Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2025-00680-01 Demandante: MANUEL EFRÉN MARTÍNEZ ARCOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Confirma decisión de primera instancia. El accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa y, por ende, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca1, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 y el Acuerdo 080 de 2019. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El ciudadano Manuel Efrén Martínez Arcos, actuando en nombre propio, en ejercicio del mecanismo constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, promovió acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo sucesivo la CNSC, y el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó el cumplimiento del numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1960 de 2019, el parágrafo 1.º del artículo 8.º, el artículo 9.º, el numeral 3.º del artículo 12, y los artículos 11, 13 y 17 del Acuerdo 019 de 2024.
En consecuencia de lo anterior, formuló a título de pretensiones las siguientes: 1 Sala de decisión conformada por los magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada, Katia Alexandra Domínguez Garcés y Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas. Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Solicito ORDENAR el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o acto administrativo incumplidos y que se encuentran en el NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 1960 DE 2019 y LOS ARTICULOS MENCIONADOS DEL ACUERDO 019 DE 2024.
SEGUNDO: APLICAR EL CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” Fecha de sesión: 22 de septiembre de 2020., suscrito por el Comisionado Fridole Ballén Duque, Presidente de la CNSC.
TERCERO: En consecuencia, si lo aquí solicitado y el ESTUDIO TECNICO resulta procedente; ordenar a las accionadas realizar las actuaciones administrativas para el uso de la lista de elegibles de acuerdo a lo establecido en la ley.2 1.2. Hechos Con ocasión del proceso de selección adelantado por la CNSC para la provisión de cargos en municipios de 5ª y 6ª categoría3, el señor Martínez Arcos participó para ocupar la plaza en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 5, identificado con el código OPEC 162143.
Agotadas las etapas correspondientes, la CNSC expidió la Resolución N.º 5134 del 5 de febrero de 2024, por medio de la que conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo anteriormente indicado, en la cual el accionante quedó en segundo lugar, habiendo sido posesionada la persona que ocupó el primer puesto, lo procedente era que se procediera a su nombramiento y posesión en el cargo para el que participó. Por otra parte, el municipio de Dagua, mediante Decreto Extraordinario 132 del 28 de junio de 2023, estableció la estructura orgánica y funcional del ente territorial, definiendo las dependencias y funciones de cada una de estas.
Acto seguido, se expidió el Decreto Extraordinario 134 de la misma fecha, en donde se estableció la planta de personal y en la que fue suprimido el cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 5. En este mismo decreto, se estableció que en el nivel técnico se contaría con el cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 11. A partir de la anterior situación, la parte accionante refirió que el cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 5, tiene actividades similares a las del Técnico Operativo, Código 314, Grado 11, pero, a pesar de la anterior situación, no pueden ser considerados equivalentes. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Proceso de selección 2076 de 2021.
Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el actor estima que debe procederse a su nombramiento en el cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 11, por corresponder al equivalente a la vacante para la cual él aplicó en el concurso de méritos. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones Por auto del 7 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente en primera instancia encontró acreditados los requisitos legales y, en consecuencia, admitió la acción constitucional, ordenando la notificación de las autoridades demandadas, quienes, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentaron las siguientes intervenciones: El municipio de Dagua en su informe se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es factible proceder al uso de la lista de elegibles establecida por la CNSC en la Resolución N.º 5134 del 5 de febrero de 2024.
Asimismo, puso de presente que lo planteado por el actor ya fue objeto de estudio por parte de los jueces de la República, dado que se promovió una acción de tutela que concluyó con sentencia que declaró la improcedencia ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. La CNSC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la administración de los cargos corresponde a la autonomía administrativa de cada autoridad, dado que actúa como autoridad nominadora.
Es decir, en otros términos, que el ente territorial es el que debe establecer la planta de personal, que cargos se pueden provisionar y el reporte de vacantes, trámite en el que la entidad no tiene competencia. 1.3.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, declaró la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, en el presente asunto, el accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa.
Al respecto, señaló lo siguiente: En ese contexto, la Sala advierte que no se supera el requisito de subsidiaridad de la acción, pues en el caso concreto, la entidad ya hizo el análisis que solicitó el accionante y concluyó que entre los empleos denominados TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 5 y empleo denominado TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 11 no hay equivalencia, por lo que no resultaba procedente solicitar a la CNSC el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 5134 del 5 de febrero de 2024 y de la que hace parte el señor Martínez Arcos.
Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, la controversia planteada por el accionante busca obtener una orden para que se emita una decisión que ya fue adoptada por la entidad, por lo que la definición de cuál es la tesis correcta -la planteada por el accionante o la determinada por la entidad al agotar el referido análisis- debe ser decantada por el juez natural.
La anterior decisión se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido el 4 de noviembre de 2025. 1.3.3. Impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el señor Manuel Efrén Martínez Arcos, presentó escrito en el que indicó que la sentencia no atendió la problemática expuesta en la acción de cumplimiento, pues se contrajo en reiterar los argumentos planteados por el ente territorial, sobre la imposibilidad de realizar la equivalencia de cargos al interior de la planta de personal.
En su sentir, conforme con los manuales de funciones, los cargos creados y la vacante para la cual aspiró, considera que cumple los requisitos necesarios y, en ese sentido, es posible hacer uso de la lista de elegibles para que se proceda a su nombramiento. Finalmente, reiteró que la Resolución N.º 5134 del 5 de febrero de 2024, por medio de la que se conformó la lista de elegibles, tiene una vigencia única de dos años, por lo que se puede generar un perjuicio para todas y cada una de las personas que actualmente la conforman.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • Se cumplió con la constitución de renuencia de las autoridades demandadas. Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • La CNSC y el municipio de Dagua deben acatar el presunto mandato derivado de las disposiciones legales invocadas por el señor Martínez Arcos. 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver los interrogantes anteriormente planteados, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, iii) caso concreto. 2.3.1.
Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)4 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [5] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de 5 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»7 Con el escrito de demanda se aportaron sendos comunicados del 29 de julio de 2024, dirigido al municipio de Dagua, y del 28 de marzo de 2025, radicado ante la CNSC, por medio de los cuales el accionante pretende acreditar el requisito mencionado.
Al respecto, en la solicitud que se presentó ante el municipio de Dagua, se lee lo siguiente: Solicitó que la ALCALDÍA DE DAGUA VALLE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, den aplicación a lo descrito en el artículo 24 del acuerdo de convocatoria, el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, el apartado 2 del artículo 9 y numeral 3 del artículo 12 del acuerdo 019 del 16 de mayo de 2024, para que se garanticen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y, por ende: a. Como existen vacantes definitivas provistas en encargo o en provisionalidad a la fecha de la planta global de la ALCALDÍA DE DAGUA VALLE, que corresponden a los conceptos de EMPLEO EQUIVALENTE, según lo dispuesto por la CNSC en sus Criterios Unificados de 16 de enero y 22 de septiembre de 2020, respecto de la OPEC del concurso, SOLICITO que la entidad pida a la CNSC realizar el estudio técnico de las vacantes reportadas y la autorización para proveer las vacantes en mención. Lo anterior de acuerdo a los conceptos establecido en el artículo 2 numeral 6, numeral 12, numeral 13 del acuerdo 019 de mayo 16 2024. b. Que se de cumplimento a lo establecido en el artículo 11 del acuerdo 019 de 2024 so pena de incurrir en sanciones administrativas establecidas en el parágrafo ibídem. c. Que se dé cumplimento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 del acuerdo 019 de mayo 16 de 2024 so pena de incurrir en sanciones administrativas establecidas en el parágrafo ibídem 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Que se dé cumplimento a lo establecido en los artículo 13 del acuerdo 019 de mayo 16 de 2024 so pena de incurrir en sanciones administrativas establecidas en el parágrafo ibídem. e. Que se dé cumplimento a lo establecido en los artículo 17 del acuerdo 019 de mayo 16 de 2024. f. Que se realicen todas las acciones administrativas tendientes para la expedición de los actos administrativos de nombramiento y posesión en periodo de prueba, (parágrafo 1 articulo 8 del decreto 019 del 16 de mayo 2024), dentro de los cargos denominados TECNICO OPERATIVO, Código 314, Grado11 del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Dagua Valle, no provistos con personal de carrera, aquellos previamente reportados por la entidad nominadora, y aquellos equivalentes o similares, mediante el uso de mi lista de elegibles, en orden de mérito correspondiente, en aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 y demás normas concordantes. g. Que una vez realizados estos trámites se me envié copia de los mismos a las direcciones informadas para notificación. A su turno, en el oficio dirigido a la CNSC, el señor Manuel Efrén Martínez Arcos indicó lo siguiente A- Se de aplicación a lo establecido en el artículo 13 acuerdo 019 de 2024 y ante la negativa del municipio de Dagua Valle de solicitar a la CNSC el estudio técnico de equivalencias, esta entidad realice de OFICIO el respectivo Estudio Técnico de los vacantes definitivas reportadas por el Municipio de Dagua referente a los Técnicos Operativos código 314 grado 11 cultura y turismo.
B- Realizado el estudio Técnico por parte de la CNSC, proceda a AUTORIZAR A LA ALCALDIA DE DAGUA V. el USO DE LISTA DE ELEGIBLES de la Resolución No. 5134 del 5 de febrero de 2024 para la provisión y generación del en periodo de prueba en alguno de los dos (2) empleos denominados TECNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 11, (Técnico Operativo Cultura o Técnico Operativo Turismo) que se encuentran en vacancia definitiva, que corresponden a EMPLEOS EQUIVALENTES y que debido al orden de mérito por recomposición de lista me correspondería, con base en las disposiciones normativas contenidas en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, Criterio Unificado del mes de septiembre de 2020 y en aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019.
(Sentencia T-340 de 2020) proferida por la Corte Constitucional. C- Una vez autorizado el uso de mi lista de elegibles por parte de la CNSC, la entidad nominadora proceda a realizar las actuaciones administrativas tendientes a mi nombramiento en periodo de prueba algunos de los empleos denominados TECNICO OPERATICO código 314 grado 11, especificados anteriormente.
Finalmente, se tiene que la alcaldía del municipio de Dagua y la CNSC, mediante comunicados del 27 de agosto de 2024 y del 9 de abril de 2025, respectivamente, dieron respuesta en la que negaron lo solicitado por el accionante. En ese sentido, esta Sección estima cumplido el requisito de constitución en renuencia. Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.
Caso concreto De conformidad con el artículo 9. ° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede en los eventos que la parte cuente con otro mecanismo judicial de defensa. Al respecto, se tiene que el accionante acude al mecanismo constitucional para que se haga el estudio de equivalencias y, en el evento de contar con un concepto favorable, se proceda a su nombramiento y posesión en el cargo para el cual participó. Por tanto, el análisis de procedencia no se limita exclusivamente a la normatividad invocada como incumplida, porque el objeto de discusión en este asunto parte de la utilización de la lista de elegibles consignada en la Resolución N.º 5134 del 5 de febrero de 2024.
Aunado lo anterior, se debe tener en cuenta que previo a que se aplique el citado acto administrativo, se hace necesario que la administración realice el estudio de equivalencias correspondiente, en el que determine si es el cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 5, tiene actividades similares a las del Técnico Operativo, Código 314, Grado 11, el cual conllevaría una manifestación pasible de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Incluso, la respuesta dada por el municipio de Dagua, el ente territorial precisó que: «[…] como quiera que el estudio técnico realizado por esta dependencia determinó que no existe equivalencia del empleo Técnico Operativo código 314 grado 5, con los nuevos cargos creados y en consecuencia no hay lugar a solicitar a la CNSC el uso de la lista de elegibles».
(Énfasis de la Sala). Dicha situación ya había sido advertida por la parte actora, la cual, en su escrito de demanda refiere a que la citada entidad emitió una respuesta en similar sentido, esto es: Es decir, en otros términos, el juez constitucional no es el llamado a estudiar si dicha determinación se acompasa con el ordenamiento jurídico, por cuanto dicho escrutinio conllevaría un juicio de valor sobre la legalidad de las razones fácticas y jurídicas expuestas por la administración para negar lo pedido por el accionante.
Demandante: Manuel Efrén Martínez Arcos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00680-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.