Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027.
Tema: Resuelve apelación contra abandono del proceso AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra el auto del 21 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, en el cual se declaró la terminación del proceso, por abandono. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Camilo Ernesto Rodríguez García, en nombre propio, solicitó anular y suspender, provisionalmente, el acto de elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023, con fundamento en la causal de nulidad, contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por diferencias injustificadas en los formularios E-14 claveros y «E-24 txt». 2.
Mediante auto del 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, denegó la medida cautelar y ordenó los respectivos traslados y notificaciones. 2. Solicitud de terminación del proceso 3. En memorial del 9 de mayo de 2024, Armando Valencia Blandón, en calidad de demandado, a través de apoderado judicial, solicitó la terminación del proceso, por abandono, con fundamento en lo dispuesto en el literal g) del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Fundó su solicitud en que el demandante no lo «notificó» del auto admisorio de la demanda, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, tal y como lo dispone el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, así como tampoco realizó la publicación del aviso, en el término previsto en el literal g) de la citada norma. 5.
Durante el traslado de dicha petición, el demandante, en escrito del 15 de mayo de 2024, pidió negar la solicitud de terminación del proceso por abandono, teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda no se ordenó la publicación del aviso en dos periódicos de amplia circulación, pues solo se refirió al previsto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA. 6.
Asimismo, el actor puso de presente que el 25 de enero de 2024, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, que se expidiera el aviso, para realizar la publicación del mismo en dos periódicos de amplia circulación, dispuesta en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA1. 7. Además, indicó que el 1 de abril de 2024 «notificó» del auto admisorio de la demanda, vía correo electrónico, a los demandados. 3.
Auto recurrido 8. Mediante providencia del 21 de mayo de 2024, el tribunal resolvió dar por terminado el proceso de la referencia, para tal efecto, en síntesis, expuso que era deber de la parte demandante, cumplir con la carga establecida en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, sin que mediara «orden especial», por cuanto la demanda se dirige contra cargos de elección popular de una corporación pública y está fundada en la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 de la misma codificación. 9.
Asimismo, precisó que la Secretaría General del tribunal, el 25 de enero de 2024, expidió el aviso correspondiente, por tanto, el actor debía realizar la publicación, prevista en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y allegar, al proceso, las copias de las páginas de los periódicos donde consten que se publicó. 10.
En ese orden, consideró que estaban dados los presupuestos para dar por terminado el proceso porque el 23 de enero de 2024 se notificó, personalmente, al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda, y «el conteo de los veinte (20) días de que trata el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. (sic), comenzó a correr tres (3) días después de tal notificación, esto es, el 29 de enero de 1 Revisado el expediente, se observa que el actor, el 25 de enero de 2024, presentó solicitud de aclaración, respecto de la publicación del aviso, sobre la cual, no se pronunció el tribunal.
Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2024, y hasta el día 26 de febrero de 2024», sin que, a la fecha, se hubieran aportado al expediente las publicaciones del referido aviso, ni se demostró que se realizaron oportunamente. 11.
Finalmente, puso de presente la providencia del 16 de diciembre de 20202, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se señaló el carácter imperativo de declarar la terminación del proceso por el incumplimiento de la publicación del aviso en dos periódicos de amplia circulación. 4. Recurso de apelación 12. El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 21 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, que dio por terminado el proceso, por abandono. 13.
Refirió que el 25 de enero de 2024 solicitó al referido juez de primera instancia que se expidiera el aviso para efectos de realizar la publicación prevista en el literal d)3 del numeral 1 del artículo 277 del CPACA y que, además, hizo la misma petición personalmente, en la sede del tribunal, sin embargo, le indicaron «que el despacho estaba adelantando todos los trámites correspondientes para lograr la notificación personal de los demandados». 14.
Asimismo, puso de presente que, en vista de que no fue expedido el aviso, el 1 de abril de 2024 notificó el auto admisorio de la demanda, por correo electrónico, a los demandados. Lo que, en su criterio, demuestra que ha actuado en forma diligente. 15. Precisó que, para cumplir con la publicación del aviso de notificación, en dos periódicos de amplia circulación, es necesario que el juez expida y entregue, oportunamente, al actor, el respectivo aviso, lo que en este caso no ocurrió. 16.
Indicó que, en la providencia recurrida, se indicó que el 25 de enero de 2024, se expidió el aviso que debía ser publicado por la parte actora, sin embargo, dicho aviso era el previsto en el numeral 54 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esto es, 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Radicado núm. 68001- 23-33-000-2020-00025-02.
MP. Lucy Jeannette Bermúdez. 3 «d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores». 4 «5.
Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado». Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el aviso «a la comunidad» y no el del literal g) del numeral 1 del mismo artículo, destinado para notificar a los demandados. 17.
Al respecto, resaltó que el aviso elaborado no contiene los elementos exigidos en el literal c)5, del numeral 1 del artículo 277, esto es, la fecha de la providencia que se notifica, nombre del demandante y demandado, naturaleza del proceso y la advertencia de que la notificación se considera surtida en el término de cinco días, contados a partir del día siguiente al de su publicación. 18.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo del Chocó, a la fecha, no ha ordenado la elaboración del aviso y mucho menos su publicación y, por lo mismo, la secretaría no lo ha expedido en «la forma como lo ha establecido la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, es decir, 2 días después de la expedición del Auto (sic) admisorio de la demanda, como requisito para que la parte demandante pueda cumplir con esa carga procesal». 19.
Asimismo, manifestó su inconformidad con lo concluido por el tribunal respecto a que la publicación del aviso se debió realizar, por la parte actora, «sin necesidad de orden especial», pues, a su juicio, ello es relevante para que la secretaría lo elabore y él lo publique, para lo cual citó la sentencia de 21 de abril de 2016, de la Sección Quinta del Consejo de Estado6. 20.
Finalmente, pidió revocar la providencia apelada y, en consecuencia, ordenar la expedición de aviso, para su respectiva publicación, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 5. Trámite en primera instancia 21. El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 19 de junio de 2024, concedió el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la decisión del 21 de 5 «c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente» 6 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado núm. 25000-23-41- 000-2014-01633-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mayo de 2024 y el 17 de junio del mismo año se corrió traslado a los sujetos procesales, del medio de impugnación. 22.
Durante el término de traslado, el Consejo Nacional Electoral se pronunció para indicar que los argumentos de la impugnación tienen asidero, en cuanto, del expediente no se observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó hubiera expedido el aviso correspondiente. 23. Sumado a lo anterior, advirtió que el accionante, en dos ocasiones, solicitó al tribunal aclarar lo relativo a la publicación del referido aviso, sin que el juez de primera instancia se hubiera pronunciado al respecto, mientras que la solicitud del demandado, Armando Valencia Blandón, «obtuvo respuesta oportuna».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. De conformidad con el literal g) del artículo 125.27, en concordancia con el artículo 243.28 y con el artículo 152.7 literal a)9, todos del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por Camilo Ernesto Rodríguez García. 2. Oportunidad del recurso 25.
El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del recurso contra autos, indicando que, si la decisión se dicta en audiencia, la alzada se deberá presentar y sustentar inmediatamente, pero en el caso que se notifique por estado, de forma general, serán tres (3) días para presentarse sustentado. Sin embargo, en materia 7 «De la expedición de providencias: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)». 8 «Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 9 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales (…).
Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 electoral, el término es de dos (2) días, contado a partir del día siguiente a la notificación. 26.
En el presente caso, revisada la información registrada en SAMAI10, se advierte que, el auto de 21 de mayo de 2024, que declaró la terminación del proceso, por abandono, fue notificado al demandante, por estado del 23 de mayo de 2024. 27. El actor, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación, por lo que el recurso es oportuno, teniendo en cuenta que el término previsto para su presentación, en el medio de control electoral, es de dos (2) días, una vez surtida la notificación, al tenor del numeral 3 del artículo 244 del CPACA. 3.
Cuestión previa 28. Previo a resolver de fondo el asunto, la Sala advierte que el 3 de julio de 2024, el demandante presentó memorial de «ampliación del recurso de apelación», sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta, pues el término para su interposición y sustentación ya había fenecido, conforme a lo indicado en precedencia. 4.
Del abandono en el medio de control de nulidad electoral por falta de publicación de la notificación por aviso 29. En el curso del proceso electoral está prevista la figura del abandono del proceso, como forma de terminación anormal del proceso, en la medida que el mismo culminaría sin un pronunciamiento de fondo de la controversia planteada.
Esto, con ocasión del incumplimiento de la parte actora, de atender los deberes que le impuso el legislador en el artículo 277 del CPACA. 30. Al respecto, el artículo 277 prevé que, si la demanda reúne los requisitos legales, el auto que la admita dispondrá, entre otras cosas, que, cuando se demande una elección por voto popular de un cargo de corporaciones públicas, por causales de nulidad, de tipo objetivo, esta se le notificará por aviso a todos los elegidos, así: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: […] d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. 10 De acuerdo con el expediente 27001-23-33-000-2023-00136-00, en SAMAI.
Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. En ese orden, de acuerdo con los apartes citados, la referida notificación por aviso deberá realizarse, de acuerdo con los literales b) y c) del numeral 1 de la misma norma: b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.
(Negritas fuera de texto). 32. Por su parte, el literal g) del mismo numeral prevé que, de no acreditarse «las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente». 33.
La Sección Quinta se ha pronunciado respecto de los eventos en que es procedente el aviso para proceder con la notificación del auto admisorio de la demanda: […] la Sala observa que la notificación por aviso en la nulidad electoral, se refleja en tres eventos, a saber: a) para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. b) para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos) y 8 del artículo 275 ib (doble militancia) que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. c) para el elegido por voto popular a cargos de corporaciones públicas al que le ha sido demandada la elección por las causales 1a (violencia contra nominadores, electores o autoridades electorales), 2a (violencia contra documentos, elementos o material electoral, sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados), 3a (falsedades), 4a (indebido cómputo), 6a (parentesco candidatos y testigos electorales y autoridades escrutadoras) y 7a (no Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 residencia en la respectiva circunscripción) del artículo 275 CPACA relacionadas con las irregularidades objetivas (del proceso eleccionario o de escrutinios).11 34.
En efecto, específicamente, cuando se trate de elecciones por voto popular, para corporaciones públicas, que se relacionen con irregularidades en la votación o en los escrutinios como, por ejemplo, falsedad en los documentos electorales, fundada en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, el demandante, so pena de que se declare la terminación del proceso, deberá notificar a todos los elegidos, del auto admisorio de la demanda, mediante aviso, en los términos de los numerales citados, esto es, por una vez, en dos periódicos de amplia circulación, en el territorio de la circunscripción electoral correspondiente. 5.
Caso concreto 35. Como ya se precisó, el recurrente pide revocar la providencia de 21 de mayo de 2024, que declaró la terminación del proceso, por abandono, pues el auto que admitió la demanda no ordenó la elaboración del aviso, previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, y, por lo mismo, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó no lo expidió, aviso necesario para que el demandante hiciera la respectiva publicación y, con ello, notificar a los demandados. 36.
Sea lo primera indicar que, en efecto, de acuerdo con el citado literal d)12 del numeral 1 del artículo 277, en este caso, la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, se debió hacer por aviso, pues se acusa la legalidad de la elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con la falsedad en los documentos electorales (causal objetiva). 37.
Ahora bien, revisado el auto de 18 de enero de 2024, que admitió la demanda, se observa que la notificación de los demandados, se ordenó, de manera personal, y no por aviso, como lo establece el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, además, en cumplimiento del numeral 5 del mismo artículo, se dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso:
PRIMERO: Admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó el señor Camilo Ernesto Rodríguez García contra la elección de los señores 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 21 de abril de 2016. Radicado núm. 25000-23-41-000- 2014-01633-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12«d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores».
Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, para el periodo constitucional 2024 – 2027.
En consecuencia, en aplicación del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C. A., se dispone: 1. Notifíquese personalmente esta providencia a los diputados de la Asamblea Departamental del Chocó y remítasele copia de la demanda y todos los anexos de la misma. […] 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C. A. […] 38.
Así las cosas, es evidente que el tribunal omitió ordenar la notificación a los demandados en la forma prevista en la letra d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 39. Asimismo, se debe poner de presente que, es lo cierto que el 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó expidió el siguiente aviso13: 40.
Por su parte, también se encuentra que, el 26 de enero de 2024, el demandante solicitó aclarar el auto admisorio de la demanda, que se cita a continuación, sin que su petición fuera resuelta por el tribunal: 13 Indice 11, Samai. Del expediente 27001-23-33-000-2023-00136-00 del Tribunal Administrativo del Chocó. Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] 1.
¿Para efectos de esta demanda, debe hacerse la publicación que establece el artículo 277 del CPACA, es decir, la publicación del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral? 41. Igualmente, de acuerdo con el expediente, el 1 de abril de 2024, el actor remitió captura de pantalla de envío de correo electrónico, con el fin de notificar personalmente a los demandados, del auto admisorio de la demanda, «en cumplimiento del literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para efectos de surtir la notificación personal, y del numeral 1 del artículo PRIMERO del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA que literalmente dispuso: “1.
Notifíquese personalmente esta providencia a los diputados de la Asamblea Departamental del Chocó y remítasele copia de la demanda y todos los anexos de la misma”». 42. De lo expuesto, la Sala observa, que, a pesar de que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, cuando se demande la elección de miembros a corporaciones públicas, por irregularidades en la votación y escrutinios, esto es, con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 ibidem, el auto admisorio de la demanda debe disponer que la notificación del mismo se haga por medio de aviso, que se publicará en dos periódicos de amplia circulación, lo cierto es que la providencia de 18 de enero de 2024, que admitió la demanda de la referencia, ordenó, de manera equivocada, que esta se hiciera de forma personal. 43.
Luego, a pesar de dicho yerro, el tribunal decidió terminar el proceso por abandono, aludiendo a la falta de publicación de un aviso que no ordenó publicar y, por lo mismo, tampoco elaborar, esto en claro desconocimiento de lo establecido en los literales d) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 44. Asimismo, debe destacarse que el tribunal expuso que sí se había elaborado un aviso, pero esta Sala encuentra que, contrario a lo concluido en la providencia recurrida, se trata del aviso previsto en el numeral 5 del artículo 277 ibidem, en atención a lo ordenado en el numeral 5 del auto admisorio de la demanda, que tiene como finalidad avisar a la comunidad y no notificar a los demandados. 45.
Así las cosas, si bien es carga de la parte accionante publicar el aviso destinado para notificar a los demandados de la admisión de la demanda, cuando se alegan causales de anulación objetivas (las ocurridas durante los escrutinios), también lo es que el juez de lo electoral debe ordenar, en debida forma, dicha notificación, esto es, acudiendo al contenido del literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA y no a la personal, como lo hizo el tribunal. 46.
Lo anterior porque, de haber obrado con apego a lo dispuesto en dicho precepto, a la secretaría del tribunal le correspondería el deber de elaborar el aviso y surgiría la obligación al actor de acudir a su publicación con las exigencias legales Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 antes expuestas.
En este caso, como el juez de primera instancia no ordenó la notificación prevista en el ordenamiento para este tipo de asuntos, no le era exigible al demandante las publicaciones de un aviso que nunca fueron contempladas en el auto que admitió la demanda. 47. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 277 del CPACA establece, de forma clara, que si la demanda reúne los requisitos formales, el auto que la admite deberá disponer, entre otras cosas, la forma de notificar a los sujetos procesales, que, en este caso concreto, consistía en la publicación de un aviso en dos periódicos, orden que no fue dada en el auto del 18 de enero de 2024, razón por la cual, el actor no podía cumplir con un mandato que no fue decretado en dicha providencia y que, además, se encontraba en la imposibilidad de atender, pues no se expidió el aviso que se le exige debió ser publicado. 48.
De otro lado, esta Sala encuentra que el tribunal, en la providencia apelada, consideró que el aviso debía publicarse sin que «mediara orden especial» y se refirió al auto del 21 de abril de 201614 de esta Sección, en el que se indicó: En el asunto bajo estudio no pudo realizarse la notificación personal, en la forma expresa prevista en el ordenamiento electoral respecto a los demandados QUINTERO QUINTERO y AYALA MARIN, por lo que debía surtirse la notificación supletoria del aviso (prevista en el numeral 1o del artículo 277 del CPACA para aquellos eventos en los que no se logra a satisfacción notificar de manera personal.
Así lo entendió el Secretario de la Sección Primera del Tribunal, quien pasó entonces a la segunda opción prevista en la disposición que prevé expedir y entregar el aviso (literales b y c), sin que se requiriera orden especial. Le correspondía entonces al demandante acercarse a la secretaría a retirar el aviso y efectuar las publicaciones.
(sic a la cita). (Negritas fuera de texto). 49. Al respecto, debe precisar la Sala que los supuestos de hecho de la situación que estudió, en su momento, la decisión citada, difieren de los del presente caso, pues en aquella no fue posible surtir la notificación personal a algunos de los demandados, por lo que debía notificarse mediante aviso, como lo prevé el literal b) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, según el cual: si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 21 de abril de 2016. Radicado núm. 25000-23-41-000- 2014-01633-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50.
Por consiguiente, tanto el aparte de la providencia, como la expresión de la norma, «sin necesidad de orden especial», apuntan al evento en que no sea posible la notificación que, en principio, debía ser personal, mientras que, en el presente caso, la que debe realizarse es por aviso, por tanto, es claro que se trata de un antecedente que no aplica al asunto de la referencia. 51.
Aunado a las anteriores consideraciones, se observa que el demandante, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, solicitó aclarar el auto admisorio de la demanda a efectos de la publicación del aviso, petición que no fue resuelta por el tribunal y que incluso, posteriormente, el actor aportó la constancia de la notificación personal a los demandados, en cumplimiento de la orden proferida en el auto que admitió la demanda, actuación que si bien no es la legalmente establecida, por las razones ya expuestas, permiten ver que no hubo incuria de la parte accionante. 52.
Además, en el término de traslado de la solicitud del demandado, de dar por terminado el proceso, el actor manifestó su imposibilidad de cumplir con la publicación, pues no se ordenó la notificación por aviso, ni el mismo fue elaborado por el tribunal, lo que da cuenta de que no hubo negligencia de su parte, sino un yerro del tribunal. 53.
Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a declarar la terminación del proceso, por abandono porque el Tribunal Administrativo del Chocó i) dispuso una notificación que no aplica al presente caso y por lo mismo exigió la publicación de un aviso que nunca ordenó en el auto admisorio de la demanda y, ii) no elaboró el aviso que debía ser publicado para notificar a los demandados. 54.
En consecuencia, esta Sala de lo electoral revocará la providencia del 21 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la terminación del proceso por abandono, pues al demandante no le era exigible cumplir con la publicación del aviso para notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda, por las razones señaladas anteriormente. 55.
Asimismo, se dispondrá que el tribunal adopte las medidas que resulten necesarias para corregir la notificación que dispuso frente a los demandados y para resolver las peticiones que el actor presentó y de las cuales no se advierte su resolución. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Demandante: Camilo Ernesto Rodríguez García Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 27001-23-33-000-2023-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, declaró terminado el proceso, por abandono, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, contra lo resuelto, no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”