Demandante: Ericsson Mena Garzón Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06681-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-06681-00 Demandante: ERICSSON MENA GARZÓN Demandados: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS Tema: Remisión tutela AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo de la referencia, no obstante, se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a este Despacho no le corresponde su conocimiento. 1.
ANTECEDENTES El señor Ericsson Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela1, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la falta de respuesta por parte de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, a la solicitud que presentó el pasado 5 de octubre de 2023, relacionada con varios asuntos, entre estos, sobre el inventario de procesos penales por delitos sobre el medio ambiente cometidos por grupos armados al margen de la ley, servidores públicos y particulares. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Remisión en atención a las reglas de reparto La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener 1 La tutela se presentó el 18 de octubre de 2023, en el Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que por auto de la misma fecha ordenó su remisión a esta corporación. Demandante: Ericsson Mena Garzón Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06681-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.
Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19912, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo3. Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”4, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20005, 1069 de 20156 y el 1983 de 20177, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales, pues será el superior funcional quien revise sus actuaciones o la misma corporación si se trata de las Altas Cortes.
Ahora bien, sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1º de 2017, estableció que el único competente para conocer de ellas sería el Tribunal para la Paz: «ARTÍCULO TRANSITORIO 8o.
ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LA JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.
En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.
El fallo de tutela podrá 2“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 4 Ibídem. 5 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 6 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Demandante: Ericsson Mena Garzón Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06681-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser revisado por la Corte Constitucional.
Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional» (Se subraya). Esta disposición fue reproducida en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”: «ARTÍCULO 147. PROCEDIMIENTO DE LA TUTELA. La petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones». Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 234 de 2020, determinó lo siguiente: «9. Ahora bien, conforme al artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución (reiterado en la Ley 1957 de 2019), el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal Especial para la Paz se configura al promoverse una acción de tutela de manera expresa en contra de (i) algunos de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que los mismos profieran.
Igualmente, se genera dicho factor cuando la solicitud de amparo a pesar de que no se encuentre dirigida expresamente contra la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP o controvierte una de sus decisiones. (…) 10. Conforme las citadas consideraciones, para la Sala Plena, la regla que define la competencia subjetiva de la JEP en el conocimiento de las acciones de tutela es el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución». 2.2.
De conformidad con lo anterior, es claro que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por las razones expuestas, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto de dicha Corporación para que conozca de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ericsson Mena Garzón. En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la Oficina de reparto del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que Demandante: Ericsson Mena Garzón Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-06681-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realice el reparto correspondiente, de conformidad con la regla de competencia contenida en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Ericsson Mena Garzón, de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081»