Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados. a) Escrito de compulsa de copias contra el abogado Antonio Luis González Navarro por presuntas conductas dilatorias e irrespeto presentada por la Personería de Bogotá Dependencia de Asuntos Disciplinarios, dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. b) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el día 13 de febrero de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el Abogado Antonio Luis González Navarro. c) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2022 declaró disciplinariamente responsable al abogado Antonio Luis González Navarro, por las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 y en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desatender los deberes previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 28 ibidem, que tipifican el abuso de las vías de derecho, por injuria y acusación temeraria, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. c) Inconforme con la decisión, el señor González Navarro presenta recurso de apelación, explicando su actuar dentro del proceso disciplinario en el cual fungió como apoderado, solicitando revocar el fallo de primera instancia y se profiera un fallo absolutorio. d) La segunda instancia correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, confirmó el fallo de primera de instancia por la cual se declaró responsable al abogado Antonio Luis González Navarro.
La demanda de tutela. La solicitud de amparo. El señor Antonio Luis González Navarro, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y al debido proceso, presuntamente quebrantados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por consiguiente, solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso radicado 110011102000-2019-00322-03, por medio de la cual confirma la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un año. Hechos. Relata el accionante que fue defensor de confianza de la señora Jhoana Bocanegra Olaya, alcaldesa local de Fontibón, contra quien se adelantó proceso administrativo disciplinario adelantado por el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios I de Bogotá, trámite en el cual se emitió fallo absolutorio en favor de su representada.
Expone que el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios compulsó copias en su contra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se le investigara disciplinariamente por las supuestas conductas dilatorias, señalando que, el 7 de febrero de 2019 la autoridad judicial inició la investigación disciplinaria y mediante sentencia del 23 de marzo de 2022 fue declarado responsable disciplinariamente con sanción de suspensión de la profesión por el término de un año por faltar a los deberes de los abogados descritas en los artículos 28, 32, numerales 6 y 8 del artículo 33, num. 8 de la Ley 1123 de 2007 y atribuidas a título de dolo, decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 24 de agosto de 2023.
Precisa el actor que, la autoridad accionada con el fallo del 24 de agosto de 2023, incurrió en un defecto fáctico, al no valorar los documentos aportados al proceso, donde justifica los aplazamientos de las diligencias, bajo el argumento de atender audiencias programadas con antelación. Por último, invoca el desconocimiento del precedente judicial horizontal al ser sancionado con un tipo disciplinario sin relación a la conducta que realizó. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Manifiesta que el profesional del derecho se aprovecha de sus actos de mala fe, para después afirmar que no hubo pronunciamiento al respeto o para alcanzar un propósito que lo beneficie, como ocurrió con el incidente de cambio de radicación en donde en principio, señaló que lo había hecho, solo para asegurarse de la suspensión del trámite, cuando no lo había presentado, lo cual supone un actuar desleal con la administración de justicia. Por consiguiente, con la acción de tutela pretende inducir en error al juez constitucional, al señalar que su representada fue absuelta, cuando no se trata del resultado del proceso disciplinario, sino de la conducta malintencionada y desleal que exhibió el profesional del derecho durante el trámite.
En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela. 1.2.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Informa que el procedimiento se efectúo garantizando el respeto debido proceso, habiéndose resuelto los recursos propuestos tanto por la defensa material, como por la defensa técnica, cumpliendo los postulados procesales aplicables en el trámite disciplinario, señalando que el proyecto inicial no afectó las garantías del disciplinable, pues el mismo no nació a la vida jurídica y no se evidencia que el fallo adoptado el 24 de agosto de 2023, adolezca los defectos planteados por el accionante, por lo que solicita negar el amparo. 1.3 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de sentencia del 5 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda indicando que, en el caso particular no se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente judicial horizontal, fáctico y falta de motivación, pues la conclusión de la autoridad judicial accionada para resolver el asunto y confirmar la decisión de primera instancia, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, por el contrario, fue el resultado de un ejercicio de interpretación normativa y de las pruebas allegadas al proceso. 1.4.
Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reprochando los siguiente puntos: (i) señala que no es cierto que exista un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos de cada falta, pues la providencia de segunda instancia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, jamás valoró los argumentos presentados en su defensa;
(ii) que el fallo del 24 de agosto de 2024, desconoce los precedentes verticales proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y (iii) que la decisión judicial no fue motivada. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 2.3 Problema jurídico.
En esta oportunidad, le corresponde a esta Sala decidir si, la sentencia del 24 de agosto de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario radicado 110011102000-2019-00322-03, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal, fáctico y falta de motivación. Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: (i) defecto fáctico, (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y (iii) defecto sustantivo de falta de motivación frente a la sentencia del 24 de agosto de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: (i) defecto fáctico, (ii) defecto sustantivo desconocimiento del precedente horizontal y (iii) defecto sustantivo por falta de motivación de la Sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.6 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al debido proceso, al considerar que se configuró un defecto fáctico, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal y un defecto sustantivo por falta de motivación en la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el caso sub examine, el accionante sostiene que la sentencia atacada involucra un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas documentales por medio de los aplazamientos justificados en el proceso disciplinario adelantado en la Personería, a través de incapacidades médicas y los argumentos sustentados en las audiencias del proceso verbal disciplinario donde fungió como apoderado de la investigada.
Por su parte la autoridad judicial demandada señala que la sentencia aprobada por medio de la cual se sanciona con la suspensión del ejercicio de abogado Antonio Luis González Navarro, fue proferida con observancia de las pruebas, respecto a hechos acontecidos en el desarrollo del proceso que originó la compulsa de copias, justamente, por los constantes aplazamientos y la falta al deber de respeto con el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios de Bogotá. En ese sentido, la autoridad judicial, en la contestación de la demanda hace un recuento de las actuaciones procesales donde el accionante presento solicitudes de aplazamiento, nulidades procesales, recursos y recusación contra la autoridad disciplinaria, destacando: “desde el mismo momento en que asumió la defensa de su prohijada en el proceso disciplinario 2017-14876 hasta su finalización, cuando le revocaron el poder, presentó once solicitudes de aplazamiento, propuso cuatro veces la nulidad de lo actuado y una quinta vez frente al auto que citó a audiencia, interpuso dos recursos de reposición infundados e inclusive recusó al Personero Delegado en dos oportunidades, con lo cual logró que el proceso no tuviera un normal desarrollo.
Téngase en cuenta que el personero Luís Alejandro Herreño Pérez fue relevado del conocimiento del proceso, no porque las causales de recusación hubieran prosperado, sino porque la segunda instancia consideró otorgar garantías constitucionales adicionales a la disciplinada y de esta manera dar continuidad al trámite. Cuando el asunto fue reasignado al Coordinador para Asuntos Disciplinarios el comportamiento dilatorio del abogado GONZÁLEZ NAVARRO continuó, al punto que solicitó la nulidad del auto que citó a audiencia” (negrilla fuera de texto) Adicionalmente, se tiene que la sentencia reprochada, realizó un análisis de cada argumento planteado por la defensa cuando trató de justificar las solicitudes de nulidad y la recusación presentada en contra del Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios de Bogotá, argumentos y pruebas que fueron valoradas por la autoridad judicial, quedando demostrado la actuación del señor González para impedir el normal desarrollo del proceso disciplinario No. EXP 14876-17.
Para ese propósito, citó la providencia el testimonio del funcionario Herreño Pérez, que señaló: “ una vez llega el doctor Antonio Luis solicita aplazamiento de la fecha para alegar de conclusión porque no conoce el expediente, se le concede la fecha, se le concede un nuevo término, después condiciona la presentación de los alegatos a que se escuche en versión libre a la disciplinada, a lo cual en principio accede el despacho, se le fijan varias fechas a la disciplinada para versión libre, no presenta versión libre, y lo justifican en que la señora no tiene voz.
Allegan como un informe de que le van a hacer una cirugía, y que no puede comunicarse verbalmente. En ese momento consideré que no se reunían los requisitos, se requirió al abogado para que allegara una constancia formal de un médico, una incapacidad, para verificar los hechos que estaba señalando con la disciplinada, teniendo en cuenta que condicionaba la presentación de los alegatos a la versión libre.
No lo hizo, y se fijaron entre cinco u ocho fechas para alegar de conclusión. Finalmente, en alguna de esas audiencias el abogado presentaba excusas de que tenía otras diligencias, entonces se procedió a fijar una fecha de manera concertada, se concierta la fecha con el abogado, mirando su agenda, y esa fecha tampoco se hace presente ( ).
En ese momento, teniendo en cuenta que se había concertado la fecha y que por lo menos en cinco u ocho fechas se había pospuesto la continuación de la audiencia, decidí compulsar copias”. De lo que antecede, se tiene que la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, valoró las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, en la cual expuso los razonamientos para sancionar el abogado Antonio Luis González Navarro, por haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 y en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En conclusión, el fallo judicial cuestionado no configura el defecto fáctico alegado por el actor. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal. El precedente horizontal comprende aquellas sentencias determinadas por autoridades de la misma jerarquía como lineamientos pacíficos dentro del nivel jurisdiccional cuyo desconocimiento o apartarse de este sin justificación suficiente, lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
Señala el accionante, en su escrito de impugnación, que la autoridad judicial demandada desconoce el precedente horizontal contenido en las sentencias del 11 de agosto de 2021, expediente 630011102000-2017-00104-01 y del 23 de febrero de 2022 expediente 730011102000-2018-00092-01 sobre las cuales se discutió que la presentación de recusaciones, nulidades y recursos no se puede constituir en un factor que permita sancionar disciplinariamente a los abogados.
Por su parte, la entidad accionada señala que no se desconocieron los precedentes jurisprudenciales como lo pretende hacer ver el actor, toda vez que confunde la naturaleza de las faltas, pues el accionante no fue investigado por una probable falta de diligencia en la atención del encargo, sino por la sistemática formulación de solicitudes de aplazamiento y proposición de recursos, con el propósito de entorpecer el normal desarrollo del proceso.
De la revisión de las providencias sobre las cuales edifica el accionante el desconocimiento del precedente vertical, la sentencia del 11 de agosto de 2021, expediente 630011102000-2017-00104-01, se estudiaron las faltas disciplinarias descritas por los artículos 30, numeral 1º y 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y en la Sentencia del del 23 de febrero de 2022, expediente radicado 730011102000-2018-00092-01, corresponde a la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 14 del artículo 28 y numeral 4.° del artículo 29 ibidem.
En ese sentido, es claro para esta Sala que, la entidad accionada no desconoció el precedente horizontal alegado por la parte actora, por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos invocados en las providencias mencionadas, tienen un efecto jurídico de conductas diferentes al caso del accionante, razón por la cual no prospera la causal de desconocimiento del precedente invocada por el accionante.
Defecto sustantivo de falta de motivación. Respecto de la falta de motivación, se tiene que la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial se encuentra viciada de ese defecto, cuando la autoridad jurisdiccional omite exponer argumentos suficientes para justificarla, es decir, en los eventos en que, si bien plantea supuestos normativos y fácticos, omite sustentarlos, lo que dificulta determinar y controvertir los motivos de la decisión, lo cual afecta el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.
Al respecto, dicho tribunal constitucional, en sentencia T-261 de 2013, precisó: “La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso”.
El actor manifiesta que, la sentencia objeto de reproche constitucional adolece de motivación total, en relación con la falta según la cual no se hizo un juicio de valor que permitiera establecer que cada actuación procesal perseguía un hecho contrario al derecho, sin lograr demostrar el dolo. La autoridad judicial accionada señala que el accionante presenta nuevos fundamentos fácticos de la dosificación de la suspensión, indicando que la competencia para resolver el recurso de apelación en sede disciplinaria sólo corresponde únicamente de los aspectos impugnados.
La Sentencia del 24 de agosto de 2023, motivó en debida forma los elementos fácticos causantes de la conducta disciplinaria por la cual fue sancionado el accionante con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, en el cual se indicó: “el abogado GONZÁLEZ NAVARRO, optó por un comportamiento antiético, en la medida que durante los 14 meses que actuó en defensa de la doctora Bocanegra Olaya, ejecutó de manera continuada diferentes actos encaminados a dilatar el trámite normal del proceso, pues es evidente el abuso del abogado con el único fin deliberado de retardar una decisión de fondo, para lo cual no escatimó esfuerzos en traspasar los linderos de la ética profesional, sobre todo porque para el momento en que asumió el encargo, solo estaba pendiente alegar de conclusión, acto que se agotaba en la audiencia pública que fue reprogramada en múltiples oportunidades, pero lejos de atender la naturaleza verbal y concentrada del proceso, hizo que se prolongara en el tiempo.
Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza el tipo disciplinario atribuido en la imputación al profesional del derecho y por el cual se le sancionó, descrito en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con la conducta desplegada por el investigado, quien no actuó de manera recta y leal con la administración de justicia, pues abusó de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad”.
Como se observa, la providencia cuestionada motivó con certeza el tipo disciplinario atribuido al profesional del derecho de acuerdo con el comportamiento observado en el trámite del proceso disciplinario en el cual actúo como apoderado de la señora Bocanegra Olaya, donde utilizó mecanismos con el fin de dilatar el trámite del proceso. En ese orden de ideas, el fallo reprochado no configura la causal de defecto sustantivo por falta de motivación. III.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y defecto sustantivo de falta de motivación, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2023, que niega las pretensiones de la demanda, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó la acción de tutela del señor Luis Antonio González Navarro, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión al el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR