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11001031500020230064500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Martha Lucia Muñoz Gomez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: MARTHA LUCÍA MUÑOZ GÓMEZ Demandados: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA Y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario contra funcionario judicial. Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto. Presupuesto de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Muñoz Gómez, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con las sentencias de 25 de enero de 2023 y 29 de julio de 2022, proferidas, en ese orden, por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra radicado con el No. 410011102000201600513-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora afirmó que, en providencia de 25 de julio de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, se compulsaron copias para que se adelantara en su contra en calidad de Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito, y del Fiscal Veintiséis Seccional de Pitalito investigación disciplinaria de las posibles faltas en las que hubieran podido incurrir por “presuntas graves omisiones en la firma, suscripción y aprobación del acta de preacuerdo degradado por la ruptura de unidad procesal dentro del proceso penal radicado No 41551600059720150076700 contra los señores (…) por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, hurto calificado y agravado”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que por auto de 4 de octubre de 2016 se abrió indagación preliminar y, posteriormente, a través de la providencia de 31 de enero de 2018 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y del señor Julio Vicente Ortiz Martínez, en calidad de Fiscal Veintiséis Seccional de Pitalito.

Refirió que por auto de 31 de julio de 2020 se formuló pliego de cargos contra ambos investigados y que el 9 de abril de 2021 presentó los respectivos descargos. Señaló que respecto de la actora, se imputó cargos por “haber aplicado en la sentencia anticipada proferida el 9 de marzo de 2016 la rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal en favor de los señores (…) dentro del proceso penal radicado No. 41551600059720150076700, por los delitos de ‘FABRICAClÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO en concurso con HURTO CALIFICADO’, cuando dicha norma única y exclusivamente expresa dicha disminución respecto de las conductas punibles que conforman el título VII del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra el patrimonio económico), que en su orden son: Capítulo I, del hurto;

Capítulo II, de la extorsión; Capítulo III, de la estafa; Capítulo IV, fraude mediante cheque; Capítulo V, del abuso de confianza; Capítulo VI, de las defraudaciones; Capítulo VII de la usurpación; Capítulo VIII del daño; y solo sobre estas es dable concederlo si hubo reparación integral; sin que el primer ilícito imputado a los procesados hiciese parte de ese catalogo”.

Indicó que el 20 de mayo de 2022 presentó los alegatos de conclusión y que en esa oportunidad, teniendo en cuenta que las modificaciones introducidas a la Ley 1952 de 2019 por medio de la Ley 2094 de 2021 entró a regir el 29 de marzo de 2022, pidió que en virtud del principio de favorabilidad se diera aplicación a lo establecido en los artículos 8 y 12 en el sentido de que se garantizara que el funcionario de la etapa de instrucción y juzgamiento fueran diferentes para garantizar la imparcialidad en el proceso disciplinario.

Sobre ese particular, explicó que “[l]a solicitud se efectuó toda vez que el proceso se encontraba en etapa de Juzgamiento, dado que la MAGISTRADA FLOR ALBA POVEDA fue la misma INSTRUCTORA, había proferido el pliego de cargos y era la JUZGADORA, por lo cual no había garantías de IMPARCIALIDAD en el momento de DICTAR SENTENCIA, con lo cual se vulneraría el Debido Proceso Disciplinario y el principio de FAVORABILIDAD”.

Relató que por sentencia de 29 de julio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila impuso sanción disciplinaria consistente en un mes de suspensión del ejercicio del cargo. Agregó que esa sentencia la firmaron la Magistrada Floralba Poveda Villalba y el conjuez Noe Santiago Parada Pardo, quienes también suscribieron el pliego de cargos.

Por último, manifestó que contra esa decisión presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sentencia de 25 de enero de 2023, notificada por correo electrónico el 25 de enero de 2023, en la que se confirmó la decisión recurrida. 2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con las sentencias de 25 de enero de 2023 y 29 de julio de 2022, dictadas, en su orden, por la Comisión Nacional de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra en calidad de Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito.

Concretamente, alegó la configuración del defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto. Manifestó que teniendo en cuenta que la Ley 1952 de 2019 con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021 entró a regir el 29 de marzo de 2022, esto es, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, la misma debió dictarse por un funcionario distinto al que adelantó la etapa de instrucción con el fin de garantizar el principio de imparcialidad.

Aseveró que, en ese sentido, elevó una solicitud en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, sin embargo, no hubo un pronunciamiento al respecto, a lo que agregó que, por esas mismas razones, en el recurso de apelación pidió que se declarara la nulidad de lo actuado al haberse desconocido el debido proceso y los principios de favorabilidad e imparcialidad, no obstante, en la sentencia de segunda instancia no se resolvió dicha petición. Precisó que la Ley 1952 de 2019 consagró un régimen de transición sobre la vigencia de la Ley 734 de 2002 y, en ese sentido, en el artículo 263 modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 establece que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, lo que no ocurre en su caso, en tanto ya se había formulado pliego de cargos, por lo tanto, precisó que la aplicación de la Ley 1952 de 2019 la pide en virtud del principio de favorabilidad que en materia disciplinaria su aplicación es obligatoria. En esa línea, citó la sentencia T-530 de 2009 en donde la Corte Constitucional señaló que “dada su conexión íntima con los cánones adscritos al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, en materia disciplinaria, el principio de favorabilidad es de obligatoria aplicación, tanto para normas procesales, como de carácter sustantivo”.

En ese marco, aseveró que las autoridades judiciales accionadas “al haber efectuado una lectura restrictiva de la norma transitoria”, desconocieron sus garantías fundamentales dentro del proceso disciplinario incurriendo en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por último, adujo que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales porque el caso cumple la relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, así como del principio de favorabilidad.

La decisión cuestionada se profirió en segunda instancia por lo que no proceden recursos ordinarios y al tratarse de una decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria no puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se identificaron las causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se trata de una tutela contra tutela.

En este punto, afirmó que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Se declare que existió violación del Debido Proceso por vulneración del Debido Proceso Legal consagrado en el Código General Disciplinario, del principio de Favorabilidad, de las garantías judiciales principalmente la de Imparcialidad y por vulneración del derecho a la Igualdad.

SEGUNDO: Que se decrete la violación del Debido Proceso por vulneración del principio de Favorabilidad, Debido Proceso, Imparcialidad, derecho a la Igualdad, y demás garantías judiciales.

TERCERO: Se decrete la NULIDAD de las sentencias proferidas, el 25 de enero de 2023 aprobada en acta No 04 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Sentencia del 29 de julio de 2022 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por las cuales se me sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Primera Penal del Circuito de Pitalito – Huila, y en su lugar, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, remitir el proceso para ser fallado y conocido por otro servidor judicial de Juzgamiento, de acuerdo con los dispuesto para el efecto en la ley y en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. • Copia del fallo de 25 de enero de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5. Trámite procesal Por auto de 14 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al señor Julio Vicente Ortiz Martínez, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, negó la medida provisional solicitada por cuanto de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional porque no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De igual modo, dispuso oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que se allegara copia digitalizada del proceso No. 41001-11-02-000- 2016-00513-01, disciplinados: Martha Lucía Muñoz Gómez y Julio Vicente Ortiz Martínez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 13340 a 13345 de 16 de febrero de 2023 y 14985 de 21 de febrero de 2023 a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 1, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Magistrada ponente de la sentencia objeto de tutela rindió informe en el trámite constitucional, en el sentido de manifestar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque la actora emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para revivir el debate superado en el proceso disciplinario sobre la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, en virtud del principio de favorabilidad.

Del mismo modo, señaló que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Al respecto, afirmó que los argumentos expuestos para demostrar la configuración del defecto procedimental se enmarcan en el desacuerdo con la decisión sobre la petición formulada en el proceso en relación con la separación de roles de investigación y juzgamiento que fue negada “como quiera que la ley 2094 de 2021, al establecer el régimen de transitoriedad previsto en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la ley 2094, en los procesos en los que se hubiera surtido la notificación de pliego de cargos, continuarán su trámite bajo el procedimiento de la ley 734 de 2002.

Que en el presente asunto el pliego de cargos emitido el 31 de julio de 2020, siendo notificado con anterioridad a la entrada en vigencia, razón por la cual se despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad planteada”. De acuerdo con ello, aseveró que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto teniendo en cuenta el momento en el que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 734 de 2002. 6.2.

Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila La Magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Señaló que en la sentencia de 29 de julio de 2022 se efectuó un pronunciamiento sobre la separación de roles en las etapas de instrucción y de juzgamiento, y que se mantiene en ese argumento para contestar los reproches expuestos en la acción de tutela.

Al respecto, citó lo expresado en ese ese sentido: 1malumugomez@hotmail.com, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, discneiva@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, secspnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, juvior2001@yahoo.es, juliov.ortiz@fiscalia.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Conforme a lo anterior se debe indicar que no es posible dar aplicación a la separación de roles, como quiera que la Ley 2094 de 2021 estableció un régimen de transitoriedad y es el previsto en el artículo 2631 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 71 de la Ley 2094, donde se contempló que a la entrada en vigencia de dicha norma, los procesos en los cuales se hubiere surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar, bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002”.

Del mismo modo, adujo que ese aspecto también fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia en la sentencia de 25 de enero de 2023 que estableció que la Ley 734 de 2002 resultaba aplicable al caso bajo análisis. En ese marco, consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque no se demostró el defecto alegado, en tanto el proceso disciplinario fue tramitado conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico y garantizando el debido proceso, a lo que agregó que la sanción disciplinaria se profirió con base en las pruebas que obraban en el expediente. 6.3.

Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva El Presidente de esa Corporación solicitó la desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que su actuación se ha limitado a ejecutar la sanción disciplinaria impuesta por las autoridades judiciales accionadas contra la actora, consistente en un mes de suspensión del cargo.

Agregó que en la decisión proferida en el proceso disciplinario, que es lo que se cuestiona en la acción de tutela, no tuvo injerencia esa autoridad judicial. Con todo, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente porque la actora pretende revivir el debate ya superado en el trámite del proceso disciplinario, lo que desconoce el carácter excepcional y subsidiario. 6.4.

Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la unidad solicitó que se desvincule del trámite constitucional, en tanto no tiene injerencia en la decisión objeto de tutela, pues su actuación se limita al registro de la sanción disciplinaria impuesta por las autoridades judiciales accionadas.

Al respecto, indicó que conforme con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura incluir en el registro la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, una vez recibe la respectiva sentencia y constancia de ejecutoria.

Asimismo, manifestó que respecto de la abogada Martha Lucía Muñoz Gómez la Comisión Nacional de Disciplinada Judicial no ha remitido sentencia con constancia de ejecutoria para registrar la sanción impuesta en el proceso disciplinario radicación No 2016-00513-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de favorabilidad e imparcialidad a la actora con las sentencias de 25 de enero de 2023 y 29 de julio de 2022, respectivamente, proferidas en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra al incurrir en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto.

Previo a decidir el asunto de fondo la Sala debe verificar el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó el incumplimiento de ese requisito. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La actora consideró vulnerados el derecho fundamental al debido proceso y los principios de favorabilidad e imparcialidad con las sentencias de 25 de enero de 2023 y 29 de julio de 2022, proferidas en ese orden por la Comisión Nacional 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Concretamente, alegó la configuración del defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto porque no se aplicó, en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, que prescribe que el funcionario instructor no puede ser el mismo que adelante la etapa de juzgamiento. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, independientemente que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de favorabilidad e imparcialidad, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la aplicación del artículo 12 de la Ley 1592 de 2019 que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 12.

DEBIDO PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley”.

En efecto, la Sala constata que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila inició proceso disciplinario contra la señora Martha Lucía Muñoz Gómez, en calidad de Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito y el señor Julio Vicente Ortiz Martínez como Fiscal Veintiséis Seccional de Pitalito, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, que compulsó copias para que se investigaran las faltas en las que podían haber incurrido los investigados, por presuntas graves omisiones en la firma, suscripción y aprobación del preacuerdo dentro del proceso penal radicado No. 415516000598720150076700.

En escrito de 19 de mayo de 2022, a través del cual la ahora demandante presentó los alegatos de conclusión, solicitó que se garantizara la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario, para lo cual pidió que se remitiera el expediente a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para ser repartido a un magistrado diferente con el fin de que profiriera la respectiva sentencia. En ese sentido, expresó: “OTRA SOLICITUD.

APLICACIÒN DE NORMAS DE CONVENCIONALIDAD PRECEDENTE HORIZONTAL. Señora Magistrada en mi calidad de defensor de confianza y como quiera que la ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 trae íncita como garantía la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 separación de las funciones de Instrucción y Juzgamiento en el proceso disciplinario, para efectos de garantizar la imparcialidad en las distintas etapas del proceso, y como quiera que dicha norma puede ser aplicada al presente caso en aplicación del principio de favorabilidad y en atención a lo señalado mediante providencia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario radicado No 201900535, le solicito se aparte del conocimiento del presente asunto y remita el expediente a la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para ser repartido a un Magistrado diferente para efectos de que este proyecte la respectiva sentencia”.

En la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila negó dicha solicitud en los siguientes términos: “6.3. De la solicitud de separación de roles investigación – Juzgamiento. (…) Conforme a lo anterior se debe indicar que no es posible dar aplicación a la separación de roles, como quiera que la Ley 2094 de 2021 estableció un régimen de transitoriedad y es el previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 71 de la Ley 2094, donde se contempló que a la entrada en vigencia de dicha norma, los procesos en los cuales se hubiere surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar, bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

Por lo tanto, en el presente asunto el pliego de cargos fue emitido el 31 de julio de 2020, siendo notificado con anterioridad a la entrada en vigencia de tales leyes y por ende de acuerdo a la transitoriedad de estas, esta actuación se debe tramitar hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, en la cual tanto la investigación y el Juzgamiento se halla en cabeza del mismo funcionario, por lo cual no se accede a la solicitud elevada”.

Ahora bien, en el recurso de apelación la accionante insistió en la precitada solicitud, en tanto afirmó que la misma no había sido decidida en el fallo de primera instancia. En ese sentido, sostuvo: “1.- En primer lugar debo manifestar que la solicitud de mi apoderado de confianza respecto a la aplicación del principio de Favorabilidad previsto por el artículo 29 Constitucional, para que la Magistrada que adelantó la etapa instructiva y formuló el pliego de cargos, se aparte del proferimiento de la sentencia de primera instancia, no tiene nada que ver con la competencia para el proferimiento de esta decisión, que no se discute, pues el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021 -artículo 71-, es muy claro al respecto.

Lo que se solicita es la aplicación del Principio de Favorabilidad, de carácter sustancial, sobre una norma de carácter procesal, para garantizar principios trascendentes del Debido Proceso, como el de Imparcialidad, razón por la cual, se considera que realmente no se ha dado respuesta a la solicitud, toda vez que no se ha dicho, o explicado, porque no se aplica el Principio de Favorabilidad en el caso concreto, o lo que es lo mismo, porque se desecha.

Por ello se solicita de manera respetuosa a la segunda instancia, se de cabal respuesta a esta solicitud. Agréguese que el principio de Favorabilidad es reproducido por el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece que, “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. En esencia, ante la coexistencia de leyes que se suceden en el tiempo -Ley 734 de 2002 y Ley 1952 de 2019 - Código Disciplinario-, por Favorabilidad, se solicita la aplicación retroactiva de la última ley citada, que en sus artículos 225ª y 254, establecen la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 separación de funciones de investigación y juzgamiento, como garantía del principio rector de Imparcialidad que forma parte del Debido Proceso, derecho subjetivo inherente a la dignidad humana, sin perder el norte que la ley sustancial, prima sobre la procesal, entendiendo que la “Ley favorable, en pocas palabras, es aquella del ordenamiento (penal y extrapenal) que mejora, de cualquier manera, la situación del ciudadano […] En el conflicto de leyes que se presenta, entonces, es necesario escoger las más benignas para aplicarlas al procesado conforme con el principio universal que predica ampliar para él lo favorable y restringir lo odioso”.

En ese marco, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia “para dar lugar a la imparcialidad y sea otro magistrado ponente, quien profiera el fallo cuestionado, pues el no hacerlo afecta el derecho a la defensa y al debido proceso”. En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por sentencia de 25 de enero de 2023 negó la solicitud de nulidad, al considerar que no se configuró alguna causal establecida en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, relativa a (i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo, (ii) la violación del derecho de defensa del investigado y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Lo anterior, principalmente, porque el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, estableció un régimen de transitoriedad en virtud del cual la Ley 734 de 2002 debe continuar aplicándose a los casos en los que a la entrada en vigencia se hubieran formulado pliego de cargos, lo que ocurrió en el caso bajo análisis el 31 de julio de 2020.

En ese sentido, explicó lo siguiente: “Al respecto, se debe acotar que el mismo planteamiento de nulidad fue referido por la defensa del disciplinable en sus alegatos de conclusión, etapa procesal pertinente para haber dilucidado posibles irregularidades de la garantía al debido proceso. La Seccional al respecto expuso que la separación de roles de investigación y juzgamiento, la misma no fue posible como quiera que la ley 2094 de 2021, al establecer el régimen de transitoriedad previsto en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la ley 2094, en los procesos en los que se hubiera surtido la notificación de pliego de cargos, continuarán su trámite bajo el procedimiento de la ley 734 de 2002.

Que en el presente asunto el pliego de cargos emitido el 31 de julio de 2020, siendo notificado con anterioridad a la entrada en vigencia, razón por la cual, se despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad planteada. Al respecto, la Comisión acoge ese planteamiento pues así se ha manifestado en múltiples providencias, en las cuales la Sala Mayoritaria ha expuesto que la división de roles solo aplicara en los procesos en los cuales no se haya notificado pliego de cargos y por lo tanto ese asunto se rige por la Ley 1952 de 2019, pues en respeto de la libertad de configuración del legislador y el régimen de transacción por seguridad jurídica y confianza legítima, procede la aplicación de la Ley 734 de 2002.

Ahora, teniendo en cuenta que los recurrentes insisten en la aplicación de esa división de roles en aplicación del principio de favorabilidad, resulta pertinente abordar lo dicho por esta Comisión en cuanto a la transitoriedad de la ley 734 de 2002; y lo que se ha establecido respecto del precedente de convencionalidad ante las diversas situaciones de competencias planteadas sobre le entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

En efecto se tiene que, la Constitución Política incorporó en el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93), normas y principios que se vuelven mandatos de optimización que, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entre otras, permiten integrar en el mismo nivel a la norma constitucional y que obliga a toda la institucionalidad estatal a gravitar en torno a esos parámetros de interpretación y garantías mínimas que, se deben respetar, aun estando en un eventual estado de excepción. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incorporó a nuestro ordenamiento y se erige como parámetro de interpretación y de garantías (función integradora y función interpretativa), incluyendo a las autoridades públicas y en especial aquellos en la administración de justicia, debiendo destacarse en todo caso, que es el legislador quien establece el juez natural de cada proceso.

(…) Así las cosas, resulta clara la voluntad del legislador cuando dispuso en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, la transitoriedad a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (29 de marzo de 2022), los procesos en los cuales se hubiera surtido la notificación del pliego de cargos, que para el presente caso el pliego fue proferido el 31 de julio de 2020, y notificado el 8 de marzo de 2021 y el 26 de agosto de 2021 respectivamente, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En ese orden, la cuerda procesal en la resulta del presente asunto será bajo los postulados del C.D.U. Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad en los puntos antes referidos por el disciplinado, pues lo cierto es que la Seccional continuó el procedimiento bajo la Ley 734 de 2002, norma aplicable según las razones expuestas”.

Ahora bien, en la acción de tutela la actora insiste en su solicitud de que se declare la nulidad de lo actuado en proceso disciplinario a partir de la sentencia de primera instancia, porque se desconoció la garantía del principio de imparcialidad, en tanto el funcionario instructor fue el mismo que adelantó la etapa de juzgamiento, lo cual en su criterio, configura un yerro que origina la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del artículo 12 de Ley 1952 de 2019, el cual debió aplicarse pese a que la norma aplicable era la Ley 734 de 2002, en virtud del principio de favorabilidad.

Para la Sala resulta claro que ese debate fue superado en ambas instancias, como se demostró anteriormente, bajo el argumento de que en aplicación de régimen de transitoriedad consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, los casos en los que a la entrada en vigencia de dicha norma ya se hubieran formulado y notificado pliego de cargos continuarán adelantándose conforme con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resaltado de la Sala). 6 M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En la sentencia SU-215 de 2022 8, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, por cuanto no se cumple el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Muñoz Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00645-00 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN