CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n°. 26 Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: GERMÁN HERNANDO CASAS ARANDA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Pruebas son procedentes de acuerdo con la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes los antecedentes administrativos y el expediente ordinario (Art. 250.7 CPACA). TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solicitud del expediente al Juzgado, de ser posible, en forma digital-Ley 2213 de 2022. El 11 de diciembre de 2018, Germán Hernando Casas Aranda, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP para la reliquidación de una pensión de jubilación. En sentencia del 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión a favor de Germán Hernando Casas Aranda.
El 16 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A confirmó la decisión. El 27 de octubre de 2021, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó copia auténtica del expediente prestacional del señor Germán Hernando Casas Aranda y solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, para que allegara copia íntegra del proceso con rad. n°. 25000-23-42-000-2014-00105-00.
(5_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2, índice 2, SAMAI). 1. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepción– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 2. La causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 250 CPACA autoriza la revisión de la sentencia cuando la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica no tiene, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o pierde esa aptitud con posterioridad a la sentencia o cuando sobreviene alguna de las causales legales para su pérdida. 3.
La parte recurrente aportó copia auténtica del expediente prestacional de Germán Hernando Casas Aranda y solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, para que allegara copia íntegra del proceso con rad. n°. 25000-23-42-000-2014-00105-00. (5_ Demanda Web_ Demanda - (.pdf) Nro Actua 2, índice 2, SAMAI).
Como estas pruebas reúnen los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP, se decretarán.
RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTASE Y TÉNGASE como prueba los documentos aportados con la demanda. Por Secretaría, PÓNGANSE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.
SEGUNDO: SOLICÍTASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A para que remita el expediente completo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Germán Hernando Casas Aranda contra la UGPP, rad. n°. 25000-23-42-000-2014-00105-00, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 253 CPACA.
En caso de ser posible, REMÍTASE el expediente de manera digital, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. CONCÉDESE un término de 10 días para que se allegue lo solicitado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ACD/DAR