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68001233300020230002901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-28

Radicación interna: 73207 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Departamento De Santander·Demandado: Luis Ernesto García Vargas, Jose Gregorio Collante Solano

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00029-01 (73207) Demandante: Departamento de Santander CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Repetición Radicación: 68001-23-33-000-2023-00029-01 (73207) Demandante: Departamento de Santander Demandada: Luis Ernesto García Vargas y José Gregorio Collante Solano Asunto: Auto deja sin efectos Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Ernesto García Vargas en contra del auto del 6 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía frente a los herederos determinados e indeterminados de Luis Carlos Calvete Camargo, se advierte que el Tribunal a quo inobservó lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, debido a que la providencia se adoptó mediante una decisión de ponente, cuando correspondía a una determinación que debía ser resuelta por la Sala, de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 2 de la referida disposición en concordancia con el artículo 243 del CPACA.

Al tenor literal de las referidas normas: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas” (énfasis añadido).

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros” (énfasis añadido). 2 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00029-01 (73207) Demandante: Departamento de Santander Sobre este punto, el despacho precisa que la Ley 1564 de 2012 - CGP reconoce al llamado en garantía la calidad de parte procesal, conforme a la regulación contenida en el Capítulo II, denominado “Litisconsortes y otras partes”.

No obstante, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Capítulo X de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, regula el llamamiento en garantía bajo la categoría de intervención de terceros1. En consecuencia, dado que esta figura cuenta con regulación expresa en el estatuto procesal propio de esta jurisdicción, al llamado en garantía debe reconocérsele la calidad de tercero y no la de parte.

Esta conclusión tiene sustento en el artículo 227 del CPACA, que dispone:

ARTÍCULO 227. TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso. En ese sentido, se insiste, como el llamamiento en garantía sí tiene regulación expresa en el CPACA, no resulta procedente acudir a las disposiciones del CGP para modificar dicha condición procesal.

Ahora bien, en el caso concreto la decisión de negar el llamamiento en garantía se suscribió por el ponente, cuando se trataba de una determinación que correspondía adoptar a la Sala, por lo tanto, se configuró una irregularidad en la expedición de la providencia judicial que tiene como consecuencia que el auto carezca de efectos jurídicos.

Lo anterior de conformidad con el inciso final del artículo 279 del CGP, según el cual: “(…) en todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos”. Así las cosas, como la decisión mencionada no se profirió por la Sala, este despacho dejará sin efectos dicha determinación, con el fin de que sea resuelto por la autoridad judicial colegiada.

En mérito de lo expuesto, se 1 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2025, radicado: 05001-23-33-000-2020-00640- 01 (72260); Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de julio 2025, radicado: 25000-23-36-000- 2022-00355-01 (72.882);

Sección Tercera, Subsección C, auto del 16 de junio de 2025, radicado: 76001-23-33-009-2015-00679-01 (71941); Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de junio de 2025, radicado: 05001-23-33-000-2023-00672-01 (72.603). 3 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00029-01 (73207) Demandante: Departamento de Santander

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 6 de noviembre de 2024, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P9