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11001031500020250252701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-16

Radicación interna: 6832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Proteccion Industrial Sas Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro1 Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de controversias contractuales. / REVOCA NEGATIVA DE AMPARO, PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – No cumple los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional.

Tutela se instauró 6 meses después de notificada la providencia acusada y reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por la parte actora y la Fiduciaria La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en condición de coadyuvante de los accionantes, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 30 de abril de 2025, las sociedades Protección Industrial Colombia S.A.S. – En liquidación y Multipartes S.A. – En liquidación judicial, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela2 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 23 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso de controversias contractuales3 que instauraron (en su condición de integrantes de la Unión Temporal Módulos Led Bogotá -UTML-, junto con la sociedad Korea Electric Traffic Company Co. Ltda.) contra Bogotá D. C. – Secretaría de Movilidad4. 2.

Dicho proceso ordinario estaba encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato de compraventa 1628 1 Multipartes S. A. – En liquidación judicial. 2 Invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3 Expediente 25000-23-36-000-2015-00927-02 (64509). 4 La Previsora S. A. Compañía de Seguros actuó como coadyuvante.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 2 de 24 de diciembre de 20105 por parte de la UTML6 y que lo liquidaron de manera unilateral7, así como el acta de acuerdo de 5 de noviembre de 20138.

Por su parte, el Distrito de Bogotá interpuso demanda de reconvención, para que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa, se acatara la resolución que liquidó unilateralmente el negocio jurídico, en cuanto a retirar los 26.625 módulos LED que se hallaban en el almacén de la Secretaría Distrital de Movilidad, y se ordenara a la UTML el pago por concepto de bodegaje por cada día en que tardara en retirar los módulos. 3.

En la providencia acusada se confirmó la sentencia de 21 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas principal y de reconvención9. Se determinó, conforme al material probatorio recaudado, que los módulos entregados por la UTML para la semaforización no eran aptos, de ahí que no se haya expedido por parte del interventor, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, certificación de recibo a satisfacción y que, por ende, se haya justificado la declaratoria de incumplimiento.

En cuanto al acta de 5 de noviembre de 2013, se concluyó que el 16 de julio de 2014 fue dejada sin efectos, como consecuencia de la cesación de efectos del contrato de transacción celebrado el 27 de diciembre de 2013, porque se constituía en soporte para celebrar dicha transacción y la intención de las partes era retrotraer las actuaciones a la etapa de conciliación extrajudicial, la cual se solicitó el 3 de septiembre de 2013, lo que involucraba dicha acta. 4.

La parte actora afirmó que se configuró defecto sustantivo porque se inaplicaron las normas sustanciales referentes a las facultades que ostentan las interventorías en los contratos estatales, así como disposiciones de orden público del estatuto procesal. Lo anterior, por cuanto fue más allá de las limitaciones impuestas por el legislador en la letra e) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Se interpretó de manera indebida lo estipulado en el pliego de condiciones, en razón a que, en virtud del principio de legalidad, la interventoría solo podía practicar aquellas pruebas que habían sido previamente informadas y prestablecidas por la entidad estatal en aquel documento, sin que pudiera utilizar otras para con ello sorprender al contratista, máxime cuando estas fueron practicadas sin su presencia, pese a que ello lo estipulaba el numeral 7.20 del pliego de condiciones. 5 Que tenía por objeto la adquisición por parte de Bogotá D. C. de módulos luminosos tipo LED para el sistema de semaforización de la ciudad. 6 Resoluciones 45 de 4 de julio y 49 de 17 de julio de 2012.

Con base en los informes de 8 de agosto y 21 de noviembre de 2011 de la interventoría, a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en los que se reportó que los módulos LED de color verde presentaban fallas en su funcionamiento. 7 Resolución 5 de 28 de febrero de 2013, confirmada con Resolución 34 de 7 de junio siguiente. 8 En la cual acordaron la práctica de una prueba técnica sobre los módulos LED verde, que estaría a cargo de la Universidad de los Andes. 9 Modificó el artículo tercero de la Resolución 5 de 28 de febrero de 2013, en el que se le ordenó a la UTML el retiro inmediato de los 26.625 módulos LEDS que se encontraban en la bodega del almacén de la Secretaría Distrital de Movilidad, para excluir el costo de bodegaje; negó la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual de la UTML y declaró que el acta de 5 de noviembre de 2013 no estaba surtiendo efectos, al haberse invalidado el contrato de transacción que celebraron con posterioridad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 3 5. Además, la autoridad judicial debía acoger los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en los términos del artículo 44 del CPACA, para no reconocerle al interventor facultades discrecionales absolutas e ilimitadas para ordenar, decretar y practicar las pruebas que se le ocurrieran.

Por tanto, estas no podían ser “extremas”, a tal punto que con ello se destruyera el objeto de verificación, como lo era el “flasheo”, el que no era aceptable en el estado del arte de la técnica, dadas las consecuencias destructivas que producía sobre el bien, lo que se demostró en el plenario. 6. También se incurrió en defecto fáctico.

Las conclusiones relativas a la intención de las partes frente al acuerdo del 16 de julio de 2014 no cuentan con sustento demostrativo. Se apartó de lo que en forma expresa y literal ellas convinieron, relativo a dejar sin efectos única y exclusivamente el contrato de transacción sin extenderlo a otro acto jurídico. 7. Además, lo anterior implicó que no se valorara la prueba practicada por la Universidad de los Andes, contenida en el informe de 27 de diciembre de 2013, en el que se indicó que los módulos color verde operaban sin fallo alguno, lo cual demostraba de paso el incumplimiento contractual por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.

B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 5 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado. Frente al defecto sustantivo, indicó que la parte actora no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en dicha causal. Se limitó a señalar en forma genérica una presunta inaplicación normativa, pero no precisó cuáles normas se inaplicaron o se interpretaron en indebida forma. 9.

En lo relativo al defecto fáctico, sostuvo que el juez natural de la causa fundamentó su decisión en un análisis probatorio integral a la luz de la sana crítica, lo que le permitió concluir, que más allá de la literalidad del acuerdo de 16 de julio de 2014, la verdadera intención de las partes fue también invalidar el acta de 5 de noviembre de 2013, así como las pruebas practicadas por la Universidad de los Andes, teniendo en cuenta que dicho acuerdo tuvo como efecto retrotraer todas las actuaciones al momento de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 13 de septiembre de 2013. 10.

Por lo anterior, lo que se evidencia es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para ello es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 4 C. Las impugnaciones (i) La parte actora. 11. Advirtió que no se resolvieron los dos defectos alegados. No se tuvo en cuenta lo relativo al cúmulo de pruebas técnicas pactadas que fueron superadas por el contratista, frente a lo cual la interventoría urdió practicar otras muy distintas, sin consentimiento ni presencia del contratista, para fabricar un resultado adverso, situación respecto de la cual no se pronunció el juez de tutela de primera instancia. 12.

Por otro lado, se consideró acertado el alcance interpretativo que la autoridad judicial accionada le dio al acuerdo que dejó sin efectos el contrato de transacción, para no haber tenido en cuenta el informe rendido por la Universidad de los Andes, a pesar de que no se pactó dejarlo sin efectos y no era factible arribar a esa conclusión, máxime cuando dicho documento se allegó como una prueba documental que fue decretada por el juez natural de primera instancia, sin objeción alguna, y existían otros elementos de convicción que la respaldaban. 13.

Lo anterior, denota que no se examinó la solicitud de amparo en su integridad, lo que conllevó que el asunto no fuera analizado en forma juiciosa, con profundidad ni acierto, lo que sigue haciendo extensiva la lesión a los derechos fundamentales conculcados y con ello la imposibilidad de obtener justicia real y material. Para tal propósito, reitera la argumentación expuesta en el escrito de tutela. 14.

Por último, señaló que no corresponde a la realidad que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada incluyera todas las pruebas efectivamente recaudadas, de haber sido así, se habría concluido que todas las pruebas técnicas que fueron practicadas a los módulos fueron concordantes en definir la correcta calidad, salvo la extraña prueba que practicó la interventoría a espaldas del contratista. 15.

En esa medida, lo que hizo el informe elaborado por la Universidad de los Andes solo fue ratificar el correcto resultado de las pruebas dispuestas en sus bases negociales por la entidad, pactadas con el contratista y practicadas respetando el procedimiento previsto contractualmente, es decir, en presencia del contratista. Además, el acuerdo de 16 de julio de 2014 nunca explicitó que dejaba sin validez o efecto un medio de prueba como ese informe, producido sin ninguna objeción por alguna de las partes.

(ii) Fiduciaria La Previsora S. A. Compañía de Seguros 16. Adujo que no se efectuó un estudio juicioso sobre el rol del interventor del contrato, en cuanto a las extralimitaciones en las que incurrió y la imposición de requisitos adicionales (no pactados), para determinar la idoneidad de los productos entregados por la UTML, desconociendo lo dispuesto tanto en el pliego de condiciones como en Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 5 el contrato, lo que comportaba una actuación unilateral, que efectuó sin la participación del contratista, y vulnera lo estipulado en el numeral 7.20 del pliego de condiciones, que exige su presencia en todo acto de verificación técnica. 17.

Además, no se desarrolló un análisis detallado, riguroso y razonado sobre el alcance jurídico del acuerdo celebrado el 16 de julio de 2014, por lo que no era dable concluir que tuvo como efecto retrotraer todo el trámite hasta la conciliación extrajudicial. Se omitió considerar que el contrato de transacción no incluyó cláusula o disposición alguna que estableciera la exclusión o renuncia de las pruebas recaudadas previamente a su suscripción. Actuación que implicó que se dejara de valorar una prueba (informe elaborado por la Universidad de los Andes) decisiva para determinar la ausencia de incumplimiento contractual por parte del contratista.

D. Impedimento 18. Mediante auto de 27 de agosto de 2025, se separó al consejero Fernando Pardo Flórez del conocimiento del presente caso. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 19. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110.

F. Análisis del caso concreto 20. La Sala estima que se debe declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, contrario a lo determinado en primera instancia que estudió de fondo, pues la tutela no supera el presupuesto general de inmediatez. La parte actora presentó la solicitud de amparo después de los 6 meses que jurisprudencialmente se ha fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir decisiones judiciales, en razón a que se pretende con esta la salvaguarda de garantías superiores, lo que implica que se deba acudir con urgencia a su interposición. 21.

Aunque el a quo estimó que tal presupuesto se acreditaba, porque entre la fecha de ejecutoria del fallo y la de presentación de la tutela no habían transcurrido 6 meses, lo cierto es que tomó como fecha de ejecutoria el 30 de septiembre de 2024, a pesar de que la providencia fue notificada el 23 de octubre siguiente, y, en todo caso, desde cualquiera de los dos puntos de partida, la solicitud de amparo se incoó fenecido dicho término. En la medida en que contaba para tal propósito hasta el 25 de abril de 2025 y la formuló hasta el 30 del mismo mes y año. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 6 22. Ahora bien, se aclara que para que se flexibilice el mencionado lapso se deben demostrar circunstancias especiales que le hayan impedido a la parte interesada acudir de manera oportuna a este trámite constitucional, las cuales ni se invocan ni se hallan demostradas en el caso. 23.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que tampoco se supera el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora reitera la argumentación planteada en sede contencioso-administrativa, en particular, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario de primera instancia, con el fin de que se acoja en este mecanismo constitucional la tesis que pregona y, en esa medida, se le imponga al juez natural de la causa el sentido en el que se debe decidir el litigio, lo que evidencia que pretende emplear esta acción como una instancia adicional al proceso de controversias contractuales, con la finalidad de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa. 24.

Para que se habilite el examen de validez de la decisión judicial censurada, se debe acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto. Los reproches de la parte actora evidencian inconformidad con la providencia objeto de censura, en particular, con su interpretación normativa y sus conclusiones probatorias.

El simple desacuerdo con una decisión judicial que le resulta desfavorable a un extremo del litigio, no lo faculta para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de modificar tal determinación, como se expondrá a continuación. 25. Los planteamientos relativos a la extralimitación de las funciones de la interventoría ejercida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el contrato de compraventa 1628 de 2010, en lo relativo a la práctica de pruebas de laboratorio sobre los bienes objeto de ese negocio jurídico, y la manera como se debía interpretar el alcance del acuerdo de 16 de julio de 2014, por cuyo conducto se dejó sin efectos el contrato de transacción de 27 de diciembre de 2013, los cuales son el fundamento de la solicitud de amparo, fueron planteados por la parte actora en la alzada que formuló contra la sentencia ordinaria de primera instancia y frente a los cuales se pronunció la autoridad judicial accionada, razonamiento respecto del cual los tutelantes no desarrollan motivación alguna tendiente a acreditar que lo considerado por el juez natural de la causa genera la afectación constitucional que alega. 26.

En lo que atañe a las facultades de la interventoría, la autoridad judicial, tuvo en cuenta tanto lo estipulado en el pliego de condiciones, como en el contrato de compraventa, con base en lo cual indicó que “es cierto que en la adenda No. 2 del pliego de condiciones se dispuso que para el recibo a satisfacción de los módulos por parte de la entidad SDM el adjudicatario debía superar unas pruebas mínimas de laboratorio establecidas en los pliegos, las cuales debían practicarse en presencia del supervisor designado; no obstante, revisado el clausulado del contrato de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 7 compraventa en cuestión, se advierte que de lo acordado se desprende que la interventoría contaba con facultades amplias para efectos de verificar el cumplimiento del objeto contractual y a fin de expedir la certificación de cumplimiento y/o recibo satisfacción de los módulos LED, sin que se encontrara supeditada exclusivamente a unas pruebas mínimas establecidas en los pliegos de condiciones, aspecto que se corrobora con las actas de entrega física que de los elementos realizó a la UTML a la SDM, en las cuales, unas vez dejada la constancia de recibido, se consignó que ‘la interventoría iniciará la verificación de los elementos para luego expedir el recibo a satisfacción’”. 27.

Bajo esa perspectiva, se concluyó que “si bien los pliegos preveían pruebas de laboratorio que debían practicarse sobre los módulos LED, las cuales fueron practicadas por la interventoría del contrato -como se observa en los informes del 8 de agosto y del 2 de noviembre de 2011- y que no fueron superadas porque los de color verde presentaron fallas, lo cierto es que ello no impedía la realización de otras pruebas sobre dichos elementos, que, pese a no estar contempladas en el pliego, no puede predicarse que no contaban con respaldo contractual, toda vez que el mismo negocio jurídico, de acuerdo con el alcance y el marco de las obligaciones que le correspondía al interventor, lo facultaba a realizar el control necesario que a bien tuviera para cerciorarse de la calidad y del correcto funcionamiento de los bienes objeto del contrato”. 28.

Para la Sala la citada conclusión no resulta arbitraria de cara al literal e del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que prevé que en los pliegos de condiciones “Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad”, así como tampoco el artículo 44 del CPACA, que estipula que una decisión de carácter discrecional “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. 29.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada adujo que la función del interventor no solo se circunscribía a ejercer una simple verificación y constatación, sino que también implicaba control respecto de las especificaciones técnicas como en los términos contractuales11, funciones para las cuales podía ejecutar las pruebas que estimara pertinentes, como ocurrió en este caso, sin que ello implicara desatención de lo estipulado en el pliego de condiciones ni en el contrato. 30.

En ese sentido, no se evidencia que el juez natural del asunto hubiere omitido las condiciones establecidas en el pliego de condiciones del mencionado contrato estatal, diferente es que haya considerado que la pruebas que se podían practicar no estaban expresamente limitadas a las allí estipuladas, sino que comprendían 11 Para fundamentar dicha postura, citó la sentencia de 13 de febrero de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 24996, el concepto de 10 de agosto de 2006, ref. 1767, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 8 todas aquellas necesarias para garantizar el cumplimiento de las especificaciones de los elementos objeto de adquisición, lo cual no comporta arbitrariedad alguna. 31.

Ahora bien, en cuanto a la práctica de la prueba denominada “flasheo”, la cual, a su juicio, era destructiva y dañina sobre los bienes objeto del contrato de compraventa, el juez natural de la causa determinó que ello no contaba con respaldo probatorio suficiente, porque no obraba elemento de convicción que diera cuenta de ello. Además, sostuvo que dicha prueba también se practicó en los módulos LED de color ámbar y rojo y no presentaron fallas, circunstancia que descartaba dicho planteamiento. 32.

En lo relacionado con que las pruebas que se realizaron sobre los módulos LED se practicaron sin la presencia del contratista, se determinó que ello no comportaba violación al debido proceso, por cuanto siempre tuvo conocimiento de los respectivos informes y, en algunas ocasiones, los cuestionaba. En esa medida, aunque en el pliego de condiciones se hubiere estipulado tal actuación, “ello no impedía que el interventor, en el marco de sus obligaciones contractuales y de acuerdo con su función de control y vigilancia de la calidad de los módulos LED, realizara pruebas de manera individual, las cuales, en todo caso, a través de sus informes fueron dadas a conocer a la UTML”. 33.

Con base en lo expuesto, para la Sala lo planteado por la autoridad judicial sobre la manera como la interventoría practicó las pruebas sobre los módulos LED objeto de adquisición, no denota algún tipo de arbitrariedad, por el contrario, contó con la debida sustentación, en razón a que indicó que guardaba correspondencia con las funciones que debía desplegar para efectos de comprobar que aquellos cumplieran con las especificaciones técnicas contratadas. 34.

Es decir, no se obvió lo esbozado por la parte actora sobre el contenido del pliego de condiciones, distinto es que el juez natural de la causa no haya acogido la postura que sobre el particular esgrimió aquella, lo cual no comporta por sí solo la afectación constitucional alegada. 35. Por otro lado, en lo que atañe a las conclusiones relativas a la intención de las partes frente al acuerdo del 16 de julio de 2014, contrario a lo aducido por la parte actora, la Sala no observa que estas carezcan de sustento, en la medida en que fue producto de un ejercicio interpretativo razonable sobre dicho acuerdo,. 36.

La autoridad judicial accionada señaló que “más allá de que la literalidad del documento del 16 de julio de 2014 indica dejar sin efectos el contrato de transacción, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos se desprende que la real intención de los contratantes también era dejar sin efectos tanto el acta del 5 de noviembre de 2013 como la pruebas realizadas por la Universidad de los Andes, dado que con ese acuerdo del 16 de julio de 2014 se retrotrajeron todas las actuaciones hasta la solicitud de conciliación extrajudicial del 13 de septiembre de 2013 y, con posterioridad a dicho trámite en la Procuraduría Novena Judicial II para Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 9 Asuntos Administrativos, no solamente se celebró la transacción sino también se suscribió el acta del 5 de noviembre de 2013, así como también se surtieron las pruebas de la Universidad de los Andes, cuyo informe lo presentó el 27 de diciembre de 2013, de lo cual se concluye que todos aquellos también quedaron sin efectos”. 37.

Para la Sala la interpretación de que la intención de las partes con la celebración del acuerdo del 16 de julio de 2014 era retrotraer las actuaciones hasta la etapa de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, lo que incluía el informe de 27 de diciembre de 2013, no se antoja caprichosa, por el contrario, corresponde al ejercicio de la autonomía judicial, en armonía con la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. 38.

En ese sentido, lo considerado por la autoridad judicial accionada sobre las circunstancias aludidas en precedencia para la Sala no impactan de manera negativa los derechos fundamentales de los tutelantes, en razón a que corresponden a apreciaciones de una autoridad judicial que materializan el principio de autonomía judicial. Por lo que no es dable que en sede de tutela se le imponga a la autoridad accionada criterio jurídico alguno ni el grado de certeza de los medios de convicción que reposan en el plenario. 39.

Es decir, la tutela no puede ser empleada como una instancia adicional al proceso de controversias contractuales, con el objeto de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa e imponerle la tesis que defiende la parte actora, cuando no se comprobó que las conclusiones de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.

Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 40. En este punto cabe anotar, que el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendían los tutelantes, no los faculta para que acudan a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defienden.

La simple inconformidad de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado. 41. Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela. 42.

Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 43. En ese orden de ideas, se modificará la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional reclamado, para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02527-01 Accionante: Protección Industrial Colombia S. A. S. – En liquidación y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 10 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo constitucional reclamado, para DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF