, y el rechazo de la demanda presentada por la Corporación Interactuar contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. La Corporación Interactuar2 presentó demanda3 contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de: 1.1. “[…] Acto Administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, fechado del 6 de julio de 1988, mediante el cual el Registrador de Instrumentos Públicos ordenó abrirle folio de matrícula inmobiliaria al lote denominado como ´Lote 3´, tal como consta en el encabezado del Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. índice núm. 6 de Samai 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00103 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01N-5006733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte […]”. 1.2.
“[…] Acto Administrativo de Apertura de Folio de Matrícula Inmobiliaria con fecha 19 de julio de 1988, proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, tal como consta en el encabezado del Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 01N-5006733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte […]”. 1.3.
“[…] Folio de matrícula inmobiliaria 01N-5006733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte […]”. 2. La demandante solicitó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5006733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte. 3.
La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del Circuito de Medellín y le correspondió, por reparto, al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, que, mediante auto de 3 de febrero de 2021, declaró la falta de competencia, al considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; ii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente contra actos de registro; iii) el marco normativo sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iv) el rechazo de la demanda.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 5. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda, en especial los numerales 1.º y 3.º, se rechazará la demanda cuando hubiere operado la caducidad o el asunto no sea susceptible de control judicial, respectivamente. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00103 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente contra actos de registro 6.
Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 8.
Esta Sección ha considerado, respecto del medio de control procedente cuando se pretende que se declare la nulidad de un acto de registro, lo siguiente: “[…] en el caso particular, en el evento de llegar a producirse la nulidad del acto demandado traería como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante, consistente en restituir el derecho de dominio y propiedad en su favor, lo que hace improcedente el medio de control de nulidad, dado que no se dan los presupuestos señalados en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […] Como se desprende de la lectura del artículo precedente, la regla general es que contra los actos administrativos de carácter general resulta procedente el medio de control de nulidad; igualmente, puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro, así como por excepción de los actos administrativos de contenido particular indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso cuarto del citado artículo 137; no obstante, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”6 (Destacado fuera del texto) 9.
En este mismo sentido, en la Sección Primera se ha considerado7 que, en aquellos casos en los que se pretenda que se declare la nulidad de un acto de registro y se persiga o se genere un restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de octubre de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020180037100.
Criterio reiterado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de mayo de 2022; núm. único de radicación 25000234100020170168101. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 7 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de 11001 03 24 000 2020 00515 00 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00187 00. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00103 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 10.1. La demandante pretende la declaratoria de nulidad del folio de matrícula inmobiliaria núm. 01N-5006733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, por medio del se refleja la situación jurídica del inmueble sin dirección identificado como: “[…] Código catastral núm. 0881001001099900655000000000.
Vereda: Bello. Lote No. 3. Anotación Nro. 006: 24-09-2018 […] Titular del derecho real de dominio: Municipios Asociados del Valle de Aburrá (MASA). […] Anotación Nro. 007. Fecha 26-02-2019 […] Alcaldía de Bello […] Declaratoria de Utilidad Pública Proyectos de Infraestructura Física […]”. 10.2. La demandante, en el acápite de hechos de la demanda subsanada8, manifiesta: “[…] Mediante la Ley 13 de 1971, “Por medio de la cual se traspasa la obra de canalización y rectificación del Río Medellín y se dictan otras disposiciones”, se decretó el traspaso a Municipios Asociados del Valle de Aburrá -M.A.S.A.- de la totalidad de los activos y pasivos que correspondían la Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL- en la obra de rectificación y canalización del Río Medellín, que fue entregada a dicho Instituto para la continuación de su construcción y administración por medio de la Ley 80 de 1946 […] M.A.S.A. declaró de forma unilateral (sin comparecencia del Estado) a través de la Escritura Pública 2.572 de.
Tres (3) de julio de 1988 (escritura posterior -1973 vs 1988), otorgada en la Notaría Sexta del Circuito de Medellín, según consta en las Anotaciones 001 y 002 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5006733 [acto acusado] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, que la Nación le cedió, entre otros, el Lote #3, correspondiente a una franja de terreno localizada en el Municipio de Bello […] es importante resaltar que desde la transferencia del dominio del ICA a al Corporación Interactuar, mi poderdante ha tenido la posesión material de las franjas que en parte se alinderaron dentro del “Lote 3” que M.A.S.A. se declaró propietario de manera unilateral […] por una omisión y violación normativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, M.A.S.A. sería la propietaria de unas franjas de terreno que en realidad están comprendidos por los inmuebles colindantes con el Río Medellín e identificados respectivamente con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 01N-5128692, 01N-5128693 y 01N5159818 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, propiedad de la CORPORACIÓN INTERACTUAR, por lo que se presenta un doble registro sobre una misma franja de terreno […] el Registrador de Instrumentos Públicos de la época no tuvo en cuenta los antecedentes y la cadena de tradición de donde provenía el denominado “Lote #3” objeto de la cesión unilateral realizada presuntamente por la Nación en favor de M.A.S.A., ni tampoco los elementos ni los requisitos jurídicos dispuestos por el Decreto 960 de 1970, dando lugar a varios vicios del acto administrativo que ordenó la apertura del folio de matrícula a dicho 8 Cfr. índice núm. 19 de Samai. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00103 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lote de terreno, materializado en la actualidad por medio de la matrícula inmobiliaria 01N-5006733 [acto acusado] […]”. 11.
Atendiendo a que, por un lado, la demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto de registro indicado en el numeral 1.3. supra; y con la decisión de declarar la nulidad de este acto se generaría un restablecimiento automático de derechos de carácter subjetivo; este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Marco normativo sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12. Visto el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso. 13.
La Sección Primera de esta Corporación, en auto de 19 de noviembre de 2018, consideró, “[…] Con respecto al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos de registro, […] que se cuenta a partir de su notificación o comunicación, a menos de que se trate de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, caso en el cual el cómputo se realizará a partir de la comunicación respectiva al titular, si éste es el demandante, o en su defecto, a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto, sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado […]”9 (Destacado fuera del texto). 14.
Este Despacho observa que, en caso sub examine: i) no está acreditado que la demandante haya solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte la apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5006733, ni que esta entidad les haya notificado o comunicado dicho registro; ii) sin embargo, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 08001233300020160028201. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00103 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está acreditado que los demandantes conocieron de la situación jurídica del inmueble “[…] hasta hace poco que Hatovial, por mandato del Municipio de Bello y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, inició el proceso de estudio de títulos de predial para la ejecución de la ampliación de la autopista norte y se presentó M.A.S.A. a reclamar la titularidad de la respectiva indemnización por un predio que hace parte de la sede administrativa de la Corporación Interactuar […]”10. 15.
En ese sentido, el Despacho advierte de la revisión de la demanda y sus anexos, que la demandante el 1º de agosto de 2019, radicó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, en el que manifestó: “[…] ni el Notario que otorgó la Escritura Pública 2.572 del 3 de junio de 1988 de la Notaría Sexta del Circuito de Medellín, ni el Registrados de Instrumentos Públicos de la época, tuvieron en cuenta los antecedentes y la cadena de tradición de donde provenía el denominado “Lote 3” objeto de la cesión unilateral realizada presuntamente por la Nación en favor de MASA, ni tampoco los elementos ni los requisitos jurídicos dispuestos por el Decreto 960 de 1970, toda vez que dieron apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5006733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte […]”11. 16.
Atendiendo a que la demandante manifestó conocer de la existencia del acto acusado el 1° de agosto de 2019; y, a que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda se presentó el 21 de octubre de 202012, y que no está acreditado que el término de caducidad se haya interrumpido o suspendido; este Despacho considera que la demanda no se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de los cuatro meses siguientes al momento en que conoció del acto de registro que pide anular, y, por lo tanto, operó la caducidad del medio de control.
Rechazo de la demanda 17. En suma, este Despacho considera que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la pretensión de nulidad del Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5006733; por lo que se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la demandante, de conformidad con lo previsto en los numerales 1.º y 3.º del artículo 169 de la Ley 1437. 10 Cfr. índice núm. 19 de Samai. 11 Cfr. índice núm. 19 de Samai. 12 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010324000 2021 00103 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad invocado en la demanda, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos indicados en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 supra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la Corporación Interactuar contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la demandante, y ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado