Micelio
11001031500020250313101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-01

Radicación interna: 7550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina·Demandado: Corte Constitucional Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PARCIAL – La demanda de tutela presenta identidad de partes, de causa y de objeto con otra presentada previamente, en relación con lo expuesto y lo solicitado frente a la Corte Constitucional – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta a la solicitud del demandante fue de fondo y no merece reproche alguno por haber implicado la denegación de la consulta pretendida – AUSENCIA DE AFECTACIÓN DE OTROS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES – La respuesta a la petición del accionante no permite siquiera inferir una afectación de los demás preceptos constitucionales invocados, cuya supuesta lesión se sustentó en una afirmación incierta e hipotética.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 23 de mayo de 2025 2, el señor Apolinar José de Jesús Martínez Madrid instauró demanda de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad de conciencia, así como de la «excepción de inconstitucionalidad» y de la «protección [de su] creencia». 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 4 de agosto de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «1(…)Demanda_AcciondeTutela(…)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. En ese sentido, solicitó que se ordenara a las autoridades demandadas, primero, indicar cuál de ellas era la competente para resolver una solicitud que presentó el 21 de enero de 2025; y, segundo, emitir la respuesta de fondo correspondiente. 3.

De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 4. El 21 de enero de 2025, el señor Rois Reina le solicitó a la Corte Constitucional que le informara, primero, si tenía derecho a postularse como candidato presidencial; y segundo, si, en caso de resultar elegido, podría posesionarse sin rendir el juramento establecido en el artículo 192 de la Constitución, y posesionar a otros servidores públicos sin exigirles juramento alguno, en tanto el acto de jurar es contrario a sus creencias religiosas. 5.

En la misma fecha, el presidente de la Corte Constitucional le informó que no era posible pronunciarse frente a su solicitud, en tanto su objeto no correspondía a ninguno de los asuntos sobre los cuales esa corporación ejerce la función jurisdiccional. 6. El 31 de enero de 2025, el accionante interpuso «recurso de reposición» contra la anterior respuesta, argumentando que, entre las funciones del jefe de comunicaciones de la Corte Constitucional, establecidas en el reglamento de esa corporación, se encuentra la de proyectar respuestas a las consultas elevadas por los ciudadanos. 7.

El mismo día, el presidente de la Corte Constitucional insistió en la imposibilidad de pronunciarse sobre la solicitud y agregó que, dentro de las funciones de esa corporación, no se encuentra la de resolver consultas particulares, ni la de emitir conceptos, ni la de suministrar asesorías jurídicas. 8. El 11 de febrero de 2025, el señor Rois Reina presentó demanda de tutela contra la Corte Constitucional, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó ordenar a dicha corporación que expidiera una respuesta de fondo ante su solicitud o, en su defecto, que definiera la autoridad competente para hacerlo. 9.

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo mencionada, argumentando que la Corte Constitucional probó haber resuelto la petición y el «recurso de reposición» del señor Rois Reina mediante escritos del 21 y del 31 de enero de 2025. 10.

El 7 de mayo de 2025, el Consejo Nacional Electoral contestó la solicitud del aquí demandante, refiriéndose, primero, al régimen de inhabilidades del presidente de la República; segundo, al deber de partidos y movimientos políticos, así como de movimientos sociales y de grupos ciudadanos, de verificar la ausencia de inhabilidades en cabeza de quienes pretendan postular como candidatos presidenciales; y, tercero, a Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la imposibilidad de «absolver de fondo consultas que traten de situaciones particulares, individuales o concretas». 11.

A juicio del demandante, la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental de petición al remitir su solicitud a una autoridad que no era competente para resolverla, así como al no proferir la respuesta pronta y de fondo que le correspondía. 12. Sobre el particular, el señor Rois Reina adujo que esa corporación era la competente para resolver su solicitud, por ser la máxima intérprete de la Constitución, en virtud de lo cual debía definir su «derecho» a posesionarse como presidente de la República y a posesionar a otros servidores públicos sin juramento alguno. 13.

Agregó que una respuesta de fondo por parte de la Corte Constitucional era necesaria para evitar un perjuicio irremediable futuro, consistente en que otras autoridades le impidan posesionarse como presidente sin rendir juramento, o en que algún ciudadano cuestione su posesión por vía judicial. 14. Por otro lado, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho fundamental de petición, en tanto contestó su solicitud de forma evasiva, sin abordar su objeto, y por cuanto no identificó la autoridad competente para resolver el debate planteado en ella. 15.

Además, señaló que esa autoridad electoral y la Corte Constitucional vulneraron su derecho fundamental a la libertad de conciencia, no solo porque le impusieron una creencia al obligarlo a rendir el juramento establecido en el artículo 192 de la Constitución, contentivo de un «dogma espurio y sin fundamento en las Sagradas Escrituras», sino porque lo sometieron al riesgo de sufrir discriminación en la conformación del poder político, a causa de sus creencias. 16.

Igualmente, alegó que la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral desconocieron el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por no confrontar el artículo 18 de la Carta, relativo al derecho fundamental a la libertad de conciencia, con los artículos 122, 137, 188 y 192 ejusdem. 17. Por último, acusó a ambas autoridades de incumplir el deber de protegerlo en su creencia, desconociendo así el artículo 2 de la Constitución Política.

B. Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto del 27 de mayo de 20253, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral. 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 5. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.

El presidente de la Corte Constitucional4, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por cuanto esta se sustentó en hechos abstractos, futuros e inciertos que no dieron cuenta de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. 20. De forma subsidiaria, solicitó que se denegaran las pretensiones del demandante, debido a que no vulneró sus derechos fundamentales, pues contestó sus peticiones el mismo día en el cual las presentó, en atención a los mandatos legales y constitucionales aplicables, cuyo desconocimiento implicaría una extralimitación de funciones por parte de la Corte Constitucional. 21.

Finalmente, en cuanto al alegato de que la Corte era la competente para resolver la petición del señor Rois Reina, advirtió que esa corporación no es un órgano consultivo y, por ende, no puede brindar asesorías jurídicas particulares ni emitir conceptos. 22. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio, pese a que se le notificó5 el auto admisorio de la demanda.

C. Fallo impugnado 23. Mediante sentencia del 26 de junio de 20256, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 24. En primer lugar, argumentó que la Corte Constitucional acreditó haber informado al señor Rois Reina sobre la falta de competencia para resolver su petición, así como sobre la remisión de esta al Consejo Nacional Electoral. 25.

Seguidamente, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral probó haber brindado una respuesta «oportuna, adecuada y justificada» a la solicitud del demandante, satisfaciendo así las exigencias mínimas para la garantía del derecho fundamental de petición. Además, advirtió que esa entidad acertó al indicar que el ejercicio de este derecho «no puede convertirse en un mecanismo para la absolución de consultas abstractas o hipotéticas». 26.

Por último, expuso que no encontró ninguna situación actual que permitiera considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad de conciencia, o estimar desconocidas la «excepción de constitucionalidad» y la «protección a la creencia personal», respecto de lo cual el accionante alegó hechos futuros e inciertos. D. Impugnación 27.

El demandante7 solicitó que se revoque la anterior decisión, para lo cual reiteró que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición porque, a su juicio, brindaron respuestas evasivas y contradictorias, y no determinaron quién era 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 9. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 8. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 11. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la competente para resolver la solicitud ni la trasladaron de conformidad con el artículo 21 del CPACA. 28. Igualmente, sostuvo que dichas autoridades no emitieron una contestación de fondo que le permitiera ejercer el «derecho» a participar en las elecciones presidenciales sin prestar juramento, omitiendo así el deber de protegerlo en sus creencias y lesionando su derecho fundamental a la libertad de conciencia. 29.

Por otro lado, adujo que la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación desconoció que su petición surgió de una situación «concreta, real e inminente»: su «derecho» a participar en las elecciones presidenciales sin prestar juramento, de acuerdo con su «conciencia». Además, señaló que se configuró una amenaza «actual y verificable», en tanto la expedición de una respuesta de fondo frente a su solicitud era necesaria para «evitar perjuicios irremediables futuros». 30.

Finalmente, alegó que dicha subsección desconoció el artículo 86 de la Constitución al proferir su decisión luego de haber transcurrido más de diez días desde la presentación de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Cuestiones previas Alcance de la decisión 32. La Corte Constitucional8 ha explicado que, en materia de tutela, la impugnación es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia «evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva»9. 33.

De lo anterior, se desprende claramente que la impugnación debe versar sobre la misma vulneración de derechos fundamentales alegada ante el juez de primera instancia, lo cual, a su vez, delimita el ámbito decisión del de segunda. 8 Sentencia T-353 de 2018, reiterada en la sentencia de unificación 387 de 2022. 9 Énfasis añadido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 34.

En el presente caso, el impugnante planteó una lesión de derechos fundamentales distinta a la alegada en la demanda de tutela: la derivada de la demora en la expedición del fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, la decisión de esta Sala excluirá cuaquier análisis al respecto y únicamente versará sobre la supuesta violación iusfundamental que motivó la presentación de la solicitud de amparo: el trámite y la contestación de la solicitud del 21 de enero de 2025.

Necesidad de estudiar la configuración de cosa juzgada constitucional o de una actuación temeraria 35. El señor Rois Reina afirmó haber presentado una demanda de tutela previa contra la Corte Constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, para lo cual solicitó ordenar a dicha corporación que emitiera una respuesta de fondo ante su solicitud del 21 de enero de 2025 o, en su defecto, que definiera la autoridad competente para hacerlo. 36.

De entrada, la Sala advierte una identidad parcial de partes, de causa y de objeto entre la mencionada demanda de tutela, resuelta por la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, y aquella que constituye el objeto de la presente providencia. En consecuencia, se analizará si se configuró una cosa juzgada constitucional o una actuación temeraria por parte del señor Rois Reina, en relación con lo alegado y solicitado frente a la Corte Constitucional.

G. Problema jurídico 37. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para esto, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas y en la impugnación, establecerá lo siguiente: 38. Primero, si se configuró una cosa juzgada constitucional o una actuación temeraria por parte del señor Rois Reina, respecto de lo alegado y solicitado frente a la Corte Constitucional. 39.

Segundo, si los derechos fundamentales de aquel resultaron vulnerados a causa de la respuesta a su solicitud del 21 de enero de 2025. H. Análisis de la Sala Configuración de cosa juzgada constitucional parcial 40. A efectos de establecer si se configuró una cosa juzgada constitucional o una conducta temeraria por parte del señor Rois Reina, es necesario exponer lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 41.

Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». 42. En la sentencia de unificación 168 de 2017, la Corte Constitucional explicó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción de tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.

Sobre este último elemento, la Corte señaló lo siguiente: (…) [S]e presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 43.

Aparte, la mencionada corporación10 ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada constitucional, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo». 44.

En línea con lo anterior, la Corte11 ha indicado que, desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se presenta cuando se constata lo siguiente: (i) que en el nuevo proceso existe identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;

(iii) que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. 45. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que la presentación de dos o más acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales lo haya hecho de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde con sus intereses. 46.

Finalmente, la Corte Constitucional12 ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o sea declarada por el juez, como se expone a continuación: 10 Sentencia T-560 de 2009. Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017. 11 Sentencia T-219 de 2018. 12 Sentencia T-579 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado;

(iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable;

(iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. 47.

Ahora, el señor Rois Reina afirmó haber presentado una demanda de tutela previa contra la Corte Constitucional y aportó el escrito respectivo13. Tras su revisión, la Sala corroboró que se dirigió contra la mencionada corporación y que, al igual que la demanda que ahora se estudia, se motivó en la falta de resolución de la solicitud del 21 de enero de 2025 y tuvo por objeto el amparo del derecho fundamental de petición, así como la indicación de la autoridad competente para resolver dicha solicitud y la emisión de la respuesta de fondo correspondiente. 48.

Cabe indicar que esa demanda previa no incluyó dos alegatos contenidos en aquella objeto de la presente decisión: (i) el relativo a que la Corte Constitucional remitió la solicitud a una autoridad que no era competente para resolverla, y (ii) el referente a la vulneración del derecho fundamental a la libertad de conciencia del señor Rois Reina, derivada de la imposición de una creencia por la eventual obligación de rendir el juramento establecido en el artículo 192 de la Constitución. Empero, ninguno de estos alegatos tiene incidencia en lo pretendido frente a la Corte Constitucional, es decir, la indicación de la autoridad competente para resolver la petición y la emisión de la respuesta de fondo correspondiente, razón por la cual no integran la causa petendi y, 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «5_(…)Anexos_2AcciondeTutelaDerec».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consecuentemente, no constituyen un verdadero elemento diferenciador de la motivación de las demandas de tutela comparadas. 49. Aclarado lo anterior, entonces, se colige que ambas demandas presentan identidad de partes, de causa y de objeto, en relación con lo expuesto y lo solicitado frente a la Corte Constitucional, en su orden: la falta de resolución de la petición y la indicación de la autoridad competente para resolverla y la emisión de la respuesta de fondo correspondiente. 50.

Ahora, la Sala no encuentra ningún elemento para inferir que el señor Rois Reina obró de mala fe al presentar la segunda demanda de tutela contra la Corte Constitucional, máxime cuando él mismo informó haber presentado una solicitud de amparo previa. Tampoco encuentra prueba de un actuar abusivo o dirigido a obtener una decisión favorable a toda cosa.

En consecuencia, se descarta la configuración de una actuación temeraria. 51. Finalmente, tras la revisión del expediente asociado a la primera demanda de tutela, disponible en el sitio web de la Corte Constitucional14, la Sala identificó que esa corporación lo excluyó de revisión mediante auto del 29 de abril de 202515. Esto, aunado a la identidad de partes, de causa y de objeto ya descrita, permite concluir que se configuró la cosa juzgada constitucional sobre lo alegado y solicitado frente a aquella corporación. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo Nacional Electoral 52.

Para establecer si los derechos fundamentales del accionante resultaron vulnerados a causa de la respuesta a su solicitud del 21 de enero de 2025, es necesario señalar que, según la Corte Constitucional16, la garantía del derecho fundamental de petición exige la emisión y notificación de una respuesta pronta y de fondo. Esta última característica, según la misma corte, no implica acceder a lo solicitado y se predica respecto de contestaciones claras, precisas, congruentes y, de ser el caso, consecuentes con las actuaciones del procedimiento administrativo correspondiente17. 53.

Ahora, en la impugnación, el señor Rois Reina sostuvo (i) que no se determinó la autoridad competente para resolver su solicitud, (ii) que no fue trasladada de conformidad 14 Expediente T11034109, disponible en: ExpedienteT11034109. 15 Disponible en: Auto29Abril2025. 16 Al respecto, se puede consultar la sentencia de unificación 191 de 2022, así como las sentencias C-007 de 2017 y T-230 de 2020. 17 Las mencionadas características fueron explicadas en la sentencia T-230 de 2020, en los siguientes términos: «(…) la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido (…), si la respuesta se produce con motivo de [una] petición formulada dentro de un procedimiento (…)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el artículo 21 del CPACA y (iii) que la contestación a esta fue evasiva y contradictoria, lo cual le impidió ejercer el «derecho» a participar en las elecciones presidenciales sin prestar juramento, e implicó una lesión de su derecho fundamental a la libertad de conciencia y un incumplimiento del deber estatal de protegerlo en sus creencias. 54.

Ahora, entre los documentos aportados por el demandante, se encuentra el escrito contentivo de la petición del 21 de enero de 202518, el cual corrobora que el señor Rois Reina solicitó que se le informara, primero, si tenía derecho a postularse como candidato presidencial; y segundo, si, en caso de resultar elegido, podría posesionarse sin rendir el juramento establecido en el artículo 192 de la Constitución, y posesionar a otros servidores públicos sin exigirles juramento alguno, en tanto el acto de jurar es contrario a sus creencias religiosas. 55.

Adicionalmente, entre los documentos adjuntos a la intervención del presidente de la Corte Constitucional, se encuentra el oficio 2025-01319, el cual evidencia que, el 24 de febrero del presente año, esa corporación remitió la petición del señor Rois Reina al Consejo Nacional Electoral. 56. Además, entre los documentos presentados con la demanda, se encuentra el oficio CNE-S-2025-001321-OJ-50020, proferido el 7 de mayo de 2025 por el jefe de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se contestó la petición del señor Rois Reina de la siguiente manera: (…) [N]o es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeral 2º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asuntos en los que el Consejo Nacional Electoral tiene atribuciones a través de un procedimiento especial para revocar la inscripción de candidatos en los términos que prevé el numeral 12 del artículo 265 de la Carta Política.

(…) Para atender su primer interrogante, es preciso indicarle que, para ser [p]residente de Colombia, deberá de (sic) tener en cuenta lo establecido en [los artículos] 191 y 197 de la Constitución Política de 1991. (…) Con fundamento en lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011[,] en el alcance de interpretación dado por la Corte Constitucional, es deber de las agrupaciones políticas que inscriben candidatos a cargos y curules de elección popular, verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

(…) (…) [S]egún las facultades que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral en virtud de lo contemplado en el artículo 265 de la Constitución Política, no puede absolver de fondo consultas que traten de situaciones particulares, individuales o concretas, menos aún inmiscuirse en los asuntos y/o trámites que deben ser llevados a cabo por otros entes del Estado de acuerdo con sus competencias, como lo es en este caso que se pone en discusiones asuntos relacionados con cuestiones religiosas y las facultades para posesionar a otros servidores públicos (énfasis añadido) (…). 18 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «3_(…)Anexos_1DerechodePeticionJu». 19 Samai, expediente de primera instancia, índice 9, archivo «18(…)oficiodel24defeb». 20 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «11(…)5ContestacionCNEDesp».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. De la respuesta brindada al demandante, se puede extraer lo siguiente: 58. Primero, frente al interrogante del aquí demandante sobre la posibilidad de ser candidato presidencial, el Consejo Nacional Electoral informó que ello debería ser analizado por aquel y por el partido, el movimiento político o social, o el grupo significativo de ciudadanos en representación del cual se postule, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y en atención a lo dispuesto en los artículos 191 y 197 de la Constitución. 59.

Segundo, en relación con el interrogante del actor frente a la posibilidad de posesionarse como presidente de la República y de posesionar a otros servidores públicos sin juramento alguno, el Consejo Nacional Electoral informó que no podía absolver consultas sobre situaciones particulares, individuales o concretas, ni pronunciarse sobre asuntos relacionados con su facultad constitucional de revocar la inscripción de candidatos de cargos a elección popular. 60.

Sobre el particular, la Sala advierte que, contrario a lo sugerido por el señor Rois Reina, el Consejo Nacional Electoral no afirmó carecer de competencia para pronunciarse sobre la solicitud en cuestión. Lo que sí se desprende de la respuesta es que ese organismo se abstuvo de emitir un concepto sobre la situación particular planteada por el aquí demandante, en atención a que, eventualmente, podría encontrarse en la obligación de pronunciarse sobre ella, dada su facultad constitucional de revocar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular (art. 265.12 de la Constitución Política). 61.

De esa manera, el Consejo Nacional Electoral no tenía por qué referirse a ninguna otra autoridad ni, mucho menos, efectuar la remisión establecida en el artículo 21 del CPACA, como se alegó en la impugnación. 62. Ahora, en virtud de lo explicado frente al oficio CNE-S-2025-001321-OJ-50021, la Sala considera que el Consejo Nacional Electoral abordó clara y concisamente los dos puntos de la petición de la solicitud del señor Rois Reina, pues expuso de forma comprensible y concreta los motivos por los cuales no pudo pronunciarse sobre ellos.

Dada la naturaleza de la consulta, en la que, cabe recordar, se visualiza al aquí demandante como presidente de la República ad portas de tomar posesión y absteniéndose de prestar juramento en los términos del art. 192 superior, por considerarlo contrario al credo que profesa, era apenas comprensible que la autoridad adujera la imposibilidad de absolverla porque aludía a una situación individual o concreta, además de hipotética.

Es más, la propia Corte Constitucional la que ha señalado que, en ciertos casos, la Administración puede relevarse de brindar respuestas de fondo, «si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación precisa de dicha petición»22. 21 Es decir, lo expuesto en los párrafos 57 a 59. 22 Sentencia T-1075 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63. Adicionalmente, según la Corte Constitucional, una respuesta de fondo no implica acceder a lo solicitado, por lo que mal haría esta judicatura en formular reproches al Consejo Nacional Electoral por haberse abstenido de emitir su concepto sobre la situación particular planteada por el señor Rois Reina, máxime cuando sustentó esa decisión en la posibilidad de tener que pronunciarse sobre esa situación en ejercicio de sus facultades constitucionales.

De hecho, como lo dejó entrever el presidente de la Corte Constitucional en su intervención, lo pedido por el actor ante las autoridades, más que el ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, es una asesoría jurídica personal, relativa a lo que, en su criterio, podría presentarse en caso de que él resultara elegido presidente de la República y, al momento de posesionarse, se abstuviera de prestar el juramento previsto en el artículo 192 de la Constitución Política, porque ello se opone a su creencia religiosa. 64.

De esa manera, se corrobora que la respuesta brindada por el Consejo Nacional Electoral no implicó la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante. 65. Ahora, tampoco puede considerarse que la mencionada respuesta haya lesionado el derecho fundamental a la libertad de conciencia del señor Rois Reina, ni que haya implicado un desconocimiento del deber estatal de protegerlo en sus creencias, pues ni lo uno ni lo otro puede siquiera inferirse de los argumentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral. 66.

Finalmente, como bien lo advirtió la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, el demandante no expuso ninguna situación actual y concreta que evidenciara la lesión o el desconocimiento mencionados y, de ninguna manera, puede considerarse que dicha situación corresponda a la supuesta imposibilidad de ejercer el «derecho» a participar en las elecciones presidenciales sin prestar juramento, como se sostuvo en la impugnación, pues ello, en sí mismo, constituye una afirmación incierta e hipotética, esto es, desprovista de cualquier elemento fáctico que la sustente. 67.

En virtud de todo lo explicado, se modificará el primer numeral de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la cosa juzgada constitucional sobre lo alegado y solicitado frente a la Corte Constitucional, y de negar las pretensiones de amparo dirigidas contra el Consejo Nacional Electoral. 68. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar el primer numeral de la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03131-01 Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Declarar que operó parcialmente la cosa juzgada constitucional, en relación con lo alegado y solicitado frente a la Corte Constitucional, y negar las pretensiones dirigidas contra el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF