Radicado: 11001-03-15-000-2022-01935-00 Demandante: Henry Valenzuela Machado Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01935-00 Demandante: HENRY VALENZUELA MACHADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Tema: Tutela de fondo.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo formulada por el señor Henry Valenzuela Machado de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Henry Valenzuela Machado, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de marzo de 2022, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y conexos”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo de Arauca a la solicitud de expedir copias auténticas de las sentencias proferidas en el proceso 81001-23- 39-000-2017-00017-00/01, presentada el 31 de agosto de 2021, reiterada el 11 de febrero de 2022. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y conexos del docente HENRY VALENZUELA MACHADO. SEGUNDO.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA brindar una respuesta pronta, oportuna y de fondo, respecto de la (sic) solicitudes radicadas el 31 de agosto de 2021 y reiterada mediante escrito de 11 de febrero de 2022, a través de memorial, en el sentido de expedir la copia auténtica de la Sentencia del 05 de julio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01935-00 Demandante: Henry Valenzuela Machado Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión a favor del señor HENRY VALENZUELA MACHADO.
TERCERO. - Las declaraciones y órdenes opcionales que el señor Juez considere convenientes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.” 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.
Mediante sentencia de 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Henry Valenzuela Machado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, decisión que fue confirmada parcialmente por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 17 de julio de 2020. 1.3.2.
El 31 de agosto de 2021, el señor Valenzuela Machado solicitó al mencionado tribunal, se le expidiera copia auténtica de las providencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, petición que fue reiterada el 11 de febrero de 2022. 1.3.3. El 10 de marzo de 2022, la referida autoridad judicial le informó al accionante que: “El expediente se encuentra al despacho, en calidad de préstamo, para proceder a contestar esta petición”, no obstante, manifiesta que a la fecha de interposición de esta acción constitucional no ha obtenido una respuesta de fondo. 1.3.4.
Por auto de 23 de marzo de 2022, el tribunal ordenó que por la secretaría de la corporación se diera trámite al requerimiento de copias elevado por la parte demandante. 1.3.5. Mediante correo electrónico de 4 de abril de 2022, la Secretaría de dicha corporación, remitió la respuesta al apoderado del accionante de la petición de 11 de febrero de la presente anualidad, para lo cual anexó las documentales solicitadas, a las direcciones electrónicas nelson.ramirez@asleyes.com y notificaciones@asleyes.com. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Henry Valenzuela Machado consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de Arauca no le ha expedido las copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 81001-23-39-000-2017-00017-00.
Al respecto, alegó que al no entregarse las documentales solicitadas se vulnera su derecho a la seguridad social comoquiera que requiere de los referidos Radicado: 11001-03-15-000-2022-01935-00 Demandante: Henry Valenzuela Machado Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos para iniciar el trámite administrativo tendiente al cumplimiento de las providencias. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 31 de marzo de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. Asimismo, reconoció al profesional del derecho Nelson Alejandro Ramírez Vanegas como apoderado judicial del accionante. 1.6.
Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Arauca A través de contestación enviada el 5 de abril de 2022 a la Secretaría General de esta Corporación, se pronunció el referido tribunal en el sentido de señalar que por auto de 23 de marzo de 2022, se dispuso que por la secretaría se diera el trámite a la solicitud de copias elevada por la parte demandante, esto es, antes de que se interpusiera la acción constitucional, a quien además informó que ya le fueron entregadas, razón por la cual pidió que se niegue el amparo o en su defecto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Henry Valenzuela Machado contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, en atención a la omisión en resolver la petición radicada el 31 de agosto de 2021, reiterada el 11 de febrero de 2022, consistente en que se expidan copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 81001-23-39-000-2017- 00017-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01935-00 Demandante: Henry Valenzuela Machado Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto y;
(iii) del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.4.
De la carencia actual de objeto Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades2 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01935-00 Demandante: Henry Valenzuela Machado Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.3 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente4”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.5 3 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 5 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Radicado: 11001-03-15-000-2022-01935-00 Demandante: Henry Valenzuela Machado Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»6. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el señor Henry Valenzuela Machado alegó que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y conexos”.
Lo anterior, en atención a que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no le habían expedido copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el proceso 81001-23-39-000-2017-00017-00/01, que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que el tribunal accionado al contestar la petición de amparo que se estudia, informó que por auto de 23 de marzo de 2022, se ordenó que por secretaría se atendiera la petición de copias elevada por la parte demandante, asimismo, que ya se le hizo entrega de estas. Bajo este contexto, se procedió a verificar el material probatorio obrante en el plenario, en el cual se encontró que mediante mensaje electrónico enviado el 4 de abril de 2022, a las cuentas de correo nelson.ramirez@asleyes.com y notificaciones@asleyes.com, la Secretaría General de la Corporación accionada remitió las reproducciones de las piezas procesales requeridas, tal como se verifica en las siguientes capturas de pantalla7: 6 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 7 El anexo “07Oficio163ConstanciaCopias1” corresponde a la constancia de ejecutoria. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01935-00 Demandante: Henry Valenzuela Machado Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Arauca, expidió y remitió las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con su constancia de ejecutoria, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 81001-23-39-000-2017-00017-00/01, que promovió el señor Valenzuela Machado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo anterior, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada expidiera y entregara copia auténtica con constancia de ejecutoria de las providencias que resolvieron el contencioso en el que actuó como demandante, actuaciones que, tal como se ilustró, fueron realizadas durante el presente trámite, específicamente el 4 de abril de 2022. 2.6.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción Radicado: 11001-03-15-000-2022-01935-00 Demandante: Henry Valenzuela Machado Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, se encontró que el tutelante ya cuenta en su poder las copias de los proveídos que solicitó al tribunal encartado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Henry Valenzuela Machado contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.