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20001333300920230035801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-31

Radicación interna: 6187-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Adis Rosa Luran Rivero·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Valledupar

Radicado: 20001-33-33-009-2023-00358-01 (6187-2024) Demandante: Adis Rosa Lurán Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-009-2023-00358-01 (6187-2024) Demandante: Adis Rosa Lurán Rivero Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Cesar Tema: Rechazo por no subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1.

Vista la nota secretarial del 4 de febrero del año en curso1, se procede a resolver sobre el rechazo del recurso de conformidad con lo dispuesto en el auto del 18 de diciembre de 20242. CONSIDERACIONES 2. La señora Adis Rosa Lurán Rivero presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la decisión desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2- 01218 del 18 de Julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 3.

En el auto del 18 de diciembre de 2024, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no cumplió con el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, así: « En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 7300123-33- 000-2014-00580-01(4961-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial.» 4.

Vencido el término para la subsanación del recurso3, la demandante no se pronunció sobre los defectos indicados. 1 Índice 00008 Samai. 2 Visible en el índice 04 de la plataforma “SAMAI”. 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. Radicado: 20001-33-33-009-2023-00358-01 (6187-2024) Demandante: Adis Rosa Lurán Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, prevé lo siguiente: «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (sic, se destaca). 6.

Comoquiera que la recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en auto del 18 de diciembre de 2024, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adis Rosa Lurán Rivero contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 4 Ley 2080 del 2021, en adelante “CPACA”.