Micelio
11001031500020250267300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-07

Radicación interna: 4150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Milet Xiomara Villamizar Nuñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandantes: MILET XIOMARA VILLAMIZAR NUÑEZ, IVONNE ROCÍO GONZÁLEZ VILLAMIZAR Y JULIE ANDREA GONZÁLEZ VILLAMIZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Aplicación de enfoque diferencial con perspectiva de género en la valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la “perspectiva de género” y al principio de iura novit curia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con todo respeto, señor Juez constitucional, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicado N° 5400133400072016-00174-01, porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 24 de octubre de 2024, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sustentados en este libelo; lesionando de esta forma, y sin justificación, más bien, causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no deben soportar las accionantes) en la defensa de sus derechos fundamentales, para el caso los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, a la perspectiva de género, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los demás que se identifiquen”. 2.

Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las actuaciones de los procesos ejecutivo y de reparación directa se tienen como relevantes los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

Relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario El 16 de marzo de 2010, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, obrando en causa propia, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra los señores Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza con el fin de que se le realizara el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) más los intereses convencionales generados desde el 12 de julio hasta el 21 de diciembre de 2009, los cuales se adeudaban de la venta del bien inmueble ubicado en la calle 21 a No. 10-53, de la urbanización Videlso del municipio de Los Patios.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, que mediante providencia de 6 de abril de 2010 libró mandamiento de pago a los señores Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza el pago de las sumas adeudadas dentro de un término de cinco días a favor del señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz.

Asimismo, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de los demandados. El 3 de agosto de 2010, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz allegó memorial al juzgado en el que indicó “[h]abida cuenta que el demandado HERNÁN SALAS quedó notificado por aviso, manifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco el lugar de habitación y de trabajo de la demandada Soto Tibamoza y esta no figura en el directorio telefónico y no sé si se encuentra ausente e ignoro su paradero.

En tal virtud solicito al señor juez se de aplicación al artículo 318 del C.P.C. ya que se agotó la práctica de notificación personal”. Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en providencia de 5 de agosto de 2010 ordenó el emplazamiento de la demandada señora Belcy Cecilia Soto Tibamoza, indicando que se surtiría mediante la publicación por una sola vez y en día domingo en los diarios La Opinión o El Tiempo.

El señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz el 17 de agosto de 2010 allegó las publicaciones del emplazamiento. Teniendo en cuenta que los demandados no comparecieron al proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios por auto de 2 de septiembre de 2010 nombró curadores ad-litem para su representación, quienes presentaron contestación de la demanda el 28 de septiembre de la misma anualidad.

Por auto de 13 de octubre de 2010, el mencionado despacho judicial decretó la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca por los demandados Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza, a favor del señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz. El 14 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios y el 24 de enero de 2011 se adjudicó el inmueble al único postulante, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, ubicado en la calle 21 A No. 10-53.

El 25 de marzo de 2011 se realizó el procedimiento de lanzamiento ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en providencia de 16 de febrero de 2011. El 8 de abril de 2011, la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez adquirió el “derecho de dominio, de propiedad y posesión del bien inmueble (casa para habitación), levantada sobre un lote de terreno propio, situado en la calle 21A N° 10 –53, de la urbanización Videlso del Municipio de Los Patios”, por un valor de $57.700.000 m/cte.

La compraventa fue registrada el 12 de abril de 2011 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 16 de agosto de 2011, el señor Hernán Salas Ramírez, mediante apoderado, solicitó que se expidieran copias del expediente ejecutivo.

La señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, por intermedio de apoderado, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario para “anexarlas como prueba en el proceso penal que se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta por el delito de falsedad ideológica en documento público sobre la escritura de hipoteca por el cual se realizó el proceso ejecutivo en su juzgado, mi cliente es la nueva propietaria del inmueble que se adjudicó al doctor ORLANDO VILLAMIZAR, por esta razón se hace esta solicitud con el fin de esclarecer la investigación y la cual le ha generado perjuicios a mi apoderada”.

En auto de 23 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios indicó que “teniendo en cuenta que le asiste el interés legal como tercera interviniente a la señora MILET XIOMARA VILLAMIZAR NUÑEZ como nueva propietaria del inmueble que se remató en este proceso hipotecario conforme lo ratifica la escritura pública de compraventa No. 781 de fecha 8 de abril de 2011 (…) accédase por secretaría a lo solicitado por el peticionario haciéndole la entrega de las fotocopias auténticas solicitadas”.

El 19 de junio de 2014, el señor Hernán Salas Ramírez allegó al proceso ejecutivo hipotecario el dictamen de la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta en el que se concluyó que su firma y huella en el trámite fueron suplantados conforme con el informe de laboratorio -FPJ-13 de 2 de abril de 2012, realizado por el Investigador Criminalista VII del Grupo de Lofoscopia de la Policía Judicial, en el que se determinó que “dactiloscópicamente se establece que aparece plasmada en la parte inferior al pie de la firma de Hernán Sala de la Hoja 3- AA 38427827 de la fotocopia de la escritura pública (…), con las impresiones dactilares, que aparecen plasmada en el original de la tarjeta decadactilar de descarte efectuada al señor Salas Ramírez Hernán (…) no presenten coincidencia morfológica ni tipográfica en sus puntos característicos, es decir pertenecen a diferentes personas”.

Por lo que solicitó que se restablecieran sus derechos en el sentido de que se le hiciera la devolución del 50% del bien inmueble de su propiedad e informó que la señora Betsy Cecilia Soto Tibamoza había fallecido. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios mediante auto de 20 de junio de 2014, declaró la nulidad “absoluta e insaneable del proceso hipotecario radicado 2010- 00089” y, en consecuencia, “ofició a instrumentos públicos de la ciudad de Cúcuta y a la Notaría Sexta de Cúcuta a fin de que tomen las medidas que consideren necesarias en cuanto a lo acontecido en el presente proceso donde se encuentran involucradas la matrícula inmobiliario número 260-65779 y la escritura 1872 de 21 de julio de 2009 de la NOTARIA SEXTA DE CÚCUTA pues la misma fue objeto de adulteración falsificando la firma y la huella del verdadero propietario y con ello obteniendo un crédito hipotecario”.

La decisión no fue objeto de ningún recurso. El 23 de julio de 2014, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, quien en sentencia de 25 de julio de 2014 amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de junio de 2014.

No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de 18 de septiembre de 2014 revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión acusada se encontraba ajustada a derecho toda vez que la nulidad absoluta decretada se presentó por falsedad personal. Por auto de 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios dispuso que la providencia de 20 de junio de 2014 “vuelve a tener vigencia y se ordenó realizar las anotaciones en la matrícula inmobiliaria No. 260-65779 de la Oficina de Registros Públicos de Cúcuta”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Relacionados con el medio de control de reparación directa Las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el error judicial en el que incurrió i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en la providencia de 20 de junio de 2014 que declaró la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2010-00089-00 y ii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta porque dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz con radicado No. 2014-00141-00, no accedió a las pretensiones tendientes a que declarara la nulidad de mencionada decisión. En primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 19 de julio de 2018 declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Rama Judicial, al encontrar probado que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho adquirido de las demandantes.

En consecuencia, la condenó a pagar por daños materiales a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez la suma de $72.780.401,34 y por concepto de daño moral 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una de las demandantes. Lo anterior, al considerar que el juzgado demandado no debió dar trámite a la solicitud de nulidad porque el señor Hernán Salas Ramírez la presentó en nombre propio y no a través de apoderado conforme con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y, además, porque se declaró la nulidad absoluta e insaneable del proceso hipotecario sin que se corriera traslado por el término de tres (3) días de que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la anterior decisión la Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 5 de octubre de 2023, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez y sus hijas Julie Andrea e Ivonne Rocío González Villamizar, toda vez que no tenían la condición de parte dentro del proceso ejecutivo objeto de debate.

Bajo ese contexto, la parte actora interpuso acción de tutela en la que pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en aplicación del principio iura novit curia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó el fallo de 19 de julio de 2018, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa en el proceso de ejecución con radicado n.º 54001-33-40-007-2016-0174-01.

El 4 de julio de 2024, la Sección Cuarta profirió sentencia en la acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2024-01539-00 en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad se evidenció que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció que la señora Milet Xiomara Villamizar hubiese adquirido el bien inmueble por la compraventa suscitada con el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, a quien se le había adjudicado el inmueble por el remate realizado, sin embargo, de las pruebas obrantes se podía inferir que no se encontraban legitimadas para reclamar los daños por la declaratoria de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario, lo que no configuraba los defectos alegados.

Dicha decisión fue objeto de impugnación por la parte demandante. Por sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la sentencia que negó las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de las demandantes, por lo que ordenó a la autoridad accionada proferir una sentencia de reemplazo en el medio de control de reparación directa con radicado n.º 54001-33-40-007-2016-0174-01.

Lo anterior, al considerar que la determinación de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa del Tribunal accionado no guardaba correspondencia con la realidad probatoria del medio de control de reparación directa, ya que no era acertado concluir que la parte demandante era ajena al proceso ejecutivo hipotecario en el que se presentó el supuesto error judicial, pues el hecho de que no fuera parte en dicho proceso ordinario no le impedía ejercer la demanda de reparación directa con el fin de alegar los daños causados con la decisión de 20 de junio de 2014, porque para ese momento ostentaba la titularidad del derecho real de dominio del bien inmueble y fue por la declaratoria de nulidad que perdió tal titularidad.

En cumplimiento de la referida decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió decisión de reemplazo el 24 de octubre de 2024, en la que sostuvo que al haberse declarado la nulidad absoluta e insaneable del proceso ejecutivo se configuraba una falla en el servicio, ya que la norma procesal que rige los procesos ejecutivos no contempla esa figura en el caso de sentencias ejecutoriadas, por lo que dicha actuación generó un perjuicio por una aplicación errónea de la ley.

En consecuencia, modificó el ordinal segundo de la sentencia de 19 de julio de 2018, en el sentido de reconocer la indemnización por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, en la suma de $72.780.401 y por daño moral lo relativo a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una de las accionantes. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al disminuir el monto de la indemnización por los daños morales, ya que no tuvo en cuenta la gravedad del daño, las circunstancias del caso y el nivel de afectación en su condición de mujeres. Citó la sentencia T-494 de 2010 y precisó que el daño irremediable es cierto e inminente por las “maniobras ilegales del Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta y el propio Tribunal Administrativo de Norte de Santander”, porque a su juicio, anulan sin justificación su condición de género.

Adujo que el caso supera el presupuesto de la relevancia constitucional, debido a que la decisión reprochada modificó la tasación de los daños morales alegando la inexistencia de pruebas que permitan inferir que se vieron afectadas emocionalmente por la pérdida del referido inmueble, sin justificación alguna y pasando por alto la perspectiva de género, para lo cual mencionó la sentencia SU- 167 de 2024.

Al respecto, expuso que la autoridad judicial accionada cae en una rigurosidad probatoria manifiesta e innecesaria al exigir demostrar lo probado y desconoce el acceso a la administración de justicia con enfoque de género. Sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de defensa, sumado a que la acción de tutela se interpone dentro de un lapso razonable.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con los defectos en que incurrió la decisión objetada señaló los siguientes: “5.4.1.- Defecto factico. Se hace manifiesto a partir de la irrazonable valoración probatoria que hace el Tribunal accionado en su providencia, según se ha explicado, lo que condujo a que redujera de manera injusta (desconociendo los criterios respecto de las decisiones judiciales con enfoque de género) el monto de la indemnización por daños morales que fueron reconocidos por el Juez de primera instancia. 5.4.2.- Defecto material o sustantivo.

La decisión del Tribunal muestra una evidente y burda contradicción entre los fundamentos y la decisión que perjudica ostensiblemente los intereses legítimos de las demandantes, conforme se ha explicado atrás, porque no hubo suficiente valoración razonada del material probatorio respecto del daño a la moral que se les causó a las tutelantes con las decisiones judiciales arbitrarias emitidas por los jueces de la jurisdicción civil como del propio Tribunal ahora accionado. 5.4.3.- Desconocimiento del precedente.

El Tribunal accionado con su análisis irregular (respecto al daño moral) de las probanzas allegadas al proceso contencioso administrativo no solo desechó el contenido y la trascendencia de los juicios de la Corte Constitucional expuestos en la Sentencia T-230 de 2024, conforme se explicó arriba, sino que también excluyó el contenido e importancia de los criterios de la Sentencia de Unificación SU - 167 de 2024, respecto de que las decisiones judiciales han de contemplar el reconocimiento, protección y garantía del derecho fundamental de la perspectiva de género en favor de las mujeres”.

En relación con el defecto fáctico sostuvo que el Tribunal accionado “cuando omite de manera incomprensible darle el valor probatorio (respecto al daño moral) que encarna las probanzas allegadas al proceso contencioso administrativo, incurre en error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de material probatorio allegado al proceso de manera regular, lo que lo llevó a decidir obviando el contenido y alcance del derecho fundamental constitucional de la perspectiva de género en detrimento de las tutelantes”.

Por último, indicó que el Tribunal accionado desestimó la justa reparación de los daños morales reconocidos por el juez de primera instancia, por no demostrar pruebas de su afección, lo que en su sentir denota una inclinación por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y desacato de la aplicación de la perspectiva de género en la decisión reprochada. 4.

Trámite procesal Por auto de 14 de mayo de 2025, los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que “conocimos en primera instancia la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2024-01539-00 que también promovieron Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se dejara sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023 que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa 54001-33-40-007-2016-00174-01.

En esa oportunidad, mediante sentencia del 4 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que integramos, estudió de fondo el asunto y denegó las pretensiones”, por lo que consideraron que estaban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo anterior, por auto de 23 de mayo de 2025, el magistrado ponente declaró fundado el impedimento manifestado, ordenó asignar el asunto al consejero que sigue en turno y que se procediera con el sorteo de tres conjueces para integrar Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Sala de Decisión. El 29 de mayo de 2025, se realizó el sorteo de tres conjueces para conformar la Sala de Decisión y se designó a los doctores Juan Camilo Serrano Valenzuela, Lucy Cruz de Quiñones y Juan de Dios Bravo González.

Por auto de 4 de junio de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Norte de Santander-; así mismo, a la Nación, Rama Judicial como tercero con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 75462 a 75466 de 6 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1.

El 13 de junio de 2025, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que relacionó las actuaciones surtidas en la segunda instancia en el medio de control de reparación directa e indicó que la sentencia de reemplazo de 24 de octubre de 2024 modificó los daños morales reconocidos a las demandantes, debido a que una vez verificado el acervo probatorio relacionado con los perjuicios morales, solo figuraba la prueba pericial allegada por la parte actora consistente en el avalúo comercial del inmueble ubicado en la calle 21ª n.º 10-53, lote 82 de la manzana 82 Urbanización Videlso en el municipio de Los Patios.

Refirió que de conformidad con la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por la pérdida de bienes materiales, siempre que este haya sido acreditado plenamente, que para el caso no se aportó prueba que permitiera inferir que se vieron afectadas emocionalmente por dicha circunstancia, sin que pueda colegirse la ocurrencia de situaciones que le permitan suponer que por el error judicial se les hubiere ocasionado una aflicción distinta al hecho de saber que debían devolver el inmueble adquirido, motivo por el que consideró necesario modificar la indemnización en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las accionantes, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados. 5.2.

Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander El apoderado judicial de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela en la medida en que consideró que la valoración probatoria que se realizó en el caso se dio a partir de los elementos aportados como lo es el dictamen pericial sobre el avalúo del bien inmueble, con el cual se hizo una inferencia razonable sobre el dolor moral por el goce y uso de la vivienda.

Mencionó que la parte actora al estar inconforme con la decisión que modificó los perjuicios morales reclama la falta de análisis del asunto bajo la perspectiva de género, empero, sin predicar una condición o exponer la desigualdad para ello. Sumado a que no explicó ni identificó cuál prueba debió ser analizada bajo el 1 Índice 21 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 enfoque alegado o el factor victimizante que se desprende de la valoración probatoria, más allá de su consideración que, por el contrario, según se vio realizó un análisis de los elementos obrantes en el proceso ordinario existiendo una condena por el daño moral. 5.3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente digital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela la parte actora indicó que la decisión objeto de reproche constitucional incurre en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Al analizar los argumentos que sustentan los mismos, la Sala observa que se circunscriben en la falta de aplicación de un enfoque diferencial con perspectiva de género en la valoración probatoria, aspecto que se enmarca en el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual la Sala abordará el caso a partir de dicho defecto.

En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por las accionantes es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar enfoque diferencial con perspectiva de género en la valoración probatoria realizada en la sentencia de reemplazo de 24 de octubre de 2024. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada con la modificación de los perjuicios morales incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en la valoración probatoria, con lo cual podría comprometerse el alcance y goce de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al enfoque diferencial con perspectiva de género y al principio iura novit curia, a lo que se debe agregar que no se avizora que el propósito de la parte actora sea dar continuidad a la discusión de estricta legalidad que fue resuelta por el juez ordinario.

En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2025, esto es, cinco (5) meses y veintidós (22) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado Las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar acudieron al mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la “perspectiva de género” y al principio iura novit curia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

De manera precisa, la parte actora alegó que la decisión de reemplazo dictada el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al modificar los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, debido a que los disminuyó de 100 SMLMV a 10 SMLMV, para cada una, sin tener en consideración la condición de mujeres y los criterios de flexibilización establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-230 y SU- 167 de 2024, relacionados con la aplicación de un enfoque diferencial de género.

De las pruebas documentales allegadas al trámite constitucional, se tiene que las accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, con la pretensión de que se declarara administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el error judicial en que incurrió: i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en providencia de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 20 de junio de 2014, en la que decretó la nulidad absoluta del proceso ejecutivo en que se le había adjudicado el bien inmueble ubicado en la calle 21 A No. 10-53 en el municipio Los Patios al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, quien a su vez le vendió el predio a las demandantes y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones y, ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta porque dentro de la acción de tutela con radicado No. 2014-00141-00 no accedió a las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de la mencionada decisión. Al respecto, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta en fallo de 19 de julio de 2018 declaró la responsabilidad del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, al encontrar probado que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-00089-00, no se ajustaron a las normas procesales y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Por consiguiente, condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales por $72.780.401,34, y los daños morales por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una de las demandantes. Lo anterior, al considerar que “el Juzgado Primero Civil Municipal no debió tramitar la petición presentada por el señor Hernán Sala Ramírez, debido a que éste la presentó en nombre propio y no a través de apoderado como lo ordena la norma” y, además, porque “no cumplió con lo indicado en la norma, pues declaró la nulidad absoluta e insanable sin el correspondiente trámite indicado en el artículo 142 del C.P.C., dado que de la solicitud debió correrse traslado por el término de 3 días, trámite que no se cumplió en el proceso ejecutivo hipotecario”.

Contra la anterior decisión la Nación, Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 5 de octubre de 2023, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

Dicha decisión fue reprochada por acción de tutela, que al resolver la impugnación por sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia que negó las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de las demandantes, por lo que ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia de reemplazo en el medio de control de reparación directa con radicado n.º 54001-33-40-007-2016- 00174-01.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió decisión de reemplazo el 24 de octubre de 2024, por la cual modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, relacionado con los daños morales reconocidos a las accionantes, de la siguiente forma: “En el sub lite, la parte actora solicitó le sean reconocidos perjuicios morales causados como consecuencia del error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuantía de 100 SMLMV; siendo así como el A Quo le reconoció dicha suma a cada una de las demandantes al considerar que es dable inferir el dolor moral causado a estas porque les fue truncado el goce y uso de la vivienda que adquirió legalmente.

Revisado el acervo probatorio relacionado con este aspecto, figura solamente la prueba pericial aportada por la parte demandante, consistente en el avalúo comercial del inmueble ubicado en la calle 21A N° 10-53 lote 82 manzana 82 Urbanización Videlso en el municipio de Los Patios, el cual se limita a indicar el valor de éste teniendo en cuenta la información aportada.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente; al respecto, ha dicho: ( ) Así las cosas, la parte demandante no allegó prueba que permita inferir que se vieron afectadas emocionalmente por la pérdida del referido bien inmueble, no pudiendo la Sala colegir la ocurrencia de especiales circunstancias que le permitan suponer que por el error judicial se les hubiere ocasionado una aflicción distinta al hecho de saber que debían devolver el inmueble adquirido, debiéndose advertir que estaba en cabeza de las reclamantes la carga procesal de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre la condición de víctima y del daño padecido.

Por todo lo anterior, la Sala considera necesario modificar el monto reconocido por perjuicios morales a las demandantes, en cuantía de 10 SMLMV para cada una de ellas”. (negrillas por fuera del texto original) Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que17: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas18: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció19. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 17 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto20. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el asunto bajo examen, la parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias T-230 y SU-167 de 2024 dictadas por la Corte Constitucional, en las que se establecieron algunas precisiones con el fin de aplicar la perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales, en los casos en los que se advierte alguna forma de violencia contra la mujer.

En la sentencia T-230 de 2024, la Corte Constitucional analizó el caso promovido por la señora Alejandra, que actuando en representación de su hija menor solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la prevalencia del interés superior de las niñas, que consideró vulnerados con la decisión judicial que negó una medida cautelar en el trámite del incidente de reparación integral, con la que se buscaba asegurar el pago de los daños y perjuicios causados por la conducta de abuso sexual a la que fue sometida su representada.

En esa oportunidad, señaló que “analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas no implica una actuación parcializada del juez en su favor, sino que, al contrario, reclama su independencia e imparcialidad. Lo anterior comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios y la exigencia para el juez de analizar la violencia contra la mujer a partir de un abordaje multinivel y la construcción de una “interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer”.

(negrillas por fuera del texto original). A su vez, en la sentencia SU-167 de 2024, el Tribunal Constitucional estudió la acción de tutela que fue promovida con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, que según se dijo fueron vulnerados en el proceso de reparación directa en el que se debatió la falla en el servicio por la falta en el deber de cuidado en que incurrió la Policía Nacional de una mejor de edad, pues la misma fue víctima de secuestro y actos sexuales, que culminaron en su fallecimiento.

Así las cosas, la Sala destaca que la Corte Constitucional 21 ha precisado que las autoridades judiciales deben impartir justicia con perspectiva de género, para lo cual se debe valorar que exista sospecha de alguna situación asimétrica de poder entre las partes, o de un acto constitutivo de violencia de género. En la sentencia SU-339 de 2024, sostuvo que la mujer cuenta con una protección reforzada en el ordenamiento jurídico que tiene fundamento en la proscripción de cualquier forma de discriminación y que le impone un deber al Estado de investigar y sancionar la ocurrencia de este tipo de actos.

Sobre ese particular, ha mencionado que “dichos mandatos están encaminados a que los jueces y tribunales, al resolver las causas judiciales que infieran el acontecimiento de conductas discriminatorias basadas en razones de género, adopten un estándar de valoración de la prueba calificado. Dicho estándar se concreta en la proactividad en el recaudo probatorio y en una distribución 20 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 21 SU-167 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 adecuada de la carga de la prueba.

Esto, con el propósito de comprender el contexto en el que ocurrieron los hechos, con especial énfasis en las circunstancias que pudieran constituir un tratamiento discriminatorio”. En igual sentido, la Corte Constitucional precisó que existe un efectivo acceso a la administración de justicia cuando se imparte desde este enfoque diferencial, lo que demanda de la autoridad judicial “un despliegue más amplio y proactivo de sus facultades probatorias.

De acuerdo con los criterios orientadores para el trámite de procesos y decisiones judiciales con enfoque de género emitido por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, la Subsección estaba llamada a adoptar un análisis basado en, al menos, los siguientes parámetros: (i) ubicar los hechos en el entorno social que corresponde;

(ii) privilegiar la prueba indiciaria y distribuir adecuadamente la carga de la prueba; (iii) valorar el impacto en materia de desconocimiento de derechos fundamentales que las mujeres sufren en mayor medida, en aquellas situaciones que ponen en evidencia que la mujer es más vulnerable por el hecho de ser mujer; (iv) visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso concreto 22”.

Con fundamento en lo anterior, frente a reclamaciones de mujeres que han sido víctima de actos de violencia o discriminación, corresponde al sistema judicial dar una respuesta efectiva dirigida a garantizar su especial protección constitucional, bajo estándares establecidos en la Constitución Política e instrumentos internacionales. En razón a ello, le corresponde abordar cada caso con un enfoque diferencial, de ser procedente, y activar todos los poderes derivados de la actividad judicial dirigidos a prevenir, investigar y corregir aquellas conductas que lesionen y comprometan la dignidad humana de las mujeres.

De conformidad con lo expuesto, un funcionario judicial desconoce ese deber constitucional cuando pasa por alto la debida diligencia, en casos en los que el debate gravite en asuntos relacionados con violencia y discriminación contra la mujer, lo que incluye una valoración probatoria con enfoque diferencial con perspectiva de género, en la que se privilegie la prueba indiciaria, cuando las pruebas directas son insuficientes.

En el caso bajo examen, la Sala inicia por precisar que la parte accionante manifestó que la decisión objeto de reproche desconoció los postulados de la Corte Constitucional al no aplicar la perspectiva de género, pues a su juicio, pasó por alto la condición de mujeres que tienen las demandantes. Sin embargo, no precisó de manera concreta porqué las decisiones que considera desconocidas resultaban aplicables para el asunto, es decir, las similitudes fácticas y análisis en que debió ser estudiado, pues no explicó con claridad de qué manera debía efectuar el Tribunal accionado el análisis de su caso, sumado a que no expuso las razones por las cuales ameritaba aplicar un enfoque diferencial.

De conformidad con el relato probatorio y la situación fáctica narrada en el escrito de tutela la Sala no advierte que las accionantes contaran con una situación particular que le permitiera a la autoridad judicial accionada desplegar actuaciones encaminadas a aplicar un enfoque de género en la valoración probatoria, pues según se vio el debate que se dio en el medio de control de reparación directa gravitó en la declaratoria de un error jurisdiccional en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, del que no se observa ese escenario relacionado con violencia y discriminación contra la mujer.

Por el contrario, el Tribunal accionado llegó a la conclusión de que se configuró un error jurisdiccional y que no desconocía la aflicción que podía causarle a las demandantes la pérdida de un bien inmueble, por lo que consideró que en efecto 22 Corte Constitucional SU-339 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 resultaba del caso acceder a los perjuicios materiales y morales, sin embargo, teniendo en consideración que en el proceso ordinario solo obraba un dictamen pericial sobre el avaluó de la propiedad objeto del proceso ejecutivo del que derivó el error alegado, no era factible reconocer la suma solicitada y reconocida por el a quo, pues ello ameritaba que las solicitantes demostraran esa afectación moral que era pedida.

Según se dijo en líneas anteriores, la sola condición de mujer no implica que la autoridad judicial deba desplegar una actuación a favor de las demandantes, pues para que ello es menester que la autoridad judicial pueda inferir que el debate contiene conductas discriminatorias basadas en razones de género que le puedan otorgar la posibilidad de adoptar un estándar de valoración más flexible.

De allí que resulte razonable el análisis realizado por el Tribunal accionado, en el que valoró el dictamen pericial aportado que daba cuenta del avalúo catastral, pero del que no se podía inferir en los términos propuestos los daños morales alegados, por lo que en uso de su autonomía judicial procedió a disminuirlos. Adicionalmente, se observa que la sentencia de reemplazo fue proferida con ocasión a una acción de tutela que promovieron las demandantes, en la que se declaró la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, aspecto que llama la atención de la Sala por cuanto la condición de mujeres fue alegada hasta esta instancia constitucional, y solo después de que la autoridad judicial accionada efectuara la modificación a los daños morales reconocidos, sin que obre prueba alguna que demuestre que presentaban una situación particular que debía ser valorada con un enfoque diferencial.

De esta manera, la Sala encuentra que, la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía judicial procedió a modificar los daños morales en la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las accionantes, teniendo como fundamento probatorio el dictamen pericial aportado que demostró el avalúo catastral del bien inmueble, sin que de este se pudiera extraer la situación de aflicción y congoja manifestada.

Pues, se reitera, no se advirtió una situación particular de discriminación o de violencia contra la mujer que otorgara la posibilidad de abordar el estudio del caso desde un enfoque diferencial. Dicho, en otros términos, la parte accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en desconocimiento del precedente judicial endilgado a la providencia objeto de reproche constitucional y, en consecuencia, que la decisión objetada vulnerara los derechos fundamentales invocados.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.