Micelio
11001031500020230558700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ballardo Antonio Chavarriaga Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05587-00 Demandante: Ballardo Antonio Echavarría Vásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05587-00 Demandante: BALLARDO ANTONIO ECHAVARRÍA VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional: discusión meramente legal y económica SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ballardo Antonio Echavarría Vásquez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de septiembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Ballardo Antonio Echavarría Vásquez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 5 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 07/07/2022 (sic), en el expediente rad. No. 05001333301920220003500, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…) 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05587-00 Demandante: Ballardo Antonio Echavarría Vásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En 2007, el señor Ballardo Antonio Echavarría Vásquez fue vinculado como docente de la secretaría de educación de Antioquia.

El 3 de agosto de 2021, el señor Ballardo Antonio Echavarría Vásquez solicitó a la secretaría de educación de Antioquia el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

Mediante acto administrativo No. ANT 2021EE031977 del 9 de agosto de 2021, la secretaría de educación de Antioquia denegó lo solicitado. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Antioquia, para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. ANT 2021EE031977 del 9 de agosto de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías. La demanda se adelantó bajo el radicado 05001333301920220003500 y correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 29 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 2021, en razón de un día de salario por cada día de mora.

Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 en virtud del principio de favorabilidad reconoció la sanción reclamada a los docentes afiliados al FOMAG y que esa postura fue replicada por el Consejo de Estado en varias providencias. Que, por lo tanto, era procedente favorecer al personal docente con la sanción moratoria derivada de la Ley 50 de 1990, pese a la existencia del régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.

Inconformes con la decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de julio de 20232, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los docentes están sometidos a un régimen especial (Ley 91 de 1989) que no previó el reconocimiento de la sanción reclamada y que esa situación impide acudir al principio de favorabilidad para reconocerla, pues no existe duda sobre la norma a aplicar.

Que hacerlo implicaría desconocer el principio de inescindibilidad. Que, además, el régimen especial es incompatible con la Ley 50 de 1990 porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó expresamente a los docentes de la aplicación de esa ley. Sobre las sentencias del Consejo de Estado y la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional invocadas en la demanda explicó que no había identidad fáctica ni jurídica que permitiera la aplicación y que, en todo caso, no existía un criterio unificado en el órgano de cierre sobre la materia. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En especial, sobre la relevancia constitucional, citó la sentencia de tutela del 2 Notificada el 10 de julio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05587-00 Demandante: Ballardo Antonio Echavarría Vásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 11001031500020230106300.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: En desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias de unificación SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, y del Consejo de Estado establecido en las siguientes sentencias: del 6 de agosto de 20203, 24 de enero de 20194, 17 de junio de 20195, 28 de junio de 20196, 29 de julio de 20197, 2 de diciembre de 20198, 10 de junio de 20209, 22 de octubre de 202010, 12 de noviembre de 202011, 17 de junio de 202112, 413, 2514 y 11 de noviembre de 202115, 20 de enero de 202216, 3 de marzo de 202217,28 de abril de 202218, 919 y 19 de mayo de 202220, 1 de julio de 202221, 22 de agosto de 202222, 22 de septiembre de 202223, 1924 y 2625 de enero de 2023.

Que, además, desconoció sentencias dictadas por diferentes juzgados administrativos de circuitos judiciales del país, que, según dice, junto con las providencias ya citadas, reconocieron la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes públicos. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de enero de 2019, Exp. 76001-23-31- 000- 200900867- 01 (4854-2014), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2019.

Exp. 11001-03-15- 000-2018- 04617-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 11001-03-15- 000-2018- 04679-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de julio de 2019, Exp. 11001-0315- 000-2018- 03499-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de diciembre de 2019, Exp. 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de junio de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 00208- 01(0324-2016), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp. 08001-23-31- 000-2014- 00254- 01(4960-2017), C.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de noviembre de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 00132- 01, C.P. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de junio de 2021, Exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández y Exp. 08001-23-33- 000-2015- 00331-01), C.P. César Palomino Cortés. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483-20), C.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 01127- 01 (1002-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020), C.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de enero de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2017- 00931- 01 (1001-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2015- 00075-01 (2660-2020), C.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de abril de 2022, Exp. 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de mayo de 2022, Exp. 080001-23- 40-000-2017- 00795-01 (2659-2020), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 47-001-23- 33-000-2019- 00359-01 (4004-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 47-001-23- 33-000-2019- 00376-01 (4462-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de agosto de 2022, Exp. 08001-23-33- 000-2015- 00509- 01 (2140-2020), C.P. César Palomino Cortés. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, Exp 08001-23-33- 000-2015- 90124- 01 (2394-2020), C.P. César Palomino Cortés. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2023, Exp 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021), C.P. William Hernández Gómez. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de enero de 2023, Exp 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 (0871-2020), C.P. Rafael Francisco Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05587-00 Demandante: Ballardo Antonio Echavarría Vásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto del 2 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, al juez 19 administrativo de Medellín, a la ministra de educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora S.A como vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al gobernador del departamento de Antioquia.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 de octubre de 202326. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la decisión cuestionada, dijo que «en el proceso radicado 05001 33 33 019 2022 00035 02, se profirió́ sentencia el 05 de julio de 2023, y en ella se encuentran debidamente planteados los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan; por lo tanto, puede afirmarse que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».

El apoderado del Departamento de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Explicó que el demandante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Citó la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional que declaró improcedentes acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales que denegaron el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990.

En cuanto al fondo del asunto dijo que no era posible el reconocimiento reclamado por el demandante en razón al régimen especial docente. La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con las causales generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó ser desvinculada por carecer de competencia frente a las pretensiones del demandante.

Además, dijo que el caso del señor Echavarría Vásquez no podía ser estudiado a la luz de la Ley 50 de 1990 porque el fondo al que están afiliados los docentes oficiales funciona bajo el principio de unidad de caja y que, en todo caso, las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado citadas por el actor tampoco resultan aplicables porque no comparten similares supuestos fácticos.

El Juzgado 19 administrativa de Medellín remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció pese a que, como se vio, fue notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Ballardo Antonio Echavarría Vásquez para que se deje sin efectos la sentencia del 5 de 26 Índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05587-00 Demandante: Ballardo Antonio Echavarría Vásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una discusión meramente legal y económica, esto es, si procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes afiliados al FOMAG pese a la existencia de un régimen especial.

Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales27 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos28 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0029, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que carece de relevancia constitucional porque el demandante propone una discusión meramente legal y económica.

En efecto, el demandante plantea un debate sobre cuál es la norma aplicar a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG. Para el señor Echavarría Vásquez la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a ese grupo, en la medida en que 27 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 28 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 29 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05587-00 Demandante: Ballardo Antonio Echavarría Vásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también cuentan con un régimen de cesantías anualizadas y, por lo tanto, a su juicio, las cesantías deben ser pagadas a más tardar el 14 de febrero de cada año, y a partir del 15 de febrero, sin que se haya acreditado el pago, hay lugar al reconocimiento de la sanción reclamada.

Esa discusión, sin embargo, no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a una discusión legal que pretende determinar si una norma de carácter general que establece una sanción (Ley 50 de 1990) resulta aplicable al régimen especial de cesantías docente (Ley 91 de 1989). También se trata de una discusión de contendido económico, pues las pretensiones no tienen que ver con el reconocimiento de las cesantías como prestación a la que tienen derecho los trabajadores, sino sobre una sanción de índole pecuniario.

Sobre este punto, la Corte Constitucional30 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»31.

Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional32 cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».

Es más, en un caso con idéntica situación fáctica y jurídica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, concluyó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) El asunto propuesto versaba sobre una cuestión meramente legal, que no impactaba la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales, pues se proponía que el juez de tutela determinara si a las cesantías anualizadas de los docentes les resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1831 de 2005 o la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, asunto que conlleva a establecer aspectos legales acerca de la calidad de la vinculación de los docentes (territoriales, nacionales o nacionalizados) y sobre el fondo administrador de cesantías en que debe efectuarse la afiliación para que se cause la penalidad por no consignación oportuna de la prestación social.

Que, además, los argumentos buscaban “realizar el análisis de corrección de la sentencia y, en consecuencia, identificar cuál es la interpretación que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo deben acoger acerca del alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en cuanto al reconocimiento de una penalidad por no consignación oportuna de las cesantías en el régimen docente” ii) La discusión propuesta no involucraba la protección de derechos fundamentales y la anomalía procesal alegada (presunto desconocimiento del precedente y del principio de favorabilidad laboral) no era determinante ni tenía un efecto decisivo en las sentencias cuestionadas y tampoco conllevaba a la afectación de un derecho fundamental, por cuanto “las decisiones impugnadas en sede de tutela no constituyen “desvíos del juez ordinario” ni decisiones carentes de motivación y no dan cuenta prima facie de la inaplicación de una prerrogativa de carácter constitucional.” (iii) Los demandantes pretendían reabrir la controversia legal resuelta tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, toda vez que los demandantes acudían a 30 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 31 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 32 Ibídem Radicado: 11001-03-15-000-2023-05587-00 Demandante: Ballardo Antonio Echavarría Vásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela bajo la supuesta configuración de dos defectos específicos con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, frente a la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 11001031500020230106300, que el demandante cita para demostrar la relevancia constitucional de la acción de tutela, basta decir que esa decisión fue impugnada y mediante auto del 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió esa acción de tutela.

De modo que no puede utilizarse como argumento para fundamentar la relevancia constitucional en el presente asunto. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Ballardo Antonio Echavarría Vásquez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ballardo Antonio Echavarría Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Ausente con excusa) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN