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25000233600020190065701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 71492 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: C.I. Internacional Texman Sas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00657-01 (71492) Demandante: C.I. Internacional Texman S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00657-01 (71492) Demandante: C.I. Internacional Texman S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Se niegan solicitudes probatorias en segunda instancia porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA y se acepta una renuncia a un poder.

AUTO El despacho1 resuelve las solicitudes probatorias en segunda instancia realizadas por C.I. Internacional Texman S.A.S., en adelante <<Internacional Texman>> y acepta la renuncia al poder del apoderado de la entidad demandada. I. Antecedentes 1.- El 9 de mayo de 20242 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.- El 29 de mayo de 20243 Internacional Texman interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.1.- Con el recurso de apelación aportó los siguientes documentos: - Resolución 01684 de 20 de noviembre de 1996 mediante la cual se otorgó a la compañía Control Plus LTDA. el registro sanitario del producto Dragnet FT. - Concepto toxicológico para uso en salud pública del insecticida Dragnet, expedido el 6 de julio de 2004. - Hoja de seguridad del producto Dragnet de marzo de 2011. - Tarjeta de emergencia para transporte de materiales del producto Dragnet la cual no tiene fecha de elaboración. - Orden de compra 48074 emitida por la Policía Nacional el 6 de mayo de 2020, para la adquisición de toldillos. - Factura de venta 2133 para la adquisición de 8.928 toldillos expedida por la empresa Comercializadora Internacional el 20 de abril de 2020. 2.2.- En la alzada la recurrente indicó que los cuatro primeros documentos referidos al insecticida Dragnet se encontraban <<adosados>> al certificado de conformidad exigido en el proceso contractual para la recepción del material, y que eran pruebas 1 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 Índice 38 del SAMAI del Tribunal.

Sentencia primera instancia. 3 Índice 41 del SAMAI del Tribunal. Recurso de apelación. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00657-01 (71492) Demandante: C.I. Internacional Texman S.A.S. que habían sido aportadas con la demanda. 2.3.- Adicionalmente solicitó tener como pruebas sobrevinientes la Orden de compra 48074 y la Factura de venta 2133, las cuales dan cuenta de que los toldillos objeto del contrato cumplían con las especificaciones técnicas. 3.- El 29 de mayo de 2024 el tribunal concedió el recurso de apelación4 y mediante auto del 17 de julio de 20245, notificado por estado electrónico el 23 de julio, este despacho lo admitió. 4.- Mediante memorial del 24 de julio de 2024 el abogado Jorge Eliécer Perdomo Flórez renunció al poder otorgado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6.

II. Consideraciones 5.- El despacho no incorporará al expediente los documentos aportados con la apelación porque no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. 6.- En lo que respecta a los documentos referidos al insecticida Dragnet7, aunque la parte recurrente sostiene que fueron aportados con la demanda, lo cierto es que en el expediente solo se encuentra el certificado de conformidad.

De igual forma, tampoco se incorporarán como pruebas en segunda instancia porque no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA8. 7.- En lo que corresponde a los documentos aducidos como sobrevinientes, para determinar la procedencia de decretar su incorporación es necesario establecer si efectivamente versan sobre hechos acaecidos luego de la oportunidad que tuvo la solicitante para solicitar pruebas en primera instancia9. 8.- En el caso concreto, el despacho destaca que las oportunidades probatorias que tuvo la parte demandante en primera instancia fueron la demanda y la oposición a las excepciones propuestas por la demandada.

Dicho traslado de las excepciones se surtió entre el 7 y el 9 de abril de 202110. 9.- Por lo anterior, el despacho concluye que la ni Orden de compra 48074 ni la Factura de venta 2133 son pruebas sobrevinientes, pues fueron expedidas el 6 de mayo y el 8 de abril de 2020, respectivamente, por lo que pudieron ser aportadas por la apelante ante el tribunal durante el traslado de las referidas excepciones. 4 Índice 42 del SAMAI del Tribunal.

Concede apelación. 5 Índice 03 del SAMAI. Auto admite apelación. 6 Índice 09 5_MemorialWeb de SAMAI. Memorial renuncia a poder. 7 A saber: (i) Resolución nro. 01684 de 20 de noviembre de 1996 mediante la cual se otorga el registro sanitario; (ii) la Hoja de seguridad del producto; (iii) el Concepto toxicológico para uso en salud pública del insecticida; y (iv) la Tarjeta de emergencia para transporte de materiales del producto. 8 La prueba no fue solicitada de común acuerdo por las partes; no se trata de una prueba solicitada en primera instancia dejada de practicar sin culpa de la parte que la solicitó; no se acreditó que por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte no se hayan podido aportar; y con los documentos no se pretende desvirtuar ninguna prueba de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. 9 CPACA, art. 212, núm. 3.

“Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. 10 Tal como se evidencia en la constancia secretarial que obra a Índice 15 del Samai del tribunal. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00657-01 (71492) Demandante: C.I. Internacional Texman S.A.S. 10.- Por otro lado, se aceptará la renuncia al poder presentada por el abogado Jorge Eliécer Perdomo Flórez 11, pues acreditó la remisión de la comunicación de renuncia a su poderdante, de conformidad con lo exigido por el artículo 76 del CGP12.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE LA INCORPORACIÓN como pruebas en segunda instancia de los documentos aportados con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ACÉPTASE la renuncia radicada el 24 de julio de 2024 por el abogado Jorge Eliecer Perdomo Flórez al poder conferido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA13. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR las modificaciones a los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 11 Índice 09 5_MemorialWeb_Otro-Comunicacionrenunci de Samai. 12 Índice 09 6_MemorialWeb_Otro-Enviodecomun de Samai. 13 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.