CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 13001-23-33-000-2022-00472-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE CIERRAN INCIDENTE DE DESACATO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. EL ACTOR PRETENDIÓ CONTROVERTIR HECHOS NUEVOS QUE NO FUERON OBJETO DE AMPARO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA2, al proferir la providencia de 16 de agosto de 2022, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 13001-33- 33-005-2013-00426-00.
I.2.- Hechos Manifestó que labora al servicio de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA3, prestando sus servicios profesionales como Médico General en propiedad. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante la Caja. 3 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en el año 2013 promovió una acción de tutela en contra de la CAJA invocando la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por el cambio intempestivo de su horario laboral sin justa causa.
Señaló que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2013, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la CAJA mantener el horario de trabajo de 2 a 5 de la tarde hasta que se logrará un consenso respecto del horario de prestación del servicio. Aseveró que los días 28 y 29 de julio de 2022, de manera arbitraria e intempestiva, se efectuó el cambio del horario habitual de trabajo, por el horario de 8 a 11 de la mañana y de 9 a 11 de la mañana de lunes a viernes en forma escalonada por necesidad del servicio.
Adujo que dicha circunstancia vulnera sus garantías procesales, en tanto las razones del cambio de horario son falsas e infundadas, ya que la entidad de salud cuenta con otros 3 profesionales de la salud y que dicho cambio de horario obedeció a un acoso laboral por parte del gerente de la institución. 4 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que promovió el incidente de desacato ante el JUZGADO que, mediante auto de 16 de agosto de 2022, decidió no sancionar al gerente de la CAJA al no encontrar acreditado el desacato formulado en el trámite incidental.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia emitida por el JUZGADO incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso incidental, a su juicio, la autoridad judicial tuvo por ciertos los argumentos presentados por el incidentado quien de manera fraudulenta aseguró bajo la gravedad de juramento que la institución contaba con un sólo médico cuando en realidad contaba con 3 médicos generales los cuales prestan sus servicios en la jornada de la mañana, por lo que el cambio de horario fue asignado sin justa causa y, obedeció a una retaliación por las múltiples acciones adelantadas contra la entidad.
Manifestó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, por cuanto al tener como única prueba los argumentos rendidos por el incidentado sin tener en cuenta los argumentos de contradicción formulados en el escrito allegado el 16 5 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2022, lo que dio origen a una decisión arbitraria y sin motivación por parte del juez, circunstancia que conllevó a la declaratoria de la vacancia del empleo por abandono del cargo, causándole un perjuicio irremediable.
Finalmente, aseguró que la decisión cuestionada incurrió en vía de hecho por error inducido, pues insistió en que de haberse tenido en cuenta el memorial presentado el 16 de agosto de 2022 junto con las pruebas aportadas, no se habría llegado a la misma conclusión. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1º.) Concederme el amparo constitucional de tutela por vulneración de mis siguientes derechos fundamentales: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCION Y DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 2°.) Dejar sin efecto el auto que resolvió el incidente de desacato, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Circuito de Cartagena el 16 de agosto 2022, por violación flagrante de mis derechos fundamentales antes descritos. 3°.) Se ordene la producción de auto de reemplazo, con la inclusión del memorial que aporte el día 16 de agosto de 2022, donde desvirtuaba completamente lo expresado por el incidentado en el informe que rindió bajo gravedad de juramento, prueba que no fue valorada ni se tuvo en cuenta para corroborar y dar por acreditado lo expresado por el incidentado 6 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin serlo. 4º.) Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible configuración del delito de fraude a resolución judicial y falso testimonio por parte del incidentado en calidad de representante legal y Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que tramitó en primera instancia la acción de tutela promovida por el actor la cual culminó con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, a través de la cual se protegieron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y al mínimo vital y ordenó mantener al actor en el horario de trabajo de 2 a 5 de la tarde hasta que se logrará un consenso con la entidad.
Adicionalmente, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental y resaltó que resolvió la solicitud mediante auto de 16 de agosto de 2022 y, que en efecto, el actor presentó un memorial el mismo 16 de agosto a través del correo electrónico del despacho. Aseguró que el memorial allegado no fue relacionado en la 7 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, por cuanto el despacho adoptó la decisión en la mañana del 16 de agosto y, para ese momento, el escrito no obraba en el expediente electrónico.
Afirmó que la solicitud del incidente se presentó con ocasión al presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2013, por lo que con base en la petición y en los anexos aportados previo traslado a la parte indecentada, lo que procedía era decidir si había lugar a sancionar o no, contrastando la decisión judicial con los argumentos presentados por el actor y la contraparte.
Indicó que no incurrió en ninguna vía de hecho, ni vulneró derechos fundamentales, en tanto se respetaron las garantías procesales valorando las pruebas documentales que obraran en su momento en el plenario. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA manifestó oposición a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no ha trasgredido los derechos fundamentales deprecados por el actor. 8 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el actor ha interpuesto infinidades de tutelas de forma temeraria, alegando los mismo hechos y los mismos fundamentos jurídicos abusando así del mecanismo de tutela.
Arguyó que en el año 2013, el actor presentó una acción de tutela para proteger su derecho al trabajo y al mínimo vital, por cuanto en ese momento, trabajaba en dos entidades, a saber, en horas de la mañana en CONFAMILIAR I.P.S. y en horas de la tarde en la CAJA, estas consideraciones fueron tenidas en cuenta por el juez de tutela para conceder el amparo.
No obstante, aseguró que en la actualidad los hechos han cambiado, pues el actor en otra tutela presentada en el mes de julio de 2022 manifestó que laboró hasta el 17 de abril de 2021 en la I.P.S. CONFAMILIAR, debido al cierre definitivo del centro médico. Por lo tanto, consideró que las razones fácticas que determinaron la protección constitucional en el año 2013 ya no existen, puesto que el actor ya no cuenta con dos trabajos y al tener solo el trabajo con la CAJA debería preocuparse por atender a los pacientes asignados en la nueva jornada. 9 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el cambio de horario obedeció a las necesidades del servicio y por las instrucciones de la Junta Directiva que han hecho la solicitud de disponer médicos en el horario de la mañana, dado los escasos pacientes que se agendan en el horario de la tarde.
I.6.2.- La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL denegó la solicitud de amparo.
Para tal efecto, advirtió que la autoridad judicial accionada sostuvo que el amparo ordenado en la sentencia de 4 de diciembre de 2013, tuvo origen en las circunstancias particulares que alegó el actor en el año 2013, pues en ese momento el actor contaba con dos trabajos por lo que el horario laboral afectaría de manera directa la prestación de los servicios. 10 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, a partir de las afirmaciones presentadas por el actor en el escrito de tutela y en los anexos aportados, logró establecer que el accionante al momento en que se profirió el auto cuestionado sólo contaba con un empleo en la CAJA, por lo que la coexistencia de empleos y el posible cruce de horarios que motivó el fallo de tutela cambió, por lo que la orden dispuesta no podría ejecutarse dado que las circunstancias fácticas y jurídicas fueron superadas.
En ese sentido, consideró acertada la decisión del JUZGADO en tanto no se demostró el desacato y, en consecuencia, no había lugar a sancionar al incidentado. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó la providencia de primera instancia, toda vez que el TRIBUNAL acogió los argumentos de la autoridad judicial accionada, sin tener en cuenta el memorial presentado por el 12 de agosto de 2022, en el que se desvirtuaba completamente los argumentos del incidentado.
Señaló que el JUZGADO si incurrió en vías de hecho y vulneró sus derechos constitucionales, pues, a su juicio, no se respetaron sus 11 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías procesales y no se valoraron todas las pruebas que se encontraban dentro del proceso.
Reiteró que pese a que los argumentos presentados por el gerente de la entidad no obedecieron a las necesidades del servicio y tales afirmaciones carecían de toda validez, los mismos prevalecieron y llegaron a ser decisivos en el fallo final. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 12 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 13 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA no hizo parte dentro de la acción de tutela objeto de estudio, por lo tanto, no tiene interés directo en las resultas del proceso.
Así las cosas, aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 14 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 15 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, 16 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] 17 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 13001-33-33-005-2013-00426-00.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en: i) defecto factico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso incidental; ii) defecto procedimental, por cuanto, a su juicio, se tuvo en cuenta como única prueba los argumentos rendidos por el incidentado, sin tener 18 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta los argumentos de contradicción, lo que dio origen a una decisión arbitraria y sin motivación por parte del juez; y, iii) en vía de hecho por error inducido, pues insistió en que de haberse tenido en cuenta el memorial presentado el 16 de agosto de 2022, junto con las pruebas aportadas, no se habría llegado a la misma conclusión. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que denegó el amparo constitucional, al considerar acertada la decisión proferida dentro del trámite incidental en tanto no se demostró el desacato y, en consecuencia, no había lugar a imponer la sanción. El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que el TRIBUNAL acogió los argumentos de la autoridad judicial accionada sin tener en cuenta el memorial presentado por él 12 de agosto de 2022, en el que se desvirtuaba completamente los argumentos del incidentado.
Señaló que el JUZGADO incurrió en vías de hecho y vulneró sus derechos constitucionales, debido a que, a su juicio, no se respetaron sus garantías procesales y no se valoraron todas las pruebas que se 19 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban dentro del proceso.
Reiteró que los argumentos presentados por el gerente de la entidad no obedecieron a las necesidades del servicio y que pese a que tales afirmaciones carecían de validez y eran fraudulentas, prevalecieron y llegaron a ser determinantes en la decisión final. La Sala advierte que pese a que el actor indicó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, error inducido y fáctico, lo cierto es que sus argumentos van dirigidos a controvertir el defecto fáctico, por lo que el estudio se circunscribirá a este último, en caso de que el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si el JUZGADO incurrió en el defecto fáctico alegado. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con 20 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Por último, en relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo también se cumplió, toda vez que si bien por regla general no es posible cuestionar por vía de la acción de tutela otro proceso judicial de la misma naturaleza, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”5.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20186, dispuso lo siguiente: “[…] Contrario a lo señalado por el a quo la actora no cuenta con otro medio defensa judicial para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, dado que el Decreto 2591 de 1991, solo prevé el grado jurisdiccional de consulta para aquella decisión que impone una sanción, de donde se concluye la improcedencia de cualquier recurso ordinario o extraordinario en su trámite.
En este sentido, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-034 de 2018, adujo que «[…] el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción» y, enfatizó que, tratándose de acción de tutela contra el trámite incidental, esta procede solo contra la decisión ejecutoriada que con la que culmina el desacato, en tanto son «[…] inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente».
Indica lo anterior, que este medio excepcional, preferente y sumario, solamente se puede incoar contra la decisión que finaliza el trámite incidental, lo que se cumple en el presente caso, comoquiera que la providencia objeto de censura, es el auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó su archivo; por consiguiente, la Sala colige que la acción presentada sí satisface el requisito de subsidiariedad […]”.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico relacionado con el defecto fáctico, para posteriormente analizar los reproches del actor en el caso concreto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con número único de radicación 25000-23-41-000-2018-00874-01. 22 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte 7 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto La controversia planteada por el actor tiene como antecedente relevante la sentencia de 4 de diciembre de 2013, a través de la cual fue resuelta la acción de tutela promovida por el aquí accionante contra la CAJA, con ocasión al cambio intempestivo de su horario laboral sin justa causa.
Mediante la sentencia aludida el JUZGADO dispuso el amparo de los derechos fundamentales y ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en 24 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de dignidad y al mínimo vital del accionante LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la CAJA DE PREVISION DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA mantenga al accionante su horario de trabajo de 2 a 5 de la tarde, hasta tanto se logre un consenso entre la entidad y el doctor LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO al respecto del horario en el que éste presta sus servicios en la entidad.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción de tutela. […]” Ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela transcrito en precedencia, el actor formuló incidente de desacato, el cual fue decidido por el JUZGADO que, mediante auto de 16 de agosto de 2022, decidió no imponer la sanción por las siguientes razones: “[…] Del informe y pruebas aportadas con el mismo, constata el despacho que el señor Luis Chamorro Chamorro laboraba en el horario de 2:00 pm a 5:00 pm y que dicho horario fue modificado por uno que debe ser cumplido de manera escalafonada así: los días lunes, miércoles y viernes desde las 8:00 am hasta las 11:00 am y los días martes y jueves desde las 9:00 am hasta las 12:00 pm.
Que se encontraba prestando sus servicios como médico en la IPS Centro Médico Comfamiliar hasta el 17 de abril de 2021.6 Sobre el particular es menester aclarar que en el fallo de tutela precitado se amparó el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y al mínimo vital del accionante, frente a unas particulares circunstancias que presentaba el accionante para el año 2013 en su situación laboral, ello con base a que en ese momento el Dr. Chamorro Chamorro se encontraba trabajando en dos entidades, una era la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena y la otra era en Comfamiliar, que en razón a ello, el cambio de horario de una afectaría directamente la prestación de sus servicios en la otra, por lo que consideró el despacho, que en aras de preserva el 25 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital y trabajo digno del actor, era adecuado proteger los derechos invocados por el actor hasta tanto se llegará a un acuerdo entre las partes.
Es decir, en el mismo fallo no se previó una situación inmutable respecto al horario del actor en la Caja de Previsión, sino unas circunstancias precisas de ese momento y sujeta a acuerdo entre las partes para que no se vulnerara los derechos fundamentales. Al respecto, en esta ocasión no se acreditó por parte del actor la razón por la cual no puede continuar prestando sus servicios en la entidad en la que está adscrito como médico general en el nuevo horario laboral, observando además que él mismo, en el escrito de tutela dirigido a los juzgados civiles municipales arguye que trabajó en la entidad de Comfamiliar hasta el mes de abril del año 2021, que no recibe más ingresos solos los provenientes por su trabajo en la entidad accionada.
De otra parte, se resalta que las condiciones que se tuvieron el cuenta para proferir el fallo era mantener la estabilidad suya y de su núcleo familiar para que no se viera en la obligación de renunciar a uno de los dos trabajos, y la situación hoy es diferente. Bajo ese entendido, esta judicatura no encuentra reunidos los elementos objetivos y subjetivos necesarios para declarar en desacato. […]” De la lectura del auto objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada luego de efectuar el análisis del material probatorio, advirtió que el fallo de tutela que amparó los derechos del accionante se profirió respecto a unas circunstancias fácticas que suscitaron en el año 2013, esto es, que el actor se encontraba laborando en la IPS COMFAMILIAR y la CAJA y, en razón a esto, el cambio de jornada laboral afectaría de manera considerable la prestación de los servicios en las entidades.
Por lo tanto, el JUZGADO consideró necesario amparar los derechos 26 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor hasta tanto se llegará a un acuerdo con la entidad prestadora de salud.
Ahora, la autoridad judicial al resolver el incidente de desacato formulado nueve años después de proferido el fallo de tutela, observó que no se encontraron acreditados los elementos objetivos y subjetivos para declarar el desacato, por cuanto las condiciones que se tuvieron en cuenta para proferir el fallo de tutela fueron modificadas, pues del material probatorio aportado y las afirmaciones efectuadas en la acción de tutela promovida ante Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales8, evidenció que el actor laboró al servicio de la IPS COMFAMILIAR hasta el mes de abril de 2021, debido al cierre definitivo de la entidad prestadora.
La Sala advierte de lo expuesto en precedencia, que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues la decisión contenida en la providencia de 16 de agosto de 2022, fue proferida de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente y, además, efectuó una interpretación razonable de conformidad con los fundamentos facticos que se lograron probar al 8 Aplicativo Samai anexos expediente digital actuación No. 2 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/130012333 00020220047201/532808DDC5AD4228866E79981779856A28CAF56BE635CA99D4E71985C818471F/ 2 27 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de resolver de fondo el trámite incidental.
Por otra parte, para la Sala es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, en la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20109, la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Resaltado fuera del texto). Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para 9 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 28 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acatarla.
En el presente caso, como ya se explicó, el JUZGADO razonadamente concluyó que la orden de tutela sí se cumplió, pues la entidad accionada mantuvo la jornada laboral del actor conforme se ordenó en el fallo de tutela. No obstante, debe indicarse que con el paso del tiempo las circunstancias que dieron origen al amparo constitucional sufrieron modificaciones, por lo tanto no era procedente ordenar el cumplimiento de la orden judicial e imponer la sanción, pues como se indicó con antelación las condiciones en las que se profirió el fallo de tutela cambiaron en el año inmediatamente anterior, por lo que al transfigurarse los hechos que dieron origen a la protección constitucional no hay lugar a declarar a la entidad accionada en desacato.
Asimismo, la Sala advierte que el actor pretende controvertir hechos nuevos que no fueron objeto de amparo, cabe resaltar que la facultad del juez de tutela en el estudio del trámite incidental se ciñe al cumplimiento de la orden de tutela, por lo que no resulta procedente formular la apertura de un incidente de desacato incorporando 29 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos nuevos y pretendiendo extender el amparo constitucional respecto a circunstancias fácticas que no fueron objeto de estudio en el proceso de origen.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión del JUZGADO de no declarar en desacato a la entidad accionada fue acertada y razonable, por lo que el hecho de que el actor no comparta la decisión allí dispuesta no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación alegada por la 30 Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01 Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.