Micelio
11001031500020230489400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-08

Radicación interna: 7933 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Accionado: SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN «D» DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL PROCEDIBILIDAD DE LA SUBSIDIARIEDAD- Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección «D»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en adelante UGPP, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección «D»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-050-2022-00038-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que la señora María Yolima Rodríguez Gutiérrez nació el 8 de febrero de 1959, en el año 2009 cumplió 50 años y el 2 de abril de 2017 adquirió el estatus para acceder a la pensión gracia. 2.2.

Informó que el 20 de abril de 2021, la señora María Yolima Rodríguez le solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2.3. Indicó que, mediante la Resolución núm. RDP 029710 de 4 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución núm. RDP 034770 de 23 de diciembre de 2021, le negó a la solicitante el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. 2.4.

Indicó que, con base en lo anterior, la señora María Yolima Rodríguez Gutiérrez instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42- 50-2022-00038-01 en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 029710 de 4 de noviembre de 2021 y RDP 034770 de 23 de diciembre de 2021. 2.5.

Precisó que, el proceso referido le fue asignado al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de 18 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Adujó que la decisión anterior fue objeto de apelación y que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, la Sección Segunda -Subsección «D»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 029710 de 4 de noviembre de 2021 y RDP 034770 de 23 de diciembre de 2021. 2.7.

Señaló que, a título de restablecimiento del derecho, la sentencia de segunda instancia le ordenó reconocer y pagar una pensión de gracia a favor de María Yolima Rodríguez Gutiérrez a partir del 2 de abril de 2017, por lo que debía pagar un retroactivo de $54.313.221 M/cte. 2.8. Indicó que la decisión del Tribunal vulneró su derecho al debido proceso y le ocasionó un grave perjuicio al sistema pensional, que afectó los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad, porque se dejó de aplicar la figura de la prescripción trienal, lo que ocasionó el reconocimiento de un retroactivo por la suma de $54.313.221 M/cte, al cual no tenía derecho la señora María Rodríguez, en razón a que el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2017 y el 20 de abril de 2018 se encontraba prescrito.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” por el evidente detrimento del erario que se genera con el pago del retroactivo correspondiente al periodo 02 de abril de 2017 hasta el 20 de abril de 2018 por tratarse de mesadas prescritas a los cuales no se tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a.- DEJAR PARCIALMENTE sin efectos el fallo del 23 de marzo de 2023, dictada (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205020220003800, en razón a la inaplicación del Decreto 3135 de 1968 articulo 41 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 102; el artículo 187 del CPACA y así mismo por desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la prescripción de mesadas pensionales. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, Modificar la sentencia del 23 de marzo de 2023, que ordenó reconocer y pagar la Pensión gracia en favor de la señora MARÍA YOLIMA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ sin aplicar la prescripción de mesadas pensionales que en derecho corresponde, para en su lugar declarar prescritas de mesadas (sic) pensionales anteriores al 20 de abril de 2018.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA PARCIALMENTE y de MANERA TRANSITORIA el fallo del 23 de marzo de 2023 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205020220003800, en lo que se refiere al pago de porcentaje del retroactivo pensional irregular, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la señora María Yolima Rodríguez Gutiérrez y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, estas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 20193.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada por la Sección Segunda - Subsección «D»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-050-2022-00038-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la UGPP, al haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP VI.4.

El caso concreto 16. La UGPP solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-050- 2022-00038-01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del cumplimiento del requisito general atinente a la subsidiariedad 18. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 19. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza8), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 20.

La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-062 de 2018, resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, en los siguientes términos: «[…] En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento 8 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica […]».

(Subrayado fuera del texto). 21. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en los siguientes términos: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»9. 22.

No obstante, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla previamente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 23.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para evitar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 24. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: «[L]a inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados10». 25. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. 26.

Al respecto, cabe poner de relieve que la entidad accionante alega que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales invocados porque incurrió en un 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-050-2022-00038-01. 27.

Frente al defecto sustantivo, manifestó que la sentencia cuestionada al reconocer la pensión gracia a favor de la señora María Yolima Rodríguez debió emitir un pronunciamiento sobre las mesadas que se encontraban prescritas. 28. En consonancia con lo anterior, señaló que se desconoció el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, que prevé que el juez contencioso administrativo tiene la obligación de estudiar las excepciones que hayan sido propuestas en la contestación de la demanda y las que se encuentren probadas al interior del proceso.

En ese sentido, indicó que para el caso sub examine el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2017 y el 20 de abril de 2018 se encontraba prescrito, motivo por el cual el Tribunal accionado debía analizar y declarar dicha prescripción en la decisión. 29. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, refirió que el Tribunal pasó por alto los precedentes obligatorios y vinculantes referentes a la figura de la prescripción trienal a las mesadas pensionales; para ello trajo a colación las sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1998, T-217 de 2013 y SU 140 de 2019 en las que se establece que el derecho pensional no prescribe, pero sí las mesadas pensionales que surgen de ese derecho pensional. 30.

Finalmente señaló que, la omisión del Tribunal al no declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales reconocidas a María Yolima Rodríguez conllevó a la configuración de un evidente abuso del derecho en razón al grave perjuicio económico que se ocasionó al erario, por haber interpretado de manera errónea la norma con la finalidad de favorecer a la pensionada con un derecho del cual no era merecedora. 31.

En este punto, la Sala destaca que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte accionante propuso la excepción de prescripción, como se puede ver a continuación: «2. Prescripción de Mesadas Sin que implique aceptación de los derechos reclamados, solicito respetuosamente al despacho que se declare probada esta excepción, conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario de la normativa que reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (decreto 3135 de 1968), y desarrolló el tema de la prescripción manteniendo la regla general: "

ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968. Si bien es sabido la H. Corte Constitucional ha precisado que la seguridad social debe considerarse “[…] un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P). […]” se tiene entonces, que el derecho a reclamar la Pensión no prescribe, sin embargo, el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años en que se realice la solicitud si prescriben.

El Consejo de Estado en jurisprudencia decantada ha sostenido que la prescripción opera trienalmente respecto de las mesadas pensionales, lapso que se cuenta en forma retrospectiva desde el día en que el beneficiario del derecho formula a la administración la correspondiente reclamación. En la legislación colombiana está establecido que quien pretenda el reconocimiento de un derecho laboral debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que lo adquirió, so pena de operar el fenómeno de la prescripción11».

(Subrayado fuera del texto). 32. Ahora bien, de conformidad con el inciso 2º del artículo 187 del CPACA en la sentencia «se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 33.

Por su parte, el artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, aplicable en virtud del artículo 306 del CPACA, señala lo siguiente: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

(Subrayado fuera del texto). 11 Visible a índice 7 del expediente. 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 34.

Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad porque conforme al artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, el actor debía solicitar la adición del fallo objeto de tutela. 35. En ese orden de ideas y comoquiera que contra la sentencia de 23 de marzo de 2023 la entidad aquí accionante debió interponer dentro del término de ejecutoria del fallo, la solicitud de adición a la sentencia, a efectos de que el ad quem se pronunciara sobre la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda. 36.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo también son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, según la causal 5º del artículo 250 del CPACA13. En efecto, el planteamiento central de esta acción de tutela consiste en que, presuntamente, la autoridad judicial accionada dictó un fallo desconociendo el principio de congruencia por mínima petita. 37.

De esta manera, en razón a que la entidad accionante tuvo a su disposición un primer mecanismo idóneo de defensa de sus derechos fundamentales y actualmente cuenta con el recurso extraordinario de revisión para la defensa de sus intereses, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se observa la configuración de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. 38.

Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.