Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Impuesto sobre la renta 2013.
Diligencia de registro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2014, la sociedad Sexy S.A.S. presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013, en el cual liquidó un saldo a pagar de $211.0001. Previo requerimiento especial2, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 112412016000098 de 27 de septiembre de 20163, mediante la cual adicionó ingresos brutos operacionales por valor de $3.010.240.000, determinando un impuesto a cargo por la suma de $752.560.000 e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $1.204.096.000 correspondiente al 160% del mayor impuesto determinado.
Contra dicho acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución 007022 de 15 de septiembre de 20174, en el sentido de modificar la liquidación oficial para disminuir la sanción por inexactitud a $752.560.000, que equivale al 100% del mayor impuesto determinado y no del 160%.
DEMANDA Sexy S.A.S., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “Comedidamente solicito a su despacho se sirva decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos, que procedo a individualizar concretamente, así: 6.1. La liquidación oficial de revisión número 112412016000098 del día 27 de septiembre de 2016, mediante la cual la División de Gestión de liquidación de la 1 Samai, índice 5. 16ED_C1ANEXOS_09C1ANEXOSALACONTEST(.pdf) NroActua 5.
P. 19. 2 Ib. P. 44. 3 Ib. P. 72. 4 Ib. P. 190. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dirección Seccional de Impuestos de Medellín establece un mayor impuesto a cargo y la sanción correspondiente por inexactitud. 6.2.
La resolución 007022 del día 15 de septiembre de 2017, mediante la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ratifica la liquidación oficial de revisión del numeral anterior. Como consecuencia, de prosperar la nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablecerá el derecho del contribuyente aquí demandante de tal forma que no se le haga efectivo el cobro de los mayores impuestos y sanciones establecidos por la administración tributaria, por tanto ordenando a la DIAN reliquidar la cuenta del contribuyente, en el valor aquí discutido para evitar su cobro forzoso, teniendo como firme la declaración privada presentada por el contribuyente.” Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política y 742, 745, 746 y 750 del Estatuto Tributario (ET).
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Parte de las pruebas recaudadas por la DIAN, especialmente el disco duro contentivo de la información en medios magnéticos, se obtuvieron de forma irregular y en una dirección física diferente de la señalada en las órdenes de registro originales. La DIAN emitió 6 órdenes de registro el 7 de mayo de 2014, mediante las cuales comisionó a funcionarios de la entidad para que se llevaran a cabo las diligencias de forma simultánea en diferentes direcciones, sin embargo, dentro de estas no figuraba la dirección de la oficina donde se obtuvo de forma anticipada el disco duro con las bases de datos del aplicativo C5-Plus que contenía la información en archivos magnéticos, por lo que la Administración tuvo que emitir una orden de registro el mismo día, pero posterior al procedimiento donde aseguró el elemento probatorio que posteriormente fue utilizado dentro del proceso de fiscalización. La admisión de la prueba practicada con una orden de registro indeterminada y viciada de falsa motivación, vulneró el derecho al debido proceso, lo cual convierte en nula de pleno derecho la actuación administrativa, y la obtención de la información del disco duro constituye una prueba ilegal.
De acuerdo con la teoría de los «frutos del árbol envenenado», la orden de registro obtenida con posterioridad al mismo registro es una prueba ilícita (árbol), de la cual deviene la exclusión de pleno derecho del disco duro (fruto). Concluyó que, ante la nulidad de las pruebas recaudadas por la DIAN, el contribuyente está amparado por la presunción de veracidad de su declaración y es la Administración quien tiene la carga probatoria en este caso.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que no se configuró falsa motivación ni violación del debido proceso respecto de las diligencias de registro ni de las pruebas recaudadas. Explicó que el 11 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín ordenó iniciar investigación contra la demandante, dando origen al expediente administrativo por el impuesto de renta Radicado: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del año gravable 2013.
Indicó que mediante Auto de Organización 260 se trasladaron copias de pruebas de la investigación correspondiente al año gravable 2012, y para ejecutar la diligencia de registro se expidieron las Resoluciones 1 11 000201-9 a la 1 11 000201-14 y 1 11 000201-16, todas del 7 de mayo de 2014, donde se aseguró como elemento probatorio una base de datos del software C5-Plus y una agenda denominada «Gorditas Puerta del Norte» la cual contenía el registro de ventas diarias desde el 2 de enero de 2012 hasta el 4 de mayo de 2014.
La información obtenida de los archivos magnéticos asegurados en diligencia de registro de Sexy S.A.S., fueron pruebas suficientes para comprobar que la contabilidad del contribuyente no era confiable y por ende no pudo ser valorada como prueba a su favor, por cuanto se detectó la no contabilización de ingresos por ventas con relación al software de facturación P.O.S. C5-PLUS, lo cual configuró un comportamiento evasivo.
No existen vacíos probatorios ni dudas por parte de la administración en cuanto a la procedencia de la adición de ingresos con base en los hechos probados, toda vez que en la diligencia de registro del inmueble ubicado en la Dirección CR 47 N° 48-65 Oficina 202 de Medellín, realizada en cumplimiento de la Resolución 1 11 000201, se detectaron irregularidades que originaron las correspondientes investigaciones administrativas en renta.
Las pruebas obtenidas por medio de las diligencias de registro son válidas, fueron debidamente incorporadas al expediente y el contribuyente pudo conocerlas por medio del Requerimiento Especial 112382016000003 de 26 de enero de 2016 y la Liquidación Oficial de Revisión 112412016000098 de 27 de septiembre de 2016, lo cual garantizó los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante.
Sostuvo que la Administración fue clara en indicar los motivos que tuvo para expedir los actos demandados, las pruebas valoradas y la forma como determinó los mayores ingresos e impuestos a que daba lugar, permitiendo al contribuyente ejercer la defensa y referirse a tales hechos, sin embargo, en ningún momento el actor allegó en las distintas etapas del proceso las pruebas que le permitiera desvirtuar las que la administración allegó oportuna y debidamente al plenario.
Finalmente, agregó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aplicó el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud conforme a la Ley 1819 de 2016 y modificó la liquidación oficial de revisión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, al considerar: No existen irregularidades en el procedimiento de registro adelantado por la demandada que vicien de ilicitud o ilegalidad las pruebas practicadas y obtenidas en la diligencia de registro.
La DIAN ordenó diferentes diligencias de registro en varios establecimientos de comercio de la demandante mediante las resoluciones de 7 de mayo de 2014, con fundamento en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, y el acto que ordenó la Radicado: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diligencia en el establecimiento ubicado en la CR 47 48 65, oficina 202 de Medellín, fue notificada el mismo día de la diligencia a la representante legal de la sociedad, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 779-1 ibidem.
La diligencia cuestionada fue documentada por parte de la DIAN mediante actas suscritas por la representante legal de la sociedad, donde quedó la constancia del inicio y fin de la visita, del aseguramiento del disco externo y del levantamiento de la información digital. Una vez realizada la diligencia, las actas de la visita y las pruebas recaudadas fueron incorporadas al expediente y puestas en conocimiento del contribuyente por medio del Requerimiento Especial 112382016000003 de 26 de enero de 2016 y de la Liquidación Oficial de Revisión, lo cual permitió a la demandante conocer, controvertir y desvirtuar las pruebas incorporadas por la autoridad, garantizando así su derecho de defensa y contradicción. La actuación de la DIAN, al obtener una nueva orden de registro para la dirección informada por la representante legal y notificarla en el momento de la diligencia, no viola el debido proceso y se ajusta al procedimiento legal establecido para salvaguardar la prueba sin desproteger las garantías del contribuyente, por lo que no se advierte una irregularidad que vicie de ilicitud o ilegalidad las pruebas practicadas y obtenidas.
Finalmente, indicó que no procedía la condena en costas por cuanto no fue acreditada su causación. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Está demostrado que las órdenes de registro inicialmente no estaban dirigidas al establecimiento de comercio ubicado en la carrera 47 #48-65 oficina 202, y que los funcionarios de la DIAN conocieron la información existente en dicho establecimiento, a partir de una visita realizada sin orden de registro previa.
Se presentó una vulneración al debido proceso que se concretó cuando la DIAN obtuvo un disco duro con bases de datos del aplicativo C-5 Plus con ocasión de la visita inicial realizada sin orden de inspección, la cual solo fue expedida con posterioridad al conocimiento que tuvieron los funcionarios de la entidad sobre la información. La sentencia de primera instancia no analizó debidamente la legalidad de la orden de registro contenida en la Resolución 11100020116 del 7 de mayo de 2014, porque no consideró que la misma se produjo del conocimiento de una información a la que tuvieron acceso los funcionarios de la DIAN sin tener una orden de registro cuando accedieron a ella.
No es válido que la demandada intente convalidar una prueba obtenida irregularmente mediante actuaciones posteriores, pues ello implica desconocer los derechos fundamentales del contribuyente. El artículo 779-1 del ET no puede justificar el procedimiento adelantado, toda vez que la celeridad e imprevisibilidad con la que pueden actuar los funcionarios en las Radicado: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 diligencias, no puede conllevar a obtener información con violación de derechos fundamentales de los contribuyentes, puesto que el procedimiento quedaría viciado.
No podía esperarse que con el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se hubiesen desvirtuado las pruebas aportadas toda vez que dichas pruebas fueron obtenidas con violación al debido proceso y adicionalmente, durante el trámite administrativo sí se ejerció el derecho de contradicción, pero la DIAN desestimó los argumentos presentados de manera injustificada.
Finalmente, si el a quo hubiese realizado un análisis completo de las circunstancias que originaron las decisiones administrativas demandadas, habría concluido que la prueba determinante (disco duro) es fruto del árbol envenenado, y no podía tenerse en cuenta en el proceso contra la demandante. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto de 6 de abril de 2026.
La parte demandada se pronunció con respecto al recurso de apelación presentado por la parte demandante y reiteró que de acuerdo con los hechos probados en curso del proceso y las normas aplicables al caso concreto, es evidente que las pruebas obtenidas durante la diligencia de registro y que sirvieron de fundamento a los actos administrativos demandados, fueron recaudadas con observancia del debido proceso y respetando los derechos de defensa y contradicción de la demandante, en ese entendido, no existe ilegalidad o vicio alguno que conlleven a su nulidad.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2013, presentada por Sexy S.A.S. En el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante «apelante única» corresponde establecer si la prueba recaudada en la diligencia de registro efectuada con fundamento en la Resolución 11100020116 del 7 de mayo de 2014, que fue utilizada en el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2013 para dar sustento a los actos demandados, se obtuvo con violación al debido proceso de la demandante.
Caso concreto La parte demandante indicó en el recurso de apelación que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso por cuanto realizó una diligencia de registro a una de sus instalaciones sin orden previa, obteniendo un disco duro con información del aplicativo C‑5 Plus. Indicó que posterior al recaudo de la prueba y con base en la información ya conocida, la entidad expidió la orden de registro, intentando convalidar una actuación irregular.
Sostuvo que el a quo se abstuvo de analizar debidamente la legalidad de la orden de registro contenida en la resolución precitada, y que las actuaciones administrativas deben ser anuladas porque se fundamentaron en una prueba ilícita con violación de derechos fundamentales. Explicó que ejerció su derecho de Radicado: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contradicción durante la instancia administrativa, pero que la administración rechazó los argumentos presentados en su defensa.
Por su parte, se tiene que la DIAN defendió la legalidad de la diligencia en la oficina donde se obtuvo el disco duro con el aplicativo C-5 Plus, indicando que la dirección no se encontraba en el RUT de la demandante y que durante las visitas a los demás establecimientos registrados, fue la representante legal quien informó que la contabilidad se encontraba en la oficina en cuestión, por lo que se hizo justificable acudir al lugar y expedir de inmediato la resolución de registro, notificada personalmente en el mismo acto.
Explicó que la actuación quedó documentada en tres actas (registro, aseguramiento y levantamiento digital), suscritas por la representante legal sin objeciones, en las que consta que el aseguramiento del disco duro se produjo después de iniciada la diligencia y tras la notificación formal de la orden. Sostuvo que, en gracia de discusión, se presentó una eventual irregularidad en el recaudo de la prueba, no tendría la entidad suficiente para su exclusión, pues fue incorporada al expediente y puesta en conocimiento de la contribuyente, garantizando su derecho de defensa y contradicción. El tribunal confirmó la legalidad de los actos demandados.
Para resolver, la Sala reitera el criterio de la Sección expuesto en la sentencia de 30 de abril de 20265 que resolvió un asunto con similitud fáctica y jurídica entre las mismas partes, respecto de las amplias facultades de fiscalización e investigación con las que cuenta la Administración tributaria y la autorización que tiene para ordenar diligencias de registros y asegurar material probatorio.
En virtud del artículo 684 del ET la Administración Tributaria cuenta con «amplias facultades de fiscalización e investigación para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales», y acorde con el artículo 688 ibidem corresponde a los funcionarios de la unidad de fiscalización «previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.» De igual forma, el artículo 779-1 ET establece que la DIAN podrá mediante resolución motivada el registro de «oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos siempre que no coincida con su casa de habitación», y en desarrollo de estas facultades tiene la facultad de tomar «las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.» La Corte Constitucional6 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 779-1 y especificó que el registro «es un mecanismo dirigido a obtener las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado.
Al mismo tiempo, es razonable sostener que el registro estimula el cumplimiento oportuno y correcto del deber de tributar, lo cual obviamente cuenta con sustento constitucional». En ese sentido, se evidencia que la finalidad de la diligencia de registro como trámite preparatorio cautelar, es la preservación de las pruebas recabadas durante su 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 29460, MP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Sentencia C-505 del 14 de julio de 1999, MP. Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejecución, para evitar su manipulación, alteración, ocultamiento o destrucción7, dado que podrían ser de utilidad en la potencial actividad fiscalizadora en contra del contribuyente.
Sobre este tipo de diligencia, la Sección8 ha señalado que no puede ser anunciada o notificada previamente al contribuyente o sujeto sometido a investigación, debido a que los resultados de la práctica de este medio de prueba y la eficacia del acto administrativo que la decreta dependerán, «en buena parte, de la oportunidad, la celeridad y lo imprevisible que alcance a ser la orden de allanamiento, por lo cual la norma acusada se justifica constitucionalmente».
Adicionalmente, se ha previsto que contra esta decisión no proceda recurso alguno, pues la inmediatez de la diligencia y su contundencia dentro de la gestión de comprobación solo podrá darse en la medida en que no se cuente con mecanismos legales que dilaten el tiempo de recaudo de las pruebas y permitan que el investigado pueda alterarlas, ocultarlas o destruirlas, y con ello frustrar la eficacia de la potestad de fiscalización. Ahora bien, las pruebas recabadas durante la diligencia de registro que resulten útiles, conducentes y pertinentes se incorporan a las actuaciones administrativas en la oportunidad prevista en el artículo 744 del ET, y hacen parte del proceso de determinación del impuesto en las actuaciones previstas en los artículos 703 y 720 del ET, frente a las cuales el contribuyente puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, y allegar el material probatorio que le permita desvirtuar las pruebas recolectadas por la administración con ocasión al registro.
En el presente caso, se evidencian las siguientes pruebas correspondientes a la investigación realizada por el impuesto de renta del año gravable 2013: - Resolución 11100020116 de 7 de mayo de 20149: Por medio de la cual se resuelve «ordenar el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, al establecimiento de comercio ubicado en la dirección CR 47 48 65 OF. 202 Medellín - Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en el considerando de la presente resolución.» Y, «Notificar el presente acto personalmente a quien se encuentre en el lugar al momento de practicarse el registro, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 4 de la Resolución 09 de noviembre 4 de 2008, advirtiendo que contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 779-1 del Estatuto Tributario.».
Dicho acto se encuentra firmado por la señora María Cecilia Valencia Cano, representante legal de la sociedad SEXY S.A.S el 7 de mayo de 2014. - Acta de diligencia de registro de 7 de mayo de 2014: Desarrollada con base en la Resolución 11100020116 de la misma fecha, en la cual consta que la diligencia inició a la 1:20 p. m. y finalizó a las 3:25 p. m., durante la cual los funcionarios de la DIAN revisaron archivos en las oficinas ubicadas en el segundo piso de la CR 47 48-65, asegurando información con valor probatorio contenida en un «disco externo».
El acta está suscrita por los funcionarios intervinientes y por la representante legal de la sociedad10. - Acta de diligenciamiento de aseguramiento de documentos y pruebas de 7 de mayo de 2014: Desarrollada con base en la Resolución 11100020116 de la misma fecha, en la cual consta que, en el marco de la diligencia de registro practicada en las oficinas ubicadas en la CR 47 48- 65 de Medellín, se aseguró un «disco externo» consistente en «información sobre las bases de datos del aplicativo C5-Plus desde el año 2011 hasta la fecha».
El acta está suscrita por los funcionarios intervinientes de la DIAN y por la representante legal de la sociedad11. - Acta de levantamiento de información digital de 7 de mayo de 2014, desarrollada con base en la Resolución 1110002001 (sic) de la misma fecha, en la cual consta que la diligencia inició a la 1:30 p. m. en las instalaciones de la empresa Sexy S.A.S. ubicada en la carrera 47 No. 48-65, oficina 202 de Medellín, donde se extrajo de un computador información con el software FTK 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de octubre de 2019, exp. 23495, MP.
Milton Chaves García. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de mayo de 2023, exp. 26520, MP. Wilson Ramos Girón. 9 Samai, índice 5. P. 25. 10 Ib. P. 28. 11 Ib. P. 27. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Imager, obteniéndose datos relacionados con las bases de datos del sistema.
La diligencia finalizó a las 3:00 p.m. del mismo día, y el contenido fue suscrito por los funcionarios de la DIAN intervinientes, la representante legal de la sociedad y el personal técnico que atendió la diligencia12. Del anterior recuento probatorio, se advierte que la DIAN expidió y notificó a la representante legal de la sociedad Sexy S.A.S., la Resolución 11100020116 de 7 de mayo de 2014, y que, con fundamento en ella, se llevó a cabo la diligencia de registro en la oficina 202 de la carrera 47 No. 48-65 entre la 1:20 p.m. y las 3:25 p.m. de esa fecha.
En esta diligencia se recolectó información digital y se aseguró la información contenida en el aplicativo C5-Plus desde el año 2011 hasta la fecha del registro, actuaciones de las que tuvo conocimiento la representante legal de la apelante, toda vez que en cada una de las actas figura su firma. En ese orden, se tiene que se cumplió con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 779-1 del ET, dado que la resolución que ordenó el registro se notificó el día en el que se llevó a cabo la diligencia en la que se ejecutaron las actuaciones con fundamento en dicha resolución, y se levantaron las actas descritas sobre el material probatorio recaudado, las cuales fueron firmadas por la representante legal de la empresa.
Ahora bien, dado que la demandante aduce violación del derecho fundamental al debido proceso, no sobra resaltar que esta tuvo la oportunidad para impugnar las pruebas recolectadas, tanto en la respuesta al requerimiento especial que es el acto de trámite mediante el cual se vinculan dichas pruebas formalmente al proceso, como en el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión, por lo cual no es posible aducir la ilicitud de la prueba en comento, dado que contó con las instancias procesales para hacer ejercer su derecho de defensa y contradicción. Respecto de la ilicitud y la ilegalidad de las pruebas, la Sección ha indicado13 que «el recaudo del material probatorio que fundamentará la expedición de los actos administrativos (artículo 742 del ET) tendrá que respetar los derechos fundamentales y el procedimiento de recolección o aducción de la prueba.
El incumplimiento del primero de ellos vicia de ilicitud la prueba y ameritaría su exclusión en la valoración probatoria, mientras que la prueba practicada con violación del procedimiento de su recolección derivaría en una eventual ilegalidad que no necesariamente implicaría la exclusión de su valoración, pues al tenor de la distinción que la Corte Suprema de Justicia ha hecho sobre la prueba ilícita y la ilegal; tratándose de esta última «corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba».
Contrario a lo que plantea la recurrente de que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso por cuanto habría conocido la información existente en el establecimiento objeto de la diligencia a partir de una visita sin orden de registro previa, la Sección no advierte dicha vulneración dado que, como se expuso anteriormente, la información contenida en el disco duro se recaudó una vez se emitió la orden de registro notificada a la representante legal de la sociedad dentro de la misma diligencia, de lo cual se dejó constancia en las actas conocidas y suscritas por la representante legal. 12 Samai, índice 5. 16ED_C1ANEXOS_09C1ANEXOSALACONTEST(.pdf) NroActua 5.
Pg. 29. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de mayo de 2023, exp. 26520, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, no se puede obviar que el registro de la oficina se ordenó por la autoridad de impuestos a partir de la información suministrada por la representante legal de la demandante, quien indicó a los funcionarios de la DIAN que la contabilidad se encontraba en la oficina 202 de la carrera 47 No. 48-65, aspecto que no discuten las partes.
Adicional a lo anterior, se precisa que las eventuales irregularidades en el proceso de recolección de la prueba, que no se constatan en el caso analizado, no significan prima facie la ilicitud ni ilegalidad de la prueba recaudada si se tiene en cuenta que i) incorporada la prueba al expediente se le brindaron al contribuyente las oportunidades para su defensa, ii) los hechos tal y como fueron descritos por la demandante carecen de prueba y, iii) lo único que da cuenta de la diligencia de registro son las actas levantadas por la DIAN y en ellas no se verifica salvedad alguna y tampoco obra prueba de que hubiesen sido tachadas de falsedad, pese a que la demandante tuvo oportunidad de allegar los medios probatorios que le permitieran desvirtuar las pruebas recolectadas por la Administración y que sirvieron como fundamento para expedir la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada.
Finalmente, se advierte que la demandante no planteó argumentos relativos a cuestionar las glosas modificadas en los actos demandados, relativas a la adición de ingresos brutos operacionales, y la imposición de sanción por inexactitud, por lo cual no se abordará su análisis. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. Condena en costas De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en esta instancia, habida cuenta de que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente para la parte demandante y se confirma la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, las agencias en derecho se tasan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. 2. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 14 «Artículo. 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 05001-23-33-000-2018-00378-01 (30742) Demandante: Sexy S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx