REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05504-00 Demandante: DANNIELLA BELTRÁN OLAYA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: la demandante procura la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud que presentó para obtener información sobre la implementación de una herramienta tecnológica en la Corte Constitucional.
La Sala verificó que, antes de iniciarse el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad demandada emitió una respuesta de fondo a la petición y la notificó, razón por la cual se niega el amparo pretendido. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Danniella Beltrán Olaya en contra de la Corte Constitucional para la protección de su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de trámite a la petición que presentó el 20 de enero de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de enero de 2025 presentó un derecho de petición ante la Corte Constitucional, a través del formulario de PQRS de su página web, mediante el cual solicitó información relacionada con la implementación, adopción, adquisición y funcionamiento de la herramienta tecnológica denominada PretorIA. 1 Mediante escrito del 3 de septiembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05504-00 Demandante: Danniella Beltrán Olaya Acción de tutela 2) La autoridad demandada confirmó la recepción de la solicitud, asignándole el número de radicación ECC-2025-000292 y direccionándola al Área de Sistemas, específicamente al jefe de dicha dependencia, señor Isaac Sáenz Cruz. 3) Pese a la confirmación de radicación, transcurrió el término legal de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 sin que se le hubiera dado respuesta de fondo a su solicitud. 2.
Los fundamentos de la vulneración La demandante afirmó que, pese a la radicación y confirmación de recibido de su derecho de petición, la Corte Constitucional guardó silencio durante el término legalmente previsto y omitió brindar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 20 de enero de 2025, lo cual constituyó una vulneración directa a su derecho fundamental de petición. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. ORDENE a la Corte Constitucional de Colombia que, en el término perentorio establecido por su despacho dé respuesta de fondo a la solicitud presentada. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Corte Constitucional de Colombia y/o quien haga sus veces remitir la correspondiente información y/o actos administrativos a que haya lugar para dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente, al jefe de Sistemas y al secretario general de la Corte Constitucional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad demandada El presidente de la Corte Constitucional solicitó negar el amparo con fundamento en que esa Corporación sí expidió una respuesta de fondo al derecho de petición de la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05504-00 Demandante: Danniella Beltrán Olaya Acción de tutela actora mediante el Oficio no. 2025-000767 del 3 de febrero de 2025, la cual fue notificada el 12 de agosto del mismo año. Reconoció que existió un error administrativo que ocasionó la tardanza en la notificación, pero sostuvo que la petición fue atendida antes de la interposición de la acción de tutela, razón por la cual consideró que no existe vulneración actual del derecho fundamental invocado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Corte Constitucional, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a una petición relacionada con la implementación de una herramienta tecnológica en esa Corporación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que se procederán a exponer: 1) Del examen del expediente, la Sala advierte que la señora Danniella Beltrán Olaya radicó el 20 de enero de 2025 un derecho de petición ante la Corte Constitucional, con número de radicación ECC-2025-000292, en el cual solicitó información sobre los antecedentes, actos administrativos y funcionamiento de la herramienta PretorIA. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05504-00 Demandante: Danniella Beltrán Olaya Acción de tutela 2) Con ocasión de la contestación a la presente acción de tutela, la Corte Constitucional aportó copia del Oficio no. 2025-000767 del 3 de febrero de 2025, mediante el cual el Área de Sistemas respondió de manera clara y de fondo la solicitud de la accionante y le notificó dicha respuesta el 12 de agosto de 2025, tal como consta en la certificación de envío al correo electrónico “danniella16bo@gmail.com”. 3) La acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 3 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad a la notificación de la respuesta, por lo cual, para el momento de su interposición no existía una vulneración actual o amenaza vigente del derecho fundamental de petición, de ahí que corresponda negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por Danniella Beltrán Olaya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.