Micelio
25000234200020130167201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-03-03

Radicación interna: 0673-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Angela Torres De Niño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 11 de julio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana María Ángela Torres de Niño, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones UGM057659 y UGM059023 del 29 de octubre y 23 de noviembre de 2012, respectivamente, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), negó el reconocimiento de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada: i) al reconocimiento y pago de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales desde el 8 de abril de 2009; ii) al reconocimiento y pago de la mesada catorce; iii) a realizar los reajustes de que trata la Ley 71 de 1988; iv) a indexar las sumas resultantes; v) a abstenerse de descontar valores por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud o al Fosyga; y, vi) condenar a la entidad en costas y agencias de derecho. 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La señora María Ángela Torres de Niño nació el 4 de enero de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad el 4 de enero de 2001. ii) Prestó sus servicios en la docencia oficial, de la siguiente manera: a) en la Alcaldía municipal de Nocaima (Cundinamarca), desde el 01/03/1974 hasta el 30/11/1974; b) en la Institución Educativa Departamental de Anolaima (Cundinamarca), desde el 01/04/1975 hasta el 30/11/1975; y, c) en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, desde el 16/03/1990 hasta el 30/11/1990; del 21/01/1991 al 30/11/1991; del 21/01/1992 al 30/11/1992; y, desde el 08/02/1993 al 16/08/2011; para un total de 22 años y cuatro meses. iii) El 8 de abril de 2009, alcanzó los 20 años de servicio, por lo que, al tener cumplidos los 50 años de edad, adquirió su estatus de pensionada. iv) El 1 de septiembre de 2011, solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución; 2 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 de la Ley 2277 de 1979; y 3 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, pues, distinto a lo argumentado por la entidad, «(…) las leyes que crearon la pensión gracia no excluyeron a los docentes que laboraban temporalmente, como interinos, en programas de extensión educativa, educación no formal, etc.». ii) Aunque Cajanal desestimó los tiempos de servicio en el Distrito Capital bajo el argumento «de que en los certificados no se indica el acto administrativo con sus actas de posesión», debe tenerse en cuenta que la educadora fue asignada al colegio departamental La Florida del municipio de Anolaima; lo cual permite concluir que esta vinculación fue territorial. iii) Así las cosas, son nulas las resoluciones enjuiciadas porque desconocieron los derechos de la actora y vulneraron expresamente las normas señaladas, ya que la entidad estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que la solicitante sumó más de 20 años de servicio a la docencia, a través de vinculaciones del orden territorial, y 50 años de edad. 1.2.

Contestación de la demanda 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada no contestó a la demanda.1 1.3. La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Dentro del expediente está probado que la señora María Ángela fue vinculada, entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 1974, como docente municipal al servicio de la Alcaldía Municipal de Nocaima (Cundinamarca). ii) También, como docente nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980, pues celebró un contrato de prestación de servicios con el Departamento de Cundinamarca, para prestar sus servicios docentes en la Institución Educativa La Florida de Anolaima, entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 1975. iii) Los períodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 30 de noviembre de 1990, como desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992, no pueden computársele a efectos de la pensión gracia, toda vez que fueron prestados bajo contratos temporales pagados con recursos de la Nación. iv) No obstante, acreditó que, desde el 8 de febrero de 1993 y hasta el 17 de diciembre de 2013, fecha de la última certificación que aportó al plenario, estuvo vinculada con el Distrito de Bogotá, por espacio de 20 años, 10 meses y 9 días. v) Bajo las anteriores circunstancias, «aun descontando los tiempos de 1990 y 1991, respecto de los cuales no hay certeza del tipo de vinculación (…) la accionante completó el tiempo de servicio exigido para que se le reconozca la pensión gracia (…)». vi) En consecuencia, cabe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reconocer y abonar a la demandante, a partir del 20 de julio de 2012, «con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el año anterior a la causación de la pensión -20 de julio de 2011 al 19 de julio de 2012, de sueldo básico, prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad (…)»; y se niegan las demás pretensiones. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. La parte demandante,3 por conducto de su apoderado, interpuso la alzada con el propósito de que se revisara tanto la fecha de adquisición del estatus establecida en la sentencia, así como los períodos que no se tuvieron en cuenta al momento de determinarla; para ello, expuso los siguiente argumentos: 1 Según Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 1 de noviembre de 2013, folio 53. 2 Folios 178 al 188 3 Folios 216 al 219 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) De acuerdo con los períodos computados por el a quo como territoriales o nacionalizados, es incorrecto establecer la fecha de adquisición del estatus en el 20 de julio de 2012; pues la sumatoria de los tiempos que van desde el 1 de marzo de 1974 al 30 de noviembre de 1975, y del 8 de febrero de 1993 al 17 de diciembre de 2013, da como resultado que, los 20 años de servicio, se cumplen el 10 de octubre de 2011. ii) Al margen de lo anterior, cabe realizarse un nuevo análisis sobre la documental aportada al plenario, toda vez que existen elementos de juicio suficientes para determinar, de forma distinta a la considerada en la sentencia, que las vinculaciones con el Distrito de Bogotá entre 1990 y 1992 tuvieron carácter territorial. 1.4.2.

La UGPP,4 a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia, con base en el siguiente argumento único: «No tuvo en cuenta el señor juez los argumentos esgrimidos en las resoluciones que se discuten en este proceso, al igual que fundamentos (sic) contenidos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión presentados (…)». 1.5.

Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. La parte demandante, a través de su apoderado, insistió en los motivos de la apelación, de modo que solicitó confirmar la decisión de reconocer la pensión gracia, pero con el cómputo de todos los períodos aportados, y acceder a las demás pretensiones de la demanda.5 1.5.2. La parte demandada, por conducto de su apoderado, reiteró el motivo que expuso con el recurso de apelación, por lo que pidió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.6 1.6.

El Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que, como en este caso, ambas partes lo hayan presentado, caso en el cual podrá decidir 4 Folio 216. 5 Folios 265 y 266 6 Folio 268 al 271 7 Según constancia de la Secretaría obrante en el folio 272 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin limitaciones. 2.2.

El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca una pensión gracia, por cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 concedieron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ejusdem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12 8 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es preciso resaltar que la mencionada prestación se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en procura de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición normativa, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, en la providencia se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 Con base en esta última interpretación, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio; es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Así lo precisó esta corporación en la sentencia en cita:15 (…) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 (…) conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219-01 (AC). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Así las cosas, en la sentencia del 11 de agosto de 2022 se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Con todo, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas propias) El anterior escenario normativo y jurisprudencial permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989, y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 2.4.

Hechos probados 2.4.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios de la actora i) Conforme a la copia de su cédula de ciudadanía, la señora María Ángela Torres de Niño nació el 4 de enero de 1951, es decir, cumplió 50 años de edad el 4 de enero de 2001.20 ii) El 28 de noviembre de 1974, el rector y el secretario del Colegio Departamental Integrado de Nocaima certificaron que la señora María Ángela Torres López21 «trabajó en [ese] establecimiento educativo durante el año lectivo de 1974 (…)».22 iii) El 19 de septiembre de 1975, a través del Contrato Número 181, la señora María Ángela se vinculó contractualmente con la Secretaría de Educación de Cundinamarca para prestar sus servicios «como Profesor de tiempo completo para dictar las clases de Geografía, Historia (…) en el Colegio Departamental La Florida (…) a partir del 1 de abril y hasta el 30 de noviembre de 1975 (…)».23 iv) El 18 de enero de 1991, el jefe de División de Personal de Secretaría de Educación de Bogotá D.E., envió comunicación a la señora Ángela María Torres de Niño en la que le informa de lo siguiente: «ha sido vinculado (a) como docente temporal por el año lectivo de 1991, tal como lo estipula la Resolución No. 14910 del 25 de octubre de 1990, emanada del Ministerio de Educación Nacional».24 v) El 29 de enero de 1993, mediante la Resolución 176, el alcalde mayor del Distrito de Santafé de Bogotá nombró «como docente de tiempo completo, zona urbana (…) en la planta incremental del Subprograma Educación del Programa Ciudad Bolívar (…)» a la docente María Ángela Torres de Niño».25 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014). 20 Folios 11 y 12 21 Es su nombre de soltera. 22 Folio 13 23 Folio 15 24 Folio 149 25 Folios 78 al 81 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 5 de febrero de 1993, tomó posesión del cargo ante el secretario de Educación y el jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación (de Santafé de Bogotá).26 vii) El 29 de marzo de 2011, a través del «Formato N. 1 Certificado de Información Laboral», el secretario financiero y administrativo del municipio de Nocaima certificó que la señora Ángela María laboró desde el 1 de marzo al 30 de noviembre de 1974 como «PROFESORA DE PRIMARIA COL DPTAL.» con vinculación «Sector público Municipal».

No obstante, aclaró que «la certificación se expide según tiempos constatados con nóminas encontradas en el archivo general, porque no se encuentra acta de posesión ni hoja de vida de la funcionaria».27 viii) El 16 de agosto de 2011, por medio del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., certificó que la actora estuvo vinculada en los siguientes períodos:28  Del 14/02/1975 al 10/04/1975 como «Docente interino» en (sin lugar específico).  Del 16/03/1990 al 30/11/1990 con «Vinculación Temporal Tiempo Completo» en Bogotá.  Del 21/01/1991 al 30/11/1991 con «Vinculación Temporal Tiempo Completo» en Bogotá.  Del 20/01/1992 al 30/11/1992 con «Vinculación Temporal Tiempo Completo» en Bogotá.  Desde el 08/02/1993 «Nombramiento en Propiedad» por «Res. 176 de 29/01/1993». ix) El 17 de agosto de 2011, a través de Certificado Ordinario, la Procuraduría General de la Nación certificó que la señora Ángela María «No registra sanciones ni inhabilidades vigentes».29 x) El 14 de marzo de 2013, la jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que «para el período comprendido entre el 16 de marzo al 30 de noviembre de 1990 y del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992, la demandante (sic) se desempeñó como Temporal, cuyos salarios fueron cancelados con recursos provenientes de la Nación».30 xi) El 17 de diciembre de 2013, el profesional especializado de «Certificaciones Laborales» de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que la señora María Angela Torres «no pertenece a la planta de Planteles Nacionales».31 Asimismo, mediante el «Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral», de igual fecha, acreditó que la señora Torres se encontraba «Activa», como 26 Folio 22 27 Folio 20 28 Folios 16 y 17 29 Folio 22 30 Folio 142 31 Folio 123 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Docente» con nombramiento en «Propiedad», por «Res. 176 de 29/01/1993» y con tipo de vinculación «Territorial».32 2.4.2.

Actuación administrativa i) El 29 de octubre de 2012, la UGPP profirió la Resolución UGM057659, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia elevada por la actora el 1 de septiembre de 2011, toda vez que no aportó «los actos administrativos con sus respectivas actas de posesión, por los cuales fue vinculada como docente a [la Secretaría de Educación de Bogotá] (…)» y, además, porque «los tiempos laborados desde el 16 de marzo de 1990 son como vinculación temporal, razón por la cual se desestimarán».33 ii) El 23 de noviembre de 2012, la UGPP expidió la Resolución UGM059023, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.34 2.4.3.

De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 30 de marzo de 2023,35 mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales: i) El 15 de mayo de 2023, la directora operativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca afirmó que «no reposa expediente de información laboral de la señora María Ángela Torres de Niño (…) y/o actos administrativos que nos ayuden a validar el tipo de vinculación, de igual manera no reposa en la nómina registros de pagos, descuentos ni aportes de prestaciones sociales».36 ii) El 26 de mayo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional señaló que «después de consultar las bases de datos contentivas con las historias laborales que reposan en esta cartera ministerial, no se encontró información relacionada con la mencionada señora [María Ángela Torres de Niño]».37 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo, que accedió al reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante, pero la modificará en cuanto a la fecha de adquisición del estatus de pensionada.

Esta conclusión se fundamenta en los siguientes razonamientos: 32 Folio 124 a 125 33 Folios 4 y 5 34 Folios 8 al 10 35 Folio 273 36 Índice 33 del aplicativo Samai 37 Índice 30 del aplicativo Samai 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 1974 encuentra soporte en la certificación (folio 13) expedida por el rector del Colegio Departamental Integrado de Nocaima, y en el certificado laboral (folio 20) expedido el 29 de marzo de 2011, por el secretario financiero y administrativo del municipio de Nocaima; pues, si bien es cierto que en este último documento se hace la advertencia de que tal certificación se expide según «tiempos constatados con nóminas encontradas en el archivo general, porque no se encuentra acta de posesión ni hoja de vida de la funcionaria», también lo es que hay evidencia suficiente para considerar tal vinculación como territorial, toda vez que «la plaza a ocupar»38 era departamental (Colegio Departamental) con vinculación en el «Sector público Municipal», y los aportes, por concepto de Seguridad Social, se hicieron a la «Caja Municipal de Previsión Social» (folio 20).

Por consiguiente, por este período, deben tenerse en cuenta: 8 meses y 29 días. En segundo lugar, el tiempo laborado desde el 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 1975, en la Institución Educativa Departamental «La Florida» de Anolaima, también cabe considerarlo como territorial, puesto que la demandante prestó sus servicios en este centro educativo a través de un contrato de trabajo39 (folio 15) celebrado con el departamento de Cundinamarca.

Por lo tanto, por este período, deben computarse: 7 meses y 29 días.40 En tercer lugar, respecto de los períodos comprendidos entre el 16 de marzo al 30 de noviembre de 1990; desde el 21 de enero al 30 de noviembre de 1991; y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992; esta Sala, al igual que el a quo, considera insuficiente la documental aportada por la actora para demostrar el carácter territorial o nacionalizado de estas vinculaciones.

Así, mientras que la interesada aporta como respaldo de ellas una certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá (folios 16 y 17), al plenario se allegaron los siguientes documentos que dan cuenta, fehaciente, de su carácter nacional: (i) Certificación del 14 de marzo de 2013 (folio 142), emitida por la jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la que se señaló: 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014). 39 Sobre la primacía de la realidad sobre las formas y la posibilidad de considerar implícita la relación laboral en los contratos de prestación de servicios celebrados con docentes, ver, entre otras, las sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 25 de agosto de 2016, radicado 23001233300020130026001 (00882015). 40 En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Comunicación del 18 de enero de 1991, emitida por el jefe de División de Personal de Secretaría de Educación de Bogotá D.E.: 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se itera, no se tendrán en cuenta los períodos de servicio comprendidos entre el 16 de marzo al 30 de noviembre de 1990; desde el 21 de enero al 30 de noviembre de 1991; y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, dado su carácter nacional.

Finalmente, en cuarto lugar, respecto del último período acreditado, comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 17 diciembre de 2013, inclusive, (fecha de expedición de la última certificación aportada al plenario, folios 124 y 125), para la Sala es claro que tuvo origen en una vinculación de naturaleza territorial, como lo prueba (i) la Resolución 176 del 29 de enero de 1993, proferida por el alcalde mayor del Distrito de Santafé de Bogotá (folios 78 al 81) sin intervención de ninguna autoridad nacional, (ii) el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., de 16 de agosto de 2011; y, (iii) las certificaciones expedidas por el profesional especializado de «Certificaciones Laborales» de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según las cuales la actora «no pertenece a la planta de Planteles Nacionales» y su vinculación es «territorial».

Sumado al hecho de que el Ministerio de Educación Nacional, mediante respuesta dada el 26 de mayo de 2023, afirmó que «no encontró información» relacionada con la señora María Ángela Torres de Niño. En ese orden, es dable computar por este período, como tiempo de servicio de la actora: 20 años 10 meses y nueve días. Siendo así las cosas, se establecen como tiempos de servicio, efectivamente probados como territoriales o nacionalizados por la demandante, los siguientes: 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTIDAD TIEMPO MUNICIPIO DE NOCAIMA AÑOS MESES DÍAS Del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1974 8 29 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- Del 1 de abril al 30 de noviembre de 1975 7 29 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ -.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- Del 8 de febrero de 1993 al 17 de diciembre de 2013 20 10 9 TOTAL 22 3 7 Bajo las anteriores condiciones, la Sala aprecia satisfechos los tres requisitos establecidos por la normativa aplicable41 para reconocer como beneficiaria de la pensión gracia a la señora María Ángela Torres de Niño; así, sumado al requisito de la edad (50 años cumplidos el 4 de enero de 2001), y al de haber observado una buena conducta (según el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de 17 de agosto de 2011 y no existe prueba en contra), se computa un total de 22 años, 3 meses y 7 días de servicio en la docencia territorial o nacionalizada, que supera el exigido por la Ley 114 de 1913, de 20 años.

Ahora bien, para establecer el momento a partir del cual la actora adquirió su estatus de pensionada, ha de tenerse en cuenta que, en principio, los 20 años de servicio los cumplió el 8 de febrero de 2013;42 sin embargo, y en vista de que la señora Torres de Niño prestó, adicionalmente, sus servicios territoriales antes del 31 de diciembre de 1980, por 1 año, 4 meses y 28 días,43 este lapso debe restarse al primero, lo cual da como resultado que la pensión gracia comenzó a tener efectos a partir del 11 de septiembre de 2011.

Por último, en lo que respecta a la mesada catorce y a los aportes a la Seguridad Social en Salud, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó la primera y ordenó realizar los descuentos correspondientes sobre los segundos. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: i) De la mesada catorce. De conformidad con la jurispericia vigente de esta corporación,44 bajo la hipótesis de que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 (artículo 142), hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de 41 Ver el acápite correspondiente. 42 Tomando como base el tiempo laborado entre el 8 de febrero de 1993 y el 8 de febrero de 2013 para la Secretaría de Educación de Bogotá. 43 Durante los períodos comprendidos entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 1974 y del 1 de abril al 30 de noviembre de 1975. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de abril de 2019; radicado 05001-23-31-000-2011-01551- 01(0319-14) 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la demandante adquirió su estatus pensional el 11 de septiembre de 2011, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y en fecha posterior al límite dispuesto en esa misma norma, correspondiente a antes del 31 de julio de 2011, no puede percibir más de 13 mesadas al año. Adicionalmente, su mesada pensional era superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos para el año 2011 ($532.600.00)45 para ser acreedora a la prestación demandada, tal como lo acredita el certificado de salarios obrante en el folio 19 ($2.425.592). ii) De los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para la Sala, no es posible ordenar a la UGPP abstenerse de realizar los descuentos correspondientes a los aportes salud de la actora, por lo siguiente motivos: En primer lugar, la Ley 4ª de 1966, «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», a través del parágrafo del artículo 2.º, impuso a los pensionados a cargo de la entonces Cajanal el deber de «cotizar (…) mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional».

En segundo lugar, la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la anterior disposición46 y fijó «la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de Seguridad Social en salud [en un] 12% del salario base de cotización (…)». En tercer lugar, la Ley 1122 de 2007,47 que aumentó al 12.5% dicha cotización, a partir de 1.° de enero de 2007.

Y, finalmente, la Ley 1250 de 2008,48 que de nuevo redujo el aporte a un 12% actual. De acuerdo con la normativa transcrita y la interpretación que sobre ella ha realizado el Consejo de Estado,49 las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben corresponder al 12 % sobre la totalidad de los ingresos, sin que para tal efecto exista ley vigente que excluya de dicho pago a los beneficiarios de la pensión gracia. En suma, en atención al material probatorio aportado al plenario y al obtenido de oficio, la Sala considera que la accionante satisfizo los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, de manera que hay lugar a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto reconoció el derecho; pero habrán de modificarse sus numerales primero y segundo, en el sentido de precisar que el año anterior a la causación de la pensión es el comprendido entre el 12 de septiembre de 2010 y el 11 de septiembre de 2011, para efectos de determinar el 75% del promedio mensual de los factores salariales legales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación de su estatus. 45 De acuerdo con el Decreto 33 de 2011 «Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 4834 del 30 de diciembre de 2010». 46 «ARTÍCULO 289.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966 […] y demás normas que los modifiquen o adicionen». 47 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». 48 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 6 de la Ley 797 de 2003». 49 Ver, entre otras sentencias, la de la Sección segunda, Subsección A;

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 11001-03- 25-000-2013-00901-00 (1953-2013). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva50 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal; también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, por cuanto la demandante acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada; no obstante, procede modificar la parte resolutiva para establecer como fecha de adquisición del estatus el 11 de septiembre de 2011.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 11 de julio de 2014, los cuales quedarán así: 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01672-01 (0673-2015) Demandante: María Ángela Torres de Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reconocerá y pagará a la señora María Ángela Torres de Niño, identificada con C.C. No. 26.616.534 de Girardot, con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el año anterior a la causación de la pensión -12 septiembre de 2010 al 11 de septiembre de 2011-, de sueldo básico, prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, de conformidad con la constancia obrante en los folios 18 y 19 del expediente, con efectivad a partir del 11 de septiembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva esta providencia. Tercero. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pagará, a partir del 11 de septiembre de 2011, la pensión gracia, debidamente indexada con base en los Índices de Precios al Consumidor certificado por el DANE, hasta la ejecutoria de este fallo.

Segundo. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT