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11001032500020170026300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-04-05

Radicación interna: 1309-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Manuel Ignacio Cuellar Villamil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00263-00 Nº interno: 1309-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Manuel Ignacio Cuellar Villamil Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la sentencia del 18 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Manuel Ignacio Cuellar Villamil contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Manuel Ignacio Cuellar Villamil El señor Manuel Ignacio Cuellar Villamil presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 008622 de 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al interesado, por retiro definitivo del servicio, según régimen especial del DAS.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se aplique lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en cuanto al régimen de transición, edad, tiempo de servicio y al monto de la pensión. Asimismo, pidió que se ordene: (i) reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio (doceavas de las primas de servicios, navidad y vacaciones);

(ii) pagar las diferencias producto de la reliquidación de la pensión; (iii) indexar las sumas reconocidas; (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. Lo anterior, bajo el argumento que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad por un periodo superior a 21 años y que a partir del 1 de abril de 2008 renunció al cargo que ocupaba.

Afirmó que al momento de su retiro ocupaba el cargo de Detective Profesional 207-11, dependiente de la Dirección General Operativa – Subdirección de Interpol en Bogotá y que cumplió el estatus pensional el 2 de octubre de 2006. Señaló que Cajanal, mediante la Resolución 48003 de 5 de octubre de 2007 le reconoció una pensión mensual de jubilación en cuantía de $919.616,33, aplicando parcialmente el régimen especial al que tiene derecho (Decreto 1835 de 1994), pues excluyó el monto de la norma especial.

Indicó que, a través de la Resolución UGM-008622 de 15 de septiembre de 2011, Cajanal reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1 de abril de 2008, en cuantía de $980.546, sin incluir todos los factores devengados en el último año de servicios. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento pensional efectuado por dicha entidad se efectuó teniendo en cuenta que el actor es beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, razón por la cual se estableció lo dispuesto en los Decreto 1045 de 1978 y 1933 de 1989, respecto a la edad, monto y tiempo; sin embargo, se tuvo en cuenta lo consagrado en la Ley 100 de 1993, en relación con los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación. Propuso las excepciones de: (i) ausencia de vicios en el acto demandado;

(ii) inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión; (iii) cobro de lo no debido; (iv) sobre la indexación; y (v) imposibilidad de condena en costas. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 18 de febrero de 2013, decidió: (i) declarar la nulidad de la Resolución UGM 008622 de 15 de septiembre de 2011, proferida por Cajanal;

(ii) ordenar a Cajanal reliquidar y pagar, a partir del 1 de abril de 2008, la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de riesgo y bonificación por servicios), las primas de navidad, de servicios de vacaciones y factores por vacaciones, percibidos entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, aplicando los reajuste legales, para lo cual indicó que aquellos factores cuya causación es anual, debe hacerse sobre la base una doceava parte;

(iii) condenar a la entidad al pago de las diferencias resultante; (iv) ordenar a Cajanal realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron; (v) negar las demás pretensiones de la demanda. Consideró que, en el caso del demandante se aplica lo previsto en el Decreto 1933 de 1983, para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En cuanto al monto de la misma, indicó que, por remisión expresa del artículo 12 de dicho decreto, se debe acudir al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto indica que el valor de la pensión de jubilación será equivalente al 75% promedio de los salarios y primas percibidas durante el último año de servicios.

Indicó que no había lugar a la inclusión de la indemnización por vacaciones, ya que no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador. 4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que la pensión del actor fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 1047 de 1978, toda vez que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la ley 100 de 1993 y es beneficiario del régimen de transición de esta norma.

Sin embargo, estableció que los factores salariales que debían aplicarse eran los consagrados en la Ley 100 de 1993. Señaló que los factores reclamados por el actor no eran salariales sino prestacionales, por lo que no hacían parte de la base sobre la que debía calcularse la pensión. 5. Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014: (i) confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda;

(ii) modificó el numeral 2 de la sentencia, en el sentido de condenar a la entidad a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados entre el 1 de abril de 2007 u el 31 de marzo de 2008, con efectividad a partir del 1 de abril de 2008, con los siguientes factores: asignación mensual, la totalidad de la prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, y las últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parte.

Afirmó que el demandante cumple con los presupuestos legales para accede a la pensión en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Agregó que, ante el silencio de dichas normas sobre la base de liquidación de la pensión, se deben aplicar las normas generales establecidas para los empleados de la administración del orden nacional, sin que los factores enlistados puedan considerarse taxativos.

En relación con la inclusión de las vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación, consideró que no corresponde al concepto de salario al no ser consecuencia directa de la prestación del servicio, por lo que no es posible computarla para fines pensionales. 6. El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Consideró que, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Manuel Ignacio Cuellar debe calcularse con el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo en un 40%. Afirmó que, el pensionado no estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cuando entró en vigencia dicha norma tenía 28 años de edad y 7 años, 5 meses y 11 días de tiempo laborado en el DAS.

Señaló que el Decreto 1835 de 1994, reglamentario de las actividades peligrosas de los servidores públicos en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, creó en su artículo 4 un régimen de transición especial para los funcionarios del DAS (aplicable para aquellos que desempeñaban funciones de detectives), en el que se estableció que aquellos funcionarios vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Indicó que, como el mencionado régimen de transición especial no determinó la integración del ingreso base de liquidación de dichas pensiones, debe acudirse a las previsiones de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, mediante el cual se definieron las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios el régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. Que posteriormente, la Ley 860 de 2003 reguló nuevamente el tema pensional de los funcionarios del DAS, en el cual se indicó que, los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la entrada en vigencia de dicha ley tuvieran más de 500 semanas cotizadas, se les reconoce la pensión de jubilación con las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

Aseguró que, el interesado adquirió el estatus pensional el 2 de octubre de 2006, que su vinculación se dio con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 ya había cotizado más de 500 semanas, por lo que estaba cobijado por lo previsto en el Decreto 1047 de 1978, que exige 20 años de servicios, sin consideración a la edad.

Como fundamento de lo anterior, citó lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y en la C-258 de 2013. 7. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 2019[4]. Posteriormente, en providencia del 17 de junio de 2020 se requirió a la parte recurrente para que notifique la admisión del recurso extraordinario de revisión al señor Manuel Ignacio Cuellar Villamil[5].

A través de auto del 20 de mayo de 2021 se tuvo por no contestado el recurso y se prescindió del periodo probatorio[6]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión El señor Manuel Ignacio Cuellar Villamil no contestó la demanda del recurso extraordinario de revisión. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 31 de marzo de 2017[7], pues la sentencia recurrida se dictó el 25 de noviembre de 2014, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó el numeral segundo del fallo dictado el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al señor Manuel Ignacio Cuellar excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[14].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[15].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[16]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Manuel Ignacio Cuellar Villamil, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues desconoce que el interesado no es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y, al no indicarse la integración del ingreso base de liquidación para las pensiones allí reguladas, debe acudirse a lo previsto al respecto en la Ley 100 de 1993, pues adquirió el estatus pensional en vigencia de esta última norma.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Manuel Ignacio Cuellar en la Resolución 48003 de 5 de octubre de 2007, sino la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 008622 de 15 de septiembre de 2011, que había reliquidado la pensión de jubilación teniendo en cuenta a la fecha de desvinculación del servidor y, ordenó la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio por el causante.

Se observa que en la sentencia recurrida se encontró acreditado que al señor Manuel Ignacio Cuellar no se le aplica lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que, se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en los artículos 4 del Decreto 1835 de 1994 y 2, parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que se desempeñó como Detective del DAS y, por ello se ampara por lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Al respecto, la sentencia recurrida señaló: “[…] se tiene que al demandante MANUEL IGNAIO CUELLAR VILLAMIL no lo es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pensionarse con el régimen anterior, pues a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley 100, esto es, el 1° de abril de 1994 contaba con 28 años, pues nació el 27 de julio de 1965 y un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 11 días, ya que entró a laborar el 19 de septiembre de 1986.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 140, dispuso que el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, expidiera el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, al efecto, señaló: […] El Gobierno Nacional expidió el Decreto 183 de 1994, para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y en el artículo 1°, determinó: […] El artículo 4° del Decreto en mención, establece un régimen de transición para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, es decir, 4 de agosto de 1994, como se señala a continuación: […] Así mismo, el Decreto 1835 de 1994, fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, el cual le era aplicable únicamente a las personas que consolidaron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, 26 de julio de 2003, circunstancia que no ocurre con el actor puesto que éste adquirió su estatus pensional el 2 de octubre de 2006.

Posteriormente, se promulgó la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” y señaló: […] De lo anterior se desprende que el actor por aplicación de parágrafo 5° del artículo 2° de la precitada Ley es beneficiario del régimen de transición, tal como lo manifestó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en sentencia de 20 de febrero de 2012: […] En este orden de ideas, para quienes cumplan con el régimen de transición dispuesto en el parágrafo 5°, del artículo 2°, de la Ley 860 de 2003, como es el caso del actor, la pensión de vejez se reconocerá en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

Razón por la cual le es aplicable el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993. […] Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la entidad demanda en el entendido que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, se deba efectuar con los factores salariales que se encuentran señalados en la Ley 100 de 1993 y Decretos Reglamentarios, pues conforme a las normas trascritas y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, sí es dable reconocer todos los factores salariales percibidos por el demandante en el último año de servicios que se encuentren certificados, entendiéndose por salario todo lo que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios. […]”.

Pues bien, a través de la Resolución RDP 030815 de 28 de julio de 2015, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |Año |FACTOR |VALOR |VALOR IBL|VALO IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2007|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |13,543,428|10,157,57|10,157,571| | | |.00 |1.00 |.00 | |2007|BONIFICACIÓN SERVICIOS |564,964.00|564,964.0|564,964.00| | |PRESTADOS | |0 | | |2007|PRIMA DE NAVIDAD |1,344,194.|1,008.145|1,008.145.| | | |00 |.00 |00 | |2007|PRIMA DE SERVICIOS |1,173,620.|293,405.0|293,405.00| | | |00 |0 | | |2007|PRIMA DE VACACIONES |848,964.00|848,964.0|848,964.00| | | | |0 | | |2007|PRIMA ESPECIAL DE RIESGO |4,740,204.|3,555,153|3,555,153.| | | |00 |.00 |00 | |2008|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |3,682,225.|3,682,225|3,682,225.| | | |00 |.00 |00 | |2008|PRIMA DE NAVIDAD |318,154.00|318,154.0|318,154.00| | | | |0 | | |2008|PRIMA DE SERVICIOS |989,731.00|989,731.0|989,731.00| | | | |0 | | |2008|PRIMA ESPECIAL DE RIESGO |1,288,778.|1,288,778|1,288,778.| | | |00 |.00 |00 | IBL: 1,892,258 X 75.00 = $1,419,194 SON: UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE”.

Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cuantía de la pensión quedó en $1.419.194, efectiva a partir del 1 de abril de 2008, mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal y reliquidada a la fecha de retiro del servicio (1 de abril de 2008), fue en cuantía de $980.546.

A juicio de la Sala, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Manuel Cuellar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, lo que afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $438.648, para la fecha en que se hizo efectiva, lo que equivale a un incremento de la mesada de un 44,73%.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[17]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[18]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[19] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[20].”.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de jubilación reconocida al señor Manuel Ignacio Cuellar Villamil, muestra un incremento excesivo, pues el mismo se hizo casi por un 50%, lo que implica un acrecimiento injustificado o grosero de la mesada pensional y una repercusión en detrimento de los recursos del Estado, que se ven reflejados en una mesada pensional que pone en desequilibrio la sostenibilidad del sistema pensional, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará fundado el presente recurso.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que se debe infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto ordenó a Cajanal (hoy UGPP) reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Manuel Cuellar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que dio lugar a que el ente previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley, razón por la cual se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, toda vez que, si bien la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA[21], dicha disposición no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de orden procesal tienen efectos inmediatos, salvo para los recursos interpuestos (ordinarios o extraordinarios), la práctica de pruebas decretadas, entre otras excepciones.

Quiere decir entonces que, como el recurso extraordinario de revisión se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación surtida por la Ley 2080 de 2021, se debe aplicar la norma anterior frente a su trámite, es decir, que esta Sala es la competente para dictar la respectiva sentencia de reemplazo. Pues bien, como quiera que en esta providencia ya están expuestos los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala procederá a revisar el marco jurídico de la pensión de jubilación para ex detectives del DAS.

Al respecto, se advierte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula un régimen de transición con el fin de proteger los derechos de aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse por la edad (35 o más años si son mujeres o 40 años si es hombre) o que llevaran cierto tiempo de servicio (15 años de cotización), tienen derecho a obtener el reconocimiento pensional de conformidad con el régimen anterior del que eran beneficiarios, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto.

En relación con el ingreso base de liquidación, la misma norma establece que, para quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciera falta o el cotizado durante todo el tiempo si fuera superior, actualizado anualmente con base en el IPC. En los demás casos (quienes al 1 de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión) se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según la cual el IBL se calcula del promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, o en todo tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivientes.

Asimismo, se advierte que, el Decreto 1933 de 1989[22] contenía el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, como el caso del actor. En esta regulación, se estableció en su artículo 1° que, los empleados de dicho departamento tenían derecho a las prestaciones sociales dispuestas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984, así como las consagradas en el mismo decreto.

En cuanto al régimen pensional, el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 estableció que los detectives del DAS en todas sus denominaciones y grados, así como quienes cumplen funciones de dactiloscopistas, tenían derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo como lo prevé el Decreto 1047 de 1978[23], es decir, con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad (artículo 1°).

En cuanto al monto pensional, si el empleado se encuentra cobijado por el régimen especial de pensiones, la liquidación se debe realizar según el Decreto 1848 de 1969, aplicable por remisión del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993[24], expidió el Decreto 1835 de 1994[25], dentro del cual se incluyó como actividad de alto riesgo la desempeñada por los detectives del DAS, en sus distintos grados y denominaciones.

El artículo 4 de esta norma estableció un régimen de transición, en los siguientes términos: “Artículo 4o. Régimen de transición. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Con posterioridad, se expidió la Ley 860 de 2003[26], que en el artículo 2 estableció el campo de aplicación y estableció un régimen de transición especial para los detectives del DAS, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.

DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […]

PARÁGRAFO 5 o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”. A su vez, el Decreto 2090 de 2003[27], el cual derogó el Decreto 1835 de 1994 y estableció un régimen de transición en su artículo 6, en el que señaló que: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

La Sala advierte que, en asuntos similares al presente se ha considerado que las previsiones reguladas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 generan una situación con una clara desventaja para quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el régimen anterior que le resulte aplicable, lo cual desconoce la expectativa legítima para acceder a dicho reconocimiento.

Pues bien, en el caso bajo estudio se evidencia que cuando el demandante adquirió el estatus pensional (2 de octubre de 2006), se encontraban vigentes estas últimas disposiciones. Sin embargo, en aplicación del régimen de transición dispuesto en la Ley 860 de 2003, norma más favorable al actor, porque no impone requisitos adicionales y posibilita el reconocimiento de la pensional en los términos de las normas anteriores, pues remite al artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.

Asimismo, se evidencia que el actor se vinculó como detective del DAS el 19 de septiembre de 1986, por lo que también cumple con el régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1047 de 1978 (por haber laborado más de 20 años como detective).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la finalidad de unificar las reglas pensionales a partir de la Ley 100 de 1993, así como la conservación de algunos derechos de quienes se encontraban próximos a adquirir el estatus pensional, excluye de aquellos beneficiarios la posibilidad de obtener el reconocimiento pensional con la aplicación del IBL del régimen anterior, por lo que frente a este punto se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de esta norma.

Asimismo, se advierte que Cajanal mediante la Resolución 48003 de 2007 reconoció la pensión de jubilación al señor Manuel Cuellar Villamil y para el ingreso base de liquidación aplicó lo previsto en la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos diez años (1 de enero de 1997-30 de diciembre de 2006), tomando como factores para la liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo.

Dicha pensión fue posteriormente reliquidada por la Resolución UGM008622 de 15 de septiembre de 2011, en la cual se tuvo en cuenta la fecha de retiro del actor de la entidad, es decir, que se tomó como los últimos diez años laborados, el periodo entre el 1 de abril de 1998 y el 30 de marzo de 2008. En virtud de lo anterior, como se encuentra demostrado que la liquidación efectuada por Cajanal, hoy UGPP se efectuó con aplicación de las normas legales que regulan la materia, y se liquidó de acuerdo con la fecha de retiro de la entidad, debe revocarse la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán las mismas.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP; revocará la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en lugar, se negarán las pretensiones de la demanda; y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-710-2012-00090-01, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: En consecuencia, se INFIRMA la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 18 de febrero de 2013 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento de voto ----------------------- [1] Folios 57 reverso- 63 reverso. [2] Folios 86-99 reverso. [3] Folios 274-302. [4] Folios 306-307. [5] Folios 314-315. [6] Folios 319-reverso. [7] Folio 302. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [19] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [20] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [21] En dicha norma se indicó que, cuando se encuentre fundada la causal del numeral 5 del artículo 250, o la prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada y se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte la sentencia de nuevo, según corresponda. [22] Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad [23] Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. [24] Artículo 140.

Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. [25] Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. [26] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. [27] Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.