CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02502-011 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso Decisión: Confirma el fallo de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Carlos Alberto Acevedo Rivera, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2 vulnerados por el Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Por consiguiente, requirió: “Se solicita que en protección al derecho conculcado se ordene la revocatoria de la sentencia por medio de la cual se me suspende del ejercicio de mi profesión de abogado por el periodo de seis meses; fundado en la causal 1 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, ley 1123 de 2007, esta es el obrar en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y por cuanto se suscita un duda probatoria razonable que al tenor del artículo 8 del mismo estatuto, al no haber plena prueba sobre la notificación indebida de las sentencias proferidas en los procesos con radicados 05001110200020140100500 y 05001110200020150055700, debe resolverse a favor de este disciplinado y ordenarse la revocatoria de la sentencia proferida en el proceso 05001110200020190248400.
Como subsidiaria, se subrogue la sanción por una multa proporcional a mi actual situación económica y que se me permita amortizar en cuotas periódicas mensuales”2. 1.3 Hechos3. En síntesis4, señaló el accionante que fue sancionado disciplinariamente y en consecuencia suspendido del ejercicio de la profesión, con ocasión a los procesos sancionatorios iniciados en su contra dentro de los radicados 2014-01005-01, con sentencia de 6 de febrero de 2019, multa y suspensión desde el 3 de mayo de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2019; adicionalmente tuvo la misma sanción dentro del proceso 2015-00557-01, con sentencia de 24 de abril de 2019, multa y suspensión desde el 25 de julio de 2019 hasta el 24 de enero de 2020.
Comentó que, el 15 de noviembre del 2019, el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín ordenó compulsar copias en su contra, por actuar como apoderado judicial dentro del proceso 05001-40-03-015-2019-01068-00, lo que derivó en el proceso disciplinario de radicado 05001-11-02-000-2019-02484-00, el cual culminó con sentencia sancionatoria por cuenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, del 31 de mayo del 2023, suspendiéndolo del ejercicio de la profesión por 6 meses.
En vista de lo anterior, elevó un recurso de apelación, en el cual manifestó que no pudo conocer de las sanciones que le habían sido impuestas previamente, pues aquellas no le habían sido notificadas en debida forma, pero ante ese argumento, la Comisión Nacional 2 La cita se realiza con todos los errores ortográficos y gramaticales del texto original. 3 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 4 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3 de Disciplina Judicial decidió confirmar la sanción impuesta, pues verificó que en efecto la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial realizó la notificación de las sanciones a todos los medios autorizados por el actor para tal efecto. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, en lo que respecta a la última sanción impuesta, desconoce sus derechos fundamentales, pues nunca tuvo conocimiento sobre las sanciones impuestas en su contra en los procesos 2014-01005-01 y 2015-00557-01, por lo que no sabía que estaba inhabilitado para actuar como apoderado judicial, por lo que no era posible imponerle una sanción por ello, pues en su concepto “[…] la razón que lleva a solicitar la tutela de la cual se trata, la indebida notificación de los respectivos fallos dentro de los dos (2) procesos disciplinarios vinculados al presente proceso bajo la presunta conducta de haber ejercido mi profesión estando bajo suspensión en el ejercicio de mi profesión. […] siendo el que se reclama los contenidos en los artículos 71 y 72 de la ley 1123 DE 2007 por medio de los cuales se ordena que las sentencias deben ser notificadas personalmente; que por lo expresado en el artículo 72 podrán notificarse mediante envío de la providencia al correo físico, por medio de fax o correo electrónico”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 5 de julio de 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia como accionado y se ordenó vincular al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín como tercero interesado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial6.
Informó inicialmente sobre el trámite disciplinario adelantado, luego pasó a manifestar que las razones y argumentos traídos por el actor eran los mismos presentados por él dentro del proceso surtido ante la comisión y en los alegatos de conclusión de la misma entidad, de modo que la acción es 5 Expediente digital en SAMAI, índice 10. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 20.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4 improcedente a su parecer; de otra parte, frente a la alegada indebida notificación refirió que: “En ese entendido, se concluye que no le asiste razón al accionante, porque a diferencia de lo que indica, el trámite de notificación procesal se realizó válidamente, lo que se prueba claramente porque acudió al proceso inicial e inclusive sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, de manera que, se trató de un trámite válido, cumpliéndose lo descrito en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS.
Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. 2.1.2 Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín7. Solicitaron la desvinculación del trámite judicial. 2.2 Sentencia de primera instancia8. El Consejo de Estado Sección Quinta, mediante providencia del 18 de julio del 2024, declaró improcedente la acción constitucional por considerar que el presupuesto de relevancia constitucional no había sido superado, para llegar a esa conclusión indicó en el fallo lo siguiente: “Sobre el particular, lo primero a resaltar es que los argumentos que se presentaron en esta acción de tutela son consistentes con los manifestados por el actor durante el proceso disciplinario en ambas instancias, y que fueron abordados por las autoridades disciplinarias.
Puntualmente, en el fallo de 10 de abril de 2024, se resalta que la Comisión Nacional de Diciplina Judicial, sobre el trámite de notificación de las sentencias en los procesos 2014- 01005 y 2015-00557, examinó los informes rendidos por la Secretaría de la Comisión Seccional de Diciplina Judicial, el Registro Nacional de Abogados y la empresa 4/72, para concluir que las decisiones fueron puestas en conocimiento del señor Acevedo Rivera por todos los medios suministrados por él, lo que le permitió concluir que: De otra parte, respecto al cambio de nomenclatura de una de las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, es decir, el de Carrera 70 N° 24 - 283 Int. 301 que fue modificada por la Carrera 70 N° 25 - 123 por la autoridad catastral, tampoco justifica la conducta endilgada, por cuanto, se itera, obra prueba que la comunicación enviada a la otra dirección registrada, esto es, Carrera 42 N° 38 Sur 45 Int. 200 de Envigado, fue entregada 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 22. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 36.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 5 el 19 de julio de 2019, de acuerdo con la certificación que en ese sentido obra en el presente proceso disciplinario. Igualmente, al valorar en conjunto las comunicaciones con las demás pruebas allegadas, se establece que la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18, no solo se envió a dicha dirección, sino también a la Calle 39 Sur No. 25 B - 130 Interior 415 de Envigado, suministrada en el proceso disciplinario No. 2015 – 0055719 (entregada) y a través del único correo electrónico registrado para la época de los hechos: carlosacevedo@une.net.co”. 2.3 Impugnación9 Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, para ello refirió que el A Quo se abstuvo de pronunciarse sobre los derechos al trabajo y al mínimo vital, adicionalmente comentó que el juez de tutela debió analizar si en efecto se había hecho la notificación alegada, pues ella es fundamental para determinar si el actor tenía conocimiento de las sanciones impuestas, con lo que se demostraría, en su parecer, la afectación a sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela es procedente para verificar la violación al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con las providencias a través de las cuales se suspendió al actor del ejercicio de su 9 Visible en el índice 41 del expediente digital en SAMAI 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 6 profesión de abogado por el periodo de seis meses. De superar el análisis de procedibilidad, se deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al actor dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, por no haberse analizado la notificación de los fallos sancionatorios. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.14 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.15 Esto porque la tutela no es un 14 Ver sentencia T-680 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 7 mecanismo alternativo que remplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.16 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.17 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.18 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.19 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 16 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 17 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 8 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”20. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que 20 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 9 profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 10 de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales21, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201222, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos23. 21 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 22 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 23 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 11 3.6 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 10 de abril del 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de mayo del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 10 días); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
De acuerdo con las alegaciones del actor, lo que sugiere en realidad es la configuración de un defecto fáctico, pues alegó en la acción de tutela y en el escrito impugnatorio la indebida valoración que se hizo de la notificación de las sanciones impuestas en los procesos de radicado 2014-01005-01 y 2015-00557-01, por lo que no debió ser sancionado al actuar como apoderado judicial a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión. 3.6.1 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”24.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 12 judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.
Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra25. En el asunto sub lite, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no realizó una valoración probatoria adecuada, por considerar que: “[…] en cuanto a que continua una duda probatoria en el tema de la indebida notificación dentro del los procesos 05001110200020140100500 y 05001110200020150055700, bajo la exigencia legal de una notificación personal tal como lo ordena el legislador por medio del artículo 71 del Código Disciplinario; que pudiéndose notificar a un número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable, cuando se manifestara en el escrito de tutela, que para la época en que se surtieran las notificaciones, se expresara en el escrito de tutela lo acaecido con ellas, así: Las comunicaciones de las decisiones sancionatorias remitidas dentro del proceso disciplinario con radicado 05001110200020150055700: Telegrama SJ.
AMCM 25912 16 de julio de 2019, enviado a la Carrera 70 No. 25-123 Interior 301 de Medellín; para tal época ya residía en el Municipio de Envigado en la Calle 39 Sur No. 25 B130 Interior 415. Telegrama S.J. AMCM 25914 16 de julio de 2019, enviado a la Carrera 42 No. 38 Sur 45 Interior 200 de Envigado; desde el año 2013, ya no laboraba en este despacho notarial, y que en su momento dicen que dicha notificación fue recibido por el notario encargado señor Gonzalo de Jesús Agudelo Lazcano; de quien no me explico la razón de haberla recibido si su destinatario ya no laboraba allí; no siendo dicha notificación en ningún momento por mi recibida.
Telegrama S.J. AMCM 25915 16 de julio de 2019, enviado en la Carrera 70 No. 24 – 283 (301) de Medellín; lugar donde no residía desde comienzos del año 2018. Telegrama S.J. AMCM 25916 16 de julio de 2019, enviado a la Carrera 42 No. 25-123 Interior 301 de Medellín; dirección que en nada coincide con ninguna de las direcciones en las cuales he vivido pues la más parecida a ella, lo sería la Carrera 70 No. 25-123 Interior 301; nada que ver y que de ser la última residí en dicha dirección hasta comienzos del año 2018.
Telegrama S.J. AMCM 25917 16 de julio de 2019, enviado a la Calle 39 Sur No. 25 B-130 Interior 415 de Envigado; lugar de residencia en la que si residiera en su momento, pero correspondencia que nunca recibí sin saber quien fuera la persona que firmara en mi representación y con la duda razonable de haberla o no recibido. En el telegrama S.J. AMCM 25916, se observa que se indicaron dos correos electrónicos a saber: carlosacevedo@une.net.co y carlosaacevedorivera@gmail.com, El segundo de ellos es mi correo electrónico desde mucho tiempo atrás, pero por medio de este jamás recibí notificación alguna y que para proferir las correspondientes sentencias no obra medio probatorio que compruebe lo contrario”26.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 7127 ordena que el auto de apertura de proceso, el que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, el que pongan fin a la actuación, la resolución que sanciona al recusante temerario y las sentencias de primera y segunda instancia, deben ser notificados personalmente. 25 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 Se reprodujo el extracto con todos los errores de ortografía y sintaxis del texto original. 27 ARTÍCULO 71.
Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 13 Seguido de lo anterior, el artículo 7228 de la misma norma habilita que dichas notificaciones personales se realicen por medios electrónicos, incluye el correo electrónico, medio que fue utilizado para notificar al señor Acevedo Rivera según consta en el expediente remitido a este trámite constitucional.29 Y finalmente el artículo 73 establece que para notificar la sentencia se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
Esto en los eventos en los que no se hubiere autorizado la notificación por medios electrónicos. Por ello, dado que la discusión planteada por el actor consiste en la indebida valoración que se hizo sobre la notificación personal que se hiciera de las sentencias de los procesos 2014-1005-01 y 2015-0557-01, se tiene que dentro del proceso disciplinario atacado se allegaron los siguientes documentos relevantes: I. Detalle de la orden de servicio, expedida el 25 de abril del 2019 por la empresa de correos certificados 4-7230, donde consta que al señor Carlos Alberto Acevedo le fue remitido un mensaje de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el que se le cita para notificar la sentencia emitida dentro del proceso 05001-11-02-000-2014- 01005-01 que confirmó la sanción impuesta en su contra en primera instancia. II.
Constancia de recepción del Envío No RA111797800CO, expedida por la empresa de correos certificados 4-7231, donde se indicó que la citación del proceso anterior fue recibida a satisfacción. III. Detalle de la orden de servicio, expedida el 16 de julio del 2019 por la empresa de correos certificados 4-7232, donde consta que al señor Carlos Alberto Acevedo le fue remitido un mensaje de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el que se le citó para notificar la sentencia emitida dentro del proceso 05001-11-02-000-2015- 00557-01 que confirmó la sanción impuesta en su contra en primera instancia. IV.
Constancia de recepción del Envío No RA150118331CO, expedida por la empresa 28 Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.. 29 Visible en el expediente remitido por la CNDJ, en el índice 33. 30 Visible en el expediente remitido por la CNDJ, en el índice 33, documento 37RespuestaComisionNacional.pdf, folio 5. 31 Ibid., folio 9. 32 Visible en el expediente remitido por la CNDJ, en el índice 33, documento 37RespuestaComisionNacional.pdf, folio 29.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 14 de correos certificados 4-7233, donde se indicó que la citación para notificación del proceso anterior fue recibida a satisfacción. V. Notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia del proceso 2015- 0557-01, realizada el 16 de julio del 2019, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura34, dirigida a los correos electrónicos carlosacevedo@une.net.co y carlosacevedorivera@gmail.com.
VI. Constancia de fijación del Edicto donde se comunicó públicamente a las partes dentro del proceso disciplinario 2014-1005 la sentencia que quedó en firme, la fecha de fijación fue el 31 de enero del 2017 y la de desfijación fue el 2 de febrero del 201735. VII. Constancia de desfijación del estado 137, del 5 de agosto del 2019, donde se comunicó públicamente la decisión de confirmar la sanción disciplinaria impuesta contra el actor, dentro del proceso 2015-55736.
Una vez analizados estos elementos de prueba, allegados por la Secretaría de la CNDJ al proceso disciplinario atacado, está claro que la valoración realizada por el juez cuestionado de instancia carece de arbitrariedad, pues el análisis que se desprendió de aquellos documentos permitió identificar que, en efecto, el señor Acevedo Rivera fue notificado personalmente de las providencias que confirmaron las sanciones disciplinarias impuestas, de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, vigente para el momento del trámite.
Como se puede observar en la siguiente constancia, al menos para el proceso 2015-557, cuya sanción de suspensión estaba vigente al momento de la compulsa de copias, le fue notificado al actor al mismo correo electrónico que dispuso para ser notificado de este trámite constitucional, luego no es de recibo para esta Sala que exista alguna duda razonable frente a la recepción de las notificaciones personales que se hicieron por mensajería certificada, toda vez que en las actas ya mencionadas quedó la constancia de la entrega a satisfacción, igualmente de la que se hizo al correo electrónico del actor; no es admisible que aquel excuse la falta de información de la notificación por su propia inactividad, pues un deber que se desprende del ejercicio de la abogacía y al comparecer a las distintas instancias judiciales, consiste en estar atento al contenido relevante que 33 Ibid., folio 30. 34 Visible en el expediente remitido por la CNDJ, en el índice 33, documento 37RespuestaComisionNacional.pdf, folio 45. 35 Visible en el expediente remitido por la CNDJ, en el índice 33, documento 2014-01005 CUADERNO 1, folio 165. 36 Visible en el expediente remitido por la CNDJ, en el índice 33, documento 2015-0557 CUADERNO 4, folio 45.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 15 sea remitido a su correo electrónico si aquel fue informado como medio de notificaciones, tal y como sucedió en este caso. Vale la pena recordar que, la Ley 1123 del 2007, exige en su artículo 7237 que si las notificaciones personales se van a hacer por medios electrónicos, debe existir en el expediente alguna manifestación expresa y por escrito sobre la autorización para ser notificado por ese medio, situación que no acontece en los expedientes 2014-1005 y 2015-557, pero aún en esta circunstancia, el artículo 7338 de la misma Ley demanda que la notificación de las sentencias se informe por un medio expedito, de no acudir a notificarse personalmente de la sentencia, “se procederá a notificar por estado o por edicto”.
De acuerdo con lo anterior, existe constancia de la notificación por edicto de ambos procesos que sancionaron disciplinariamente al actor; de otra parte, en su fallo del 10 de abril del 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió sobre la remisión de las notificaciones de los fallos que: “De otra parte, respecto al cambio de nomenclatura de una de las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, es decir, el de Carrera 70 N° 24 - 283 Int. 301 que fue modificada por la Carrera 70 N° 25 - 123 por la autoridad catastral, tampoco justifica la 37 “ARTÍCULO
72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado”. 38 “ARTÍCULO
73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 16 conducta endilgada, por cuanto, se itera, obra prueba que la comunicación enviada a la otra dirección registrada, esto es, Carrera 42 N° 38 Sur 45 Int. 200 de Envigado, fue entregada el 19 de julio de 2019, de acuerdo con la certificación que en ese sentido obra en el presente proceso disciplinario.
Igualmente, al valorar en conjunto las comunicaciones con las demás pruebas allegadas, se establece que la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18, no solo se envió a dicha dirección, sino también a la Calle 39 Sur No. 25 B - 130 Interior 415 de Envigado, suministrada en el proceso disciplinario No. 2015 – 00557 (entregada) y a través del único correo electrónico registrado para la época de los hechos: carlosacevedo@une.net.co” Ha de recordarse, que en lo atinente a las direcciones a las que se enviaron las comunicaciones son las que reposaban en el Registro Nacional de Abogados hasta el 4 de abril de 2014, no habiendo sido actualizadas por el actor al momento en que dejaron de ser sus direcciones de notificación, lo que constituye una clara afrenta a la obligación establecida en el artículo 28.15 de la Ley 1123 del 200739 frente a la actualización de esos datos, de modo que la notificación se surtió en debida manera y fue su propia negligencia la que impidió que fuese notificado de esa actuación. Es por ello que, al considerar el universo probatorio revisado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que: “Igualmente, al valorar en conjunto las comunicaciones con las demás pruebas allegadas, se establece que la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no solo se envió a dicha dirección, sino también a la Calle 39 Sur No. 25 B - 130 Interior 415 de Envigado, suministrada en el proceso disciplinario No. 2015 – 0055719 (entregada) y a través del único correo electrónico registrado para la época de los hechos: carlosacevedo@une.net.co: […] Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el disciplinable, respecto a que la comunicación de la sanción debe hacerse de manera oral y por lo tanto, debe citarse para la lectura del fallo, advierte esta Corporación que le asiste razón al a quo afirmar que las sentencias se elaboran por escrito de conformidad con el artículos (sic) 102, 106 y 107 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que artículo 73 ídem y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, indica las formas de notificarlas”.
En ese orden de ideas, dado que se observa que la autoridad judicial accionada aplicó de manera integral la sana crítica en el caso discutido y, que la falta de diligencia del actor no permite generar alguna duda razonable frente a la notificación personal surtida, por lo que la alegación relacionada a que se violó su derecho al debido proceso al no haber 39 “ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 17 sido notificado en debida forma de las sentencias que lo sancionaron y haber actuado como apoderado judicial a pesar de estar suspendido, no son admisibles según lo visto en precedencia. Por otra parte, no hay lugar a considerar los derechos al mínimo vital y al trabajo alegados por el actor, pues la abogacía es una profesión de riesgo social, pues de ella depende la garantía al ejercicio del poder estatal y la garantía de los derechos de terceros, así al menos lo ha entendido la Corte constitucional cuando ha referido que “En lo que respecta al riesgo social inherente al ejercicio de la profesión como abogado, este tribunal manifestó que la práctica inadecuada o irresponsable de la abogacía, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe […]”.
Es por ello, que el respeto por el código de ética de los abogados es esencial para garantizar un orden social justo, siendo esta una finalidad esencial de nuestro estado social de derecho, es plausible que cuando se quebrante el estatuto de ética de la profesión se puedan imponer sanciones que claramente limitan el ejercicio de los derechos del actor, pero aquella limitación no es injusta ni mucho menos ilegal, por lo que no hay lugar a intervención por parte del juez constitucional.
En consecuencia, la Sala considera que el cargo de defecto fáctico no fue probado en el marco de esta acción constitucional. Aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que la actuación de la CNDJ fue diligente y acorde a las pruebas remitidas al caso. Por consiguiente, no se evidenció en su proceder un procedimiento arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.
IV. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia del 18 de julio del 2024, Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02502-01 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 18 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR