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11001031500020250541800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-29

Radicación interna: 8534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nallibe Maria Arango Cruz Y Otros·Demandado: Juzgado 58 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: NALLIBE MARÍA ARANGO CRUZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Norbert Hisnardo Arango Cruz, Salvador Arango Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad R.J.A.C.1, Dayro Salvador Arango Cruz y Nallibe María Arango Cruz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con las sentencias del 28 de junio de 2023 y del 14 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-33-43-058-2021-00258-00/01. 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.

Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El referido medio de control fue presentado con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño sufrido por el señor Norbert Hisnardo Arango Cruz mientras se desempeñó como soldado regular, que le ocasionó afectaciones permanentes en la salud. 1.3.

La demanda tuvo fundamento en que, el 1º de mayo de 2018, el señor Norbert Hisnardo Arango Cruz ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Infantería núm. 30 con sede en Mitú (Vaupés). El 17 de junio de 2019 se le practicó examen de laboratorio que confirmó el diagnóstico de leishmaniasis cutánea, por lo que se instauró tratamiento médico con aplicación de medicamentos por un periodo de aproximadamente 20 días.

El 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral núm. 114183 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concluyendo que el padecimiento del señor Norbert Hisnardo Arango Cruz constituía una enfermedad profesional, la cual le produjo una disminución del 10% en su capacidad laboral. 1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 28 de julio de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en que el señor Arango Cruz adquirió la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio y en que esta fue calificada como enfermedad profesional.

Por lo tanto, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, concluyó que la entidad demandada debía responder por los daños reclamados. 1.5. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2025, que modificó el segundo ordinal de la decisión de primera instancia en el sentido de reducir los montos reconocidos por Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios morales a las víctimas indirectas, y la confirmó en los demás aspectos. 1.6.

La parte actora alegó en la tutela que la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, particularmente del Acta de Junta Médico Laboral núm. 114183 del 23 de octubre de 2019, que determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Arango Cruz, pues, sin fundamento, calificó como leve la lesión y aplicó una reducción mecánica en los perjuicios morales para los familiares, desestimando el valor probatorio de dicho medio de convicción. 1.7.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente aplicable a la tasación y liquidación de la indemnización de los perjuicios morales para el padre y los hermanos de la víctima directa. En particular, invocó la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 –aunque no precisó su número de radicación–, relativa a los parámetros para el reconocimiento de perjuicios en casos de pérdida de capacidad laboral del 10%, fijados en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa y los padres, y en 10 SMLMV para los hermanos y abuelos.

A juicio de los demandantes, el Tribunal accionado modificó la decisión de primera instancia disminuyendo dichos montos, sin una justificación suficiente, apartándose de manera injustificada del precedente aplicable. 1.8. Sostuvo que la decisión objeto de debate incurrió en defecto procedimental, toda vez que no motivó de manera suficiente la decisión de apartarse del precedente jurisprudencial ya mencionado.

Afirmó que la providencia se limitó a realizar una reducción mecánica y sin motivación de la indemnización por perjuicios morales a los familiares del señor Norbert Hisnardo Arango Cruz, con lo que omitió una debida fundamentación que permitiera comprender las causas respecto del cambio establecido en dicho precedente. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9 Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Dejar sin efectos la modificación realizada al numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 58 administrativo de Bogotá el día 28 de junio del año 2023. 2. Ordenar que se expida una nueva sentencia en la que se tome como base lo establecido por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para la indemnización de los perjuicios morales a los familiares en efecto se le conceda al señor Salvador Arango Martínez, padre del lesionado, la suma de 20 SMLMV, para R.J.A.C., hermano del lesionado, la suma de 10 SMLMV, para Dayro Salvador Arango Cruz, hermano del lesionado la suma de 10 SMLMV y para Nallibe María Arango Cruz, hermana del lesionado, la suma de 10 SMLMV”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular como tercero con interés a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C realizó un resumen de las consideraciones que llevaron a modificar providencia de primera instancia. 2.3.

El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá envió copia digital del expediente de reparación directa núm. 11001-33-43-058-2021-00258- 00/01. 2.3. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero con interés, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.2.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.2.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”5. 3.2.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.2.2.

Caso concreto Aunque la acción de tutela se interpuso contra los fallos de primera y segunda instancia, la Sala observa que los cuestionamientos de la parte actora se dirigen contra la providencia del 14 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C redujo los montos reconocidos por perjuicios morales a las víctimas indirectas, por haber incurrido en: (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, particularmente del acta de Junta Médico Laboral núm. 114183 de 23 de octubre de 2019, que indicó que la enfermedad le produjo una disminución del 10% en su capacidad laboral, (ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2014, referente a la tasación y liquidación de la indemnización para las víctimas indirectas en los casos en los que se prueba la pérdida de capacidad laboral del 10%, y (iii) un defecto procedimental, al no motivar de manera suficiente las razones por las que se apartó del precedente jurisprudencial referido. 3.2.2.1.

La Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario sobre el monto de la indemnización que debía ser reconocida a las víctimas indirectas, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto y sobre el análisis probatorio realizado dentro del caso planteado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, es claro que la parte actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 3.2.2.2.

En particular, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega este defecto se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó un pronunciamiento del Consejo de Estado, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 3.2.2.3.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a exponer sus inconformidades con las decisiones adoptadas por las autoridades la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05418-00 Accionantes: Nallibe María Arango Cruz y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.