Micelio
11001032500020190018800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-03-11

Radicación interna: 1144 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Myriam Varon Blanco·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Solicitantes: LUZ MYRIAM VARÓN BLANCO Convocado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018; pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por la señora Luz Myriam Varón Blanco.

II.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de extensión de jurisprudencia 1 La solicitante pretende que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, radicado interno 1 Folios 14 a 16. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1321-20152 y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le reconozca una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Yeison Steven Parra Varón, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por ser su única beneficiaria.

Hechos La convocante relató que su hijo Yeison Steven Parra Varón fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, el 4 de agosto de 2009 y falleció en simple actividad, el 14 de septiembre de 2010. Que el deceso de su hijo (i) fue calificado como muerte en simple actividad; y (ii) dio lugar al reconocimiento de una compensación económica a su favor, a través de la Resolución 113449 del 23 de febrero de 2011.

Solicitó de la administración la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-SII-010-2018, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso del soldado regular Parra Varón, reclamación que fue negada, mediante la Resolución 329 del 11 de febrero de 2019, bajo el argumento de que no acreditaba el requisito de la dependencia económica.

Enfatizó que reúne los requisitos del fallo que se invoca, pues su hijo estuvo afiliado al sistema de seguridad social por más de 50 semanas, no tuvo hijos ni compañera y era quien sufragaba sus gastos. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), C.P. W illiam Hernández Gómez.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.Traslado El despacho sustanciador, por auto del 12 de noviembre de 2021, ordenó correr traslado (i) de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; y (ii) para alegar de conclusión por el lapso de diez (10) días.

En la primera oportunidad se pronunciaron: A) El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se nieguen las pretensiones, comoquiera que la dependencia económica que aduce la actora no está acreditada con suficiencia, lo que impide aplicar la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la cual se pide su extensión. Máxime cuando para la época en que falleció el soldado regular «no recibía ningún tipo de salario que le permitiera apoyar o solventar las necesidades de la reclamante».

B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que antes de proceder con el análisis de fondo de la petición de extensión de jurisprudencia, la presente Sala debía verificar si se cumplieron los requisitos de procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia conforme a los artículos 102 y 269 del CPACA.

Principalmente, hizo énfasis en que (i) se comprobara si la convocante no ha acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones y (ii) en caso de accederse a las pretensiones, se tenga en cuenta que «el término de la prescripción de derechos es trienal». Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.

Alegatos de conclusión El agente del Ministerio Público conceptuó que «la solicitante en calidad de beneficiaria del joven Parra Varón (q.e.p.d.) tienen derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente prevista en el régimen general de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado -Sección Segunda, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez de fecha 12 de abril de 2018, Radicación número: 81001-23-33-000-2014- 00012-01 (1321-15), y en ese sentido es procedente declarar la extensión de jurisprudencia».

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA 3. 2. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a extender o no los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, a la situación particular de la señora Luz Myriam Varón Blanco, o si, por el contrario, se requiere llevar a cabo un a etapa probatoria para demostrar el requisito de dependencia económica, la cual no se puede adelantar en el marco del presente mecanismo. 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2090 de 2021.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018; y (iii) el caso concreto. 2.1 Mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA4, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: ➢ Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. ➢ Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. ➢ La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse »5. 4 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 6 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho.

Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación7. 2.2 Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ-SII-010-2018, (i) estableció que los beneficiarios de personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en 6 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergenci as en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, tienen derecho a que les aplique el régimen de pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto que el especial de prestaciones por muerte en simple actividad de los soldados regulares, no consagra dicha prestación; y (ii) fijó las siguientes reglas sobre el particular: 1.

En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte qu e reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensac ión por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional (negrita fuera del texto).

En este pronunciamiento, se analizó el caso de la señora Pastora Ochoa Osorio, quien demandó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el señor Jorge Luis Meléndez Ochoa (q.e.p.d.), mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, para tal efecto, se consideró la siguiente situación fáctica: ➢ El soldado regular Meléndez Ochoa falleció el 6 de julio de 2006, y dicho suceso se certificó como «muerte simplemente en actividad». ➢ El causante prestó sus servicios por un lapso de 1 año, 10 meses y 13 días, por lo cual se comprobó que cotizó más de 50 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. ➢ Según los documentos allegados al plenario, el extinto soldado era soltero, no tenía hijos, ni vínculo conyugal ni marital de hecho. ➢ Se demostró el requisito de dependencia económica de la señora Ochoa Osorio, respecto de su hijo, a través de una declaración extrajuicio y de la solicitud de prestaciones sociales que elevó ante la entidad, pruebas que no fueron controvertidas por la entidad demandada.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.3 Caso concreto Conforme a los documentos que se allegaron al expediente, se tendrán como probados los siguientes supuestos de hecho: ➢ El 14 de septiembre de 2010, falleció el joven Yeison Steven Parra Varón según registro civil de defunción indicativo serial 04119790. ➢ El 6 de octubre de 2010, el Batallón de Policía Militar No. 13 elaboró un informativo administrativo por muerte del soldado regular Yeison Steven Parra Varón, deceso que se calificó en simple actividad, así: [ ] CUANDO SE ESCUCHARON DOS DISPAROS EN EL SECTOR DE LOS BAÑOS DEL ALOJAMIENTO, AL VERIFICAR SE CONSTATÓ QUE EL SOLDADO PARRA VARÓN YEISON SE HABÍA PROPINADO UN DISPARO [ ], AL LLEGAR AL CENTRO DE REHABILITACIÓN EL SOLDADO PARRA FALLECIÓ POR LA GRAVEDAD DE LA HERIDA QUE SE HABÍA PROPINADO CON EL ARMA DE DOTACIÓN. [ ] LA MUERTE OCURRIÓ EN SIMPLE ACTIVIDAD. ➢ El 8 de octubre de 2010, la señora Luz Myriam Varón Blanco declaró ante la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá que su hijo Yeison Steven Parra Varón (q.e.p.d.) siempre vivió con ella y no tuvo hijos ni compañeras. ➢ El 4 de noviembre de 2010, en la hoja de servicios No. 3 - 1010187220 figura que el soldado regular Yeison Steven Parra Varón permaneció en servicio del 4 de agosto de 2009 al 14 de septiembre de 2010, fue retirado por «MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD y objeto de una compensación económica».

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ➢ El 23 de febrero de 2011, el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante Resolución 113449, reconoció una compensación por muerte a los padres del soldado Yeison Steven Parra Varón (señores Héctor Julio Parra Yanquen y Luz Myriam Varón Blanco). ➢ El 30 de octubre de 2018, la señora Luz Myriam Varón Blanco solicitó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018. ➢ El 11 de febrero de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 329, declaró que no es procedente extender los efectos de la aludida sentencia, porque la convocante no acreditó de forma fehaciente la dependencia económica, en los siguientes términos: Que no obstante lo anterior, es imperioso indicar que de acuerdo con las declaraciones aportadas y lo descrito en la solicitud, en las que se indicó que la progenitora del citado Soldado Regular, señora VARÓN BLANCO LUZ MYRIAM, dependía económicamente del causante, este Ministerio considera que no es prueba sufi ciente que permita acreditar la dependencia económica respecto del Soldado Regular del Ejército Nacional PARRA VARÓN YEISON STEVEN; máxime que para la época del fallecimiento del soldado (14 de septiembre de 2010) no recibía ningún tipo de em olumento salarial por parte del Ejército Nacional que le permitiera satisfacer las necesidades básicas de su familia. ➢ El 9 de marzo de 2019, los señores Luis Enrique Santana Cárdenas y Jerónimo Manuel Escobar Bravo rindieron declaración ante la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá, en la que aseveraron que el señor Yeison Steven Parra Varón «trabajaba como pintor automotriz devengando un salario de Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia $650.000 mcte mensuales.

Que [les] consta que con lo que mensualmente ganaba [ ], lo destinaba para la man utención de su madre LUZ MYRIAM VARÓN BLANCO [ ], debido a que ella era una persona desempleada sin ningún otro tipo de ingreso, ni es pensionada [ ]» ➢ Sin fecha de expedición, el señor Luis Enrique Santana Cárdenas certificó que el joven Yeison Steven Parra Varón laboró en su taller «desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 28 de julio de 2009, desempeñando el cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ, devengando un salario de $650.000 mcte mensuales» La sentencia de unificación invocada buscó determinar si era o no aplicable el régimen general previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando el soldado hubiese muerto por simple actividad mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sin que se hubiesen controvertido las pruebas que allí se allegaron para demostrar los hechos de la demanda, como sí ocurre en el caso de autos, situación que le impide a esta corporación pronunciarse más allá de los lineamientos dispuestos en el fallo cuya aplicación de sus efectos se solicitan.

Por consiguiente, y con base en la preceptiva jurídica y jurisprudencial que gobierna la materia, la Sala negará la solicitud de extensión presentada por la señora Luz Myriam Varón Blanco, y ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00188 00 (1144-2019) Demandante: Luz Myriam Varón Blanco 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

RESUELVE

PRIMERO. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Luz Myriam Varón Blanco.

SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado