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11001031500020240453400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-27

Radicación interna: 7339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Argemiro Zarta Guzman·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04534-00 Accionante: Argemiro Zarta Guzmán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Argemiro Zarta Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 27 de agosto de la presente anualidad, el señor Argemiro Zarta Guzmán2 presentó demanda de tutela en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información. 2. De acuerdo con su relato, el 4 de agosto de 2024 dirigió una solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual pidió que se le informara la dirección de la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Lo anterior, a efectos de poder solicitar información sobre todos los procesos disciplinarios que cursaron en su contra y formular las denuncias a que hubiere lugar. 3.

Sostuvo que para la fecha en que presentó la acción constitucional la autoridad accionada todavía no había atendido su petición, desconociendo el término previsto por ley para tales efectos. Por ende, con la demanda de tutela pretende que se ordene a la accionada suministrar la dirección requerida. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Quien para la fecha de interposición de la acción constitucional se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04534-00 Accionante: Argemiro Zarta Guzmán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” para que informara si el 4 de agosto de 2024 el señor Zarta Guzmán había presentado alguna solicitud a la autoridad judicial accionada. 5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 informó que encontró una solicitud radicada ante esa Corporación el 6 de agosto de 2024, por medio de la cual el accionante pidió la dirección de la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Señaló que esa petición fue atendida el 9 de agosto siguiente, a través del oficio SJ – LAGC – 35760, en los siguientes términos: << Señores CARCEL MODELO DE BOGOTA Juridica.ecmodelo@inpec.gov.co En atención a la solicitud presentada por el señor ARGEMIRO ZARTA GUZMAN, identificado con T.D,353042, patio Unidad salud mental de ese Establecimiento Penitenciario, allegado a esta Corporación el 6 de agosto de 2024, de manera respetuosa solicitamos de su colaboración para ser entregado el contenido del presente oficio al peticionario.

En respuesta a su solicitud, relacionada con indicar la dirección de la Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Sobre el particular, nos permitimos informar que la sede está ubicada en la Calle 85 No.11-96, en Bogotá (…)>>. 6. Con fundamento en lo expuesto, pidió negar el amparo, comoquiera que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama fue resuelta oportunamente. 7.

En atención al informe rendido por la autoridad accionada y tras advertir que el establecimiento penitenciario hizo caso omiso al requerimiento hecho en la admisión, mediante auto del 10 de octubre de 2024 se resolvió: (i) vincular a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” como tercero con interés; (ii) requerirla -por segunda vez- para que informara si en el mes de agosto de 2024 el demandante dirigió alguna solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y;

(iii) requerirla para que indicara si el Oficio SJ – LAGC– 35760 del 9 de agosto de 2024, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó haber dado respuesta a la solicitud fue efectivamente notificado al peticionario. 8. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”4 indicó que de acuerdo a lo informado por la oficina de correspondencia de ese centro 3 Intervención digital contenida en 2 folios. 4 Intervención digital contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04534-00 Accionante: Argemiro Zarta Guzmán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 penitenciario5 en el mes de agosto de la presente anualidad el accionante presentó varias comunicaciones a diferentes autoridades, pero ninguna de ellas se dirigía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que desconoce si la solicitud objeto de la tutela fue radicada a través de canales no autorizados. 9.

Por otra parte, adujo que el Oficio SJ – LAGC– 35760 del 9 de agosto de 2024 no fue notificado al señor Zarta Guzmán, toda vez que para ese entonces se encontraba atravesando una crisis debido a su condición de salud mental, por la que fue trasladado a una unidad médica externa para que recibiera atención especializada hasta el 12 de octubre de 2024, fecha en la cual le fue otorgada la libertad por pena cumplida, por lo que desconoce su lugar actual de ubicación. 10.

Acorde con lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela tras estimar que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad 11. El derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución contenido en el artículo 23 de la Constitución es una de las garantías que las personas privadas de la libertad ostentan de forma plena, por lo que no está sometida a algún tipo de restricción o limitación por la situación de reclusión6. 12.

Tratándose del ámbito carcelario, el alcance de su ejercicio no se limita al simple hecho de interponer una solicitud ante una autoridad o particular, sino que se erige como una herramienta o instrumento que permite a los reclusos la materialización de otras garantías constitucionales, en tanto posibilita su comunicación con la administración. 13.

Sin embargo, al estar privados de la libertad, el trámite de sus solicitudes depende de las autoridades penitenciarias, en quienes recae la obligación de fungir como garante de los derechos de los internos, dadas las limitaciones físicas y materiales producto de la reclusión y la relación de especial sujeción que los vincula con el Estado7. 14.

De esta manera, el derecho de petición no solo confiere la posibilidad a las personas privadas de la libertad de dirigir solicitudes a las autoridades o los particulares, sino que implica la garantía de gestión por parte de las autoridades 5 Que es el único canal autorizado para que las personas bajo su custodia realicen el envío de documentos a particulares y autoridades. 6 Al respecto, ver sentencias T-705 de 1996, T-044 de 2019 y T-533 de 2023. 7 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04534-00 Accionante: Argemiro Zarta Guzmán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 penitenciarias, quienes tienen el deber de recepcionar y remitir las comunicaciones de los reclusos a las autoridades a las que se dirijan de forma efectiva y célere. 15.

De su ejercicio también se desprende el derecho a obtener una respuesta que, además de ser clara, oportuna, de fondo y de acuerdo a lo solicitado, debe estar motivada y particularmente sustentada. No obstante, dicha prerrogativa no se entiende satisfecha la sola emisión de la respuesta, sino que es necesario que esta sea puesta en conocimiento del recluso.

Para ello, el centro penitenciario debe servir como canal de comunicación entre el interno y la autoridad encargada de la contestación. 16. Bajo ese escenario, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en señalar que cuando una persona en situación de reclusión acude ante el juez de tutela en busca de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, no es posible exigirle los mismos requisitos que a una persona en libertad para demostrar su afectación, pues depende del Estado para su ejercicio. 17.

De ahí que ante la falta de certeza sobre la radicación, recepción de la solicitud, la respuesta a la misma, su respectiva notificación o cualquier otro elemento fáctico necesario para constatar la vulneración alegada, el operador judicial está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la custodia del peticionario.

D. Caso concreto 18. En el presente asunto, la vulneración alegada se atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la falta de respuesta frente a la solicitud que afirmó haber presentado el accionante el 4 de agosto de 2024, quien para ese entonces se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”. 19.

Aunque el referido centro penitenciario señaló que en su sistema de correspondencia no hay registro de la solicitud en cuestión, según el informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encuentra probado que en el mes de agosto de la presente anualidad dicha entidad recibió un escrito por parte del señor Argemiro Zarta Guzmán, con el objeto de que se le informara la dirección de la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 20.

De los elementos de juicio aportados por la autoridad accionada también se constató que dicha solicitud fue atendida oportunamente a través del Oficio SJ – LAGC– 35760 del 9 de agosto de 2024, el cual se envió en esa misma fecha por 8 Al respecto, ver sentencia T-044 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04534-00 Accionante: Argemiro Zarta Guzmán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 correo electrónico a la Cárcel La Modelo, para que esta última lo comunicara al peticionario. 21.

En atención a lo anterior, se vinculó al trámite de tutela a la referida autoridad penitenciaria, la cual indicó que dicha entrega no pudo ser efectuada debido a que para ese momento el accionante se encontraba atravesando una crisis de salud, por la que fue trasladado a una Unidad de Salud Mental externa para que recibiera atención especializada hasta el 12 de octubre de 2024, fecha en la cual le fue otorgada la libertad por pena cumplida, por lo que en la actualidad desconoce su lugar de ubicación. 22.

En tales condiciones, la Sala no advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” hayan vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. 23. La autoridad demandada no solo contestó la solicitud dentro del término legalmente previsto para ello, sino que además otorgó una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario.

Asimismo, adelantó las gestiones pertinentes para que esta fuera comunicada al solicitante, remitiéndola al centro carcelario donde se encontraba recluido para ese entonces. 24. Y aunque la autoridad penitenciaria no comunicó dicha respuesta al accionante, ello obedeció a que para ese momento se encontraba en una Unidad de Salud Mental externa, donde recibió atención especializada hasta el 12 de octubre de 2024, fecha en la cual le fue otorgada la libertad, según consta en el reporte extraído de la base de datos del Inpec que fue allegado por el tercero junto a la contestación de la demanda.

Por lo que en la actualidad no puede exigírsele que ponga en conocimiento el oficio contentivo de la respuesta emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a su destinatario, pues aquel ya no está bajo su custodia. 25. Si bien la remisión externa e interna de las comunicaciones es una obligación que recae en el centro carcelario, ese deber únicamente se predica respecto de aquellos sujetos que están bajo su custodia, dada su relación de especial sujeción. Una vez en libertad, desaparece ese vínculo y, consecuentemente, el deber de garantizar la remisión de las comunicaciones, pues la persona que antes estaba privada de la libertad ya se encuentra en la capacidad de agenciar sus propios derechos. 26.

De esta manera, la omisión en la notificación de la respuesta objeto de reclamo no puede atribuírsele a una falta de diligencia de la autoridad a la cual se dirigió la solicitud, ni a la autoridad penitenciaria, pues, se insiste, esta última ya no se encuentra a cargo de la custodia del peticionario y, en esa medida, ya no tiene la obligación de comunicarle la respuesta.

Por ende, la Sala negará la solicitud de amparo en lo que respecta a ambas autoridades. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04534-00 Accionante: Argemiro Zarta Guzmán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 27. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) el derecho a obtener una respuesta no se satisface con su simple emisión, sino que se requiere que la misma sea notificada al peticionario para que se entienda garantizado de forma efectiva y;

(ii) para la fecha en que se radicó la solicitud cuya respuesta se reclama, así como al momento en que se presentó la acción de tutela, el demandante se encontraba recluido en un centro penitenciario, pero ahora está en libertad, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación para que junto a la notificación de la presente sentencia, remita al actor copia del Oficio SJ – LAGC– 35760 del 9 de agosto de 2024, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual se encuentra incorporado en el expediente a índice 8.

La notificación ordenada deberá realizarse a la dirección que aparece registrada en el reporte generado desde la base de datos del Inpec9. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte demandante en los términos indicados en la parte motiva del fallo y a los demás sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 Visible a índice 20 del expediente digital. 10 VF