CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: CONFIRMA AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE ABOGADO AL SEÑOR ROBERT ALEXANDER CAMACHO CHILITO, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso1 contra el auto de 6 de julio de 2023, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la UNIVERSIDAD DEL 1 Visible en el índice núm. 55 del expediente digital.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CAUCA le otorgó el título de abogado al señor ROBERT ALEXANDER CAMACHO CHILITO. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La UNIVERSIDAD DEL CAUCA2, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] 2.1.
Paz y Salvo académico de fecha 30 de abril de 2019. 2.2. Resolución No. 383 de fecha 15 de mayo de 2019. 2.3. Acta de grado No. 28 de fecha 14 de junio de 2019. 2.4. Diploma No. 642-19 de fecha 14 de junio de 2019 […]”. 2 En adelante, la UNIVERSIDAD. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.
Actuación previa a la decisión recurrida El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 1o. de noviembre de 20223 admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA. En auto de la misma fecha4 se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada. II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO A través de auto de 6 de julio de 2023, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le otorgó el título de abogado al señor ROBERT ALEXANDER CAMACHO CHILITO, al considerar que dicho título académico se obtuvo sin el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.
Al respecto, indicó lo siguiente: 3 Visible en el índice núm. 17 del expediente digital. 4 Visible en el índice núm. 18 del expediente digital. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “[…] De lo anterior se extrae que i) en el primer período del año 2013 el señor Rober Alexander Camacho Chilito se matriculó en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 resultaba exigible al señor Rober Alexander Camacho Chilito por matricularse a la universidad posteriormente a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo período académico de 2011 (artículo 7º ibidem); iii) no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica de este de la aprobación de cinco de los siete exámenes preparatorios […]”.
Frente a la afirmación expuesta por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que los documentos de publicación de notas aportados por la UNIVERSIDAD no correspondían a los que se publicaban, en la providencia recurrida se consideró que el trámite de la medida cautelar no era la oportunidad para pronunciarse sobre la veracidad de dichos elementos, dado que “no se ha surtido la respectiva etapa de discusión ni tampoco el documento allegado por el tercero tiene la potencialidad de desvirtuar las presentadas por la solicitante en esta instancia al no corresponder a un acta de preparatorios en los que se haya evaluado al señor Rober Alexander Camacho Chilito, sino a otras personas […]”.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, sostuvo que la parte actora sí precisó las normas que consideró vulneradas con la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad, esto es, los acuerdos académicos núm. 02 de 2011 y 039 de 2018, en los que se estableció como requisito de grado la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó revocar la decisión de suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados, al considerar que no existía claridad respecto de sus fundamentos fácticos y jurídicos, para lo cual indicó lo siguiente: “[…] Sin embargo, yerra la entonces apoderada en su solicitud de medida preventiva, al considerar de manera equivocada que estos documentos corresponden a actos administrativos, lo cual no es cierto.
Tanto el paz y salvo académico como la resolución son documentos de trámite y no tienen carácter de acto administrativo, razón por la cual no es clara ni justificable jurídicamente su solicitud de medida preventiva, ya que relaciona documentos sin considerar la calidad de estos, no existe entonces sustento jurídico válido para que se decrete dicha medida.
El despacho mediante el presente auto objeto de recurso de apelación los considera aptos en el presente proceso, sin embargo es de aclarar que es a la parte demandante a quien le compete cumplir a cabalidad lo ceñido en la norma frente a la presentación de medidas cautelares, las cuales deben estar Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 claras y debidamente sustentadas para que así el despacho las pueda considerar, situación que no ocurre en el proceso, ya que la parte demandante presentó medidas sin el lleno de estos requisitos y el despacho las subsana faltando así al debido proceso […]”.
Sostuvo que la parte actora incurrió en un error al solicitar la suspensión provisional de los efectos de la totalidad de la Resolución núm. 383 de 15 de mayo de 2019, lo que consideró vulneraba el artículo 230 del CPACA, pues dicha solicitud debía tener una relación directa y necesaria con la demanda. En ese sentido, indicó lo siguiente: “[…] Igualmente, en la presentación de la demanda, la parte demandante, solicitó la suspensión de la resolución No. 383 del 15 de mayo de 2019, considerando que esta beneficia solamente a mi poderdante, lo cual no es así, la resolución No. 383 de 2019 reconoció títulos profesionales a más de 50 graduados en diferentes carreras, entre ellos mi poderdante.
En ese sentido, decretar la suspensión de dicha resolución implicaría un riesgo mayor, ya que como lo he mencionado, la resolución contempla más de 50 graduados que posiblemente hoy se encuentren en ejercicio de su profesión y que en virtud de esta solicitud estarían obligados a intervenir en este proceso y consecuentemente limitaría el ejercicio pleno de su profesión. Ahora bien, frente al error corregido por el despacho frente a la Resolución R603 del 15 de julio de 2019, esta resolución sirvió de fundamento a la solicitud de medidas cautelares y tampoco en su presentación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Frente a ese error corregido por el despacho siendo competente la parte demandante constituye una situación gravosa en virtud de que este hecho sirvió de fundamentación fáctica y jurídica de su petición de medida Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) No es posible jurídicamente que se decrete una medida de suspensión sin el cumplimiento de los requisitos procesales y más gravoso aunque la parte demandante, quien hace esta solicitud, no distinga los actos administrativos que pretende suspender, como tampoco distingue ni identifica al tercero con interés, afectando de esta manera la veracidad y claridad de su solicitud, lo cual es una exigencia jurídica […]”.
Señaló que resultaba improcedente exigirle al tercero con interés directo en las resultas del proceso pruebas de la presentación de los exámenes preparatorios, pues las actas correspondientes se encontraban en los archivos de la UNIVERSIDAD. Agregó que a los estudiantes no se les entregaban copias, ni soportes de la presentación de los exámenes preparatorios, por lo que acceder a la medida cautelar solicitada con fundamento en las pruebas que aportó la UNIVERSIDAD le vulneraba su derecho al debido proceso5.
Indicó que para la expedición de los actos acusados de nulidad la UNIVERSIDAD debía verificar el cumplimiento de los requisitos de grado, por lo que si se omitió algún procedimiento en dicha verificación ello era responsabilidad de la demandante, pues el señor 5 Al respecto, la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso agregó: “[…] Ahora frente a otras pruebas sumarias que se puedan allegar al proceso también resulta imposible por parte del tercero con interés, ya que estas pruebas como las testimoniales implicarían conocer los estudiantes que a la fecha presentaron esos exámenes sin desconocer que hay exámenes que se presentaron desde el 2016 es decir más de siete años […]”.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CAMACHO CHILITO actuó buena fe al presentar su solicitud de grado. Frente a la inexistencia de los soportes de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] De otro lado, la sola manifestación de la existencia o no de soportes físicos en la hoja de vida no da motivo probatorio para considerar que mi poderdante no haya aprobado dichos exámenes, puesto que quien tiene acceso a estos soportes es la universidad y no el estudiante, los soportes nunca estuvieron en la hoja de vida simplemente porque la universidad omitió algunas de sus funciones y ahora con la creación del comité de seguimiento, con el fin de crear material probatorio valido y sustentable aportaron unos documentos que no corresponden a los documentos de publicación de las notas, ya que en los documentos publicados no aparecía ni la firma ni el sello de la universidad, en ese sentido, así como en diferentes ocasiones la universidad omitió otros procedimientos como el estudio de la hoja de vida pudo haber omitido la incorporación de las actas en la hoja de vida del estudiante […]”.
IV. TRASLADO DEL RECURSO Durante el termino de traslado del recurso la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no se pronunció, conforme se advierte en el índice núm. 64 del expediente digital. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
En consecuencia, en la medida en que el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 5, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. Precisado lo anterior, se tiene que los argumentos expuestos por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso contra la providencia que decretó la suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos acusados de nulidad, está relacionado con los siguientes puntos: Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ➢ Del cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ➢ Desconocimiento del derecho de contradicción ante la ausencia de participación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el informe de seguimiento que aportó la UNIVERSIDAD e imposibilidad de acreditar la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).12 Precisado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso contra el auto de 6 de julio de 2023. Caso concreto 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Del cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados La Sala una vez analizados los argumentos expuestos por la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso contra la providencia suplicada considera que sí se cumplen los requisitos para acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados de nulidad, por las razones que pasan a exponerse.
En efecto, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por la recurrente, le asistió razón al consejero ponente de la decisión suplicada al considerar que los actos demandados pueden ser objeto de control judicial, pues a través de estos se otorgó un título profesional a una persona respecto de la cual se alega no haber cumplido con los requisitos legales previstos en las normas internas de la UNIVERSIDAD para optar al mismo.
Tal posición ha sido compartida por la Sala en varios procesos que se han adelantado ante esta Corporación por hechos similares al Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 presente13, en los que se advirtió, para esta etapa inicial del proceso, la vulneración del acuerdo que se invocó como transgredido en este asunto.
Con relación al argumento del recurrente en el sentido de que el paz y salvo académico no es susceptible de control judicial, por corresponder a un acto de trámite, la Sala advierte que por auto de 1o. de noviembre de 2022 se admitió́ la demanda y en él se tuvo, dentro de los actos acusados, el Paz y Salvo Académico; sin embargo, el tercero con interés directo en las resultas del proceso no interpuso recurso contra esta decisión quedando ejecutoriada, por lo que no es en el trámite del recurso de súplica interpuesto contra la decisión que decretó la medida cautelar la oportunidad procesal para plantear ese argumento.
Frente al argumento expuesto por la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la 13 Ver entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de octubre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200036800, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200029500, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026000, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200025600, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 UNIVERSIDAD incurrió en un error al solicitar la suspensión provisional de los efectos de la totalidad de la Resolución núm. 383 de 15 de mayo de 2019, la Sala advierte que dicha situación no corresponde la realidad procesal, pues la solicitud de nulidad de la referida resolución se efectuó únicamente respecto del señor CAMACHO CHILITO.
En efecto, la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 383 de 15 de mayo de 2019 se realizó en los siguientes términos: “[…] 4.2. Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 383 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto del aparte que le confiere al señor ROBERT ALEXANDER CAMACHO CHILITO, identificado con la cédula de ciudadanía (…) expedida el Bolívar, el título de Abogado […]”.
De igual forma, tampoco se advierte el incumplimiento de los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos a través de los cuales se le concedió el título de abogado al tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues en la decisión objeto de recurso se explicó con suficiencia las razones por las cuales se consideró que el título académico acusado de nulidad se expidió sin el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin, Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 específicamente el de la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
Finalmente, respecto del cumplimiento de los presupuestos para decretar la medida cautelar, la Sala encuentra pertinente reiterar que los requisitos consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, en este caso en el Acuerdo núm. 02 de 2011, pues no resulta admisible que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior puedan continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. - Desconocimiento del derecho de contradicción ante la ausencia de participación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el informe de seguimiento que aportó la UNIVERSIDAD e imposibilidad de acreditar la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En lo concerniente al reproche por la no vinculación del tercero con interés directo en las resultas del proceso a la investigación que dio lugar al informe que aportó la UNIVERSIDAD respecto del cumplimiento de los requisitos de grado, la Sala advierte que esa prueba documental no se expidió en el marco de un proceso sancionatorio interno, razón por la que la contradicción debe hacerse en el transcurso del presente debate judicial, en las etapas establecidas por el ordenamiento jurídico, como lo es el período de traslado de la solicitud de la medida cautelar, lo cual ya ocurrió en el asunto bajo examen, sin que el tercero haya cuestionado la veracidad de los hallazgos contenidos en el citado informe.
En efecto, al tercero con interés directo en las resultas del proceso no le basta con afirmar que sí presentó y aprobó los aprobatorios requeridos para optar por el título académico acusado de nulidad, sin aportar las pruebas que sustenten dichas afirmaciones, pues lo que se tiene para este momento del proceso, conforme lo evidenció el informe que aportó la UNIVERSIDAD es que “Los preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Procesal Civil y Derecho de Familia registrados el 7 de diciembre de 2018 estado aprobados en Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 el período académico 2017.2, 2017.1, 2017.1, 2017.2 y 2018.1, respectivamente, carecían de evidencia física o documental”.
Ahora, a pesar de que la apoderada del señor CAMACHO CHILITO alegó que su actuación fue de buena fe, dicho argumento no resulta de recibo pues como lo ha considerado esta Sección “en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 14.
En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible al tercero con interés directo en las resultas del proceso, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos, pues con su omisión se benefició para obtener un título sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales que eran exigibles. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.
Roberto Augusto Serrato Valdés. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado a través del cual se decretó la suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos mediante los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le otorgó el título de abogada al tercero con interés directo en las resultas del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 21 de septiembre de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00291-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.