Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06319-00 Demandante: Darwin David Vargas Rincón Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Nulidad electoral. Solicitud de aclaración y adición. Mora judicial. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela formulada por Darwin David Vargas Rincón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 7 de octubre de 2025, la parte actora presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según expuso en su escrito, dichas garantías fundamentales fueron transgredidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado por una presunta mora judicial dentro de un proceso de nulidad electoral1. 2.
A título de amparo, solicitó que (i) se ordenara a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que emitiera un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración interpuesta contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2025; (ii) se dispusiera la expedición inmediata del certificado de ejecutoria de dicha providencia; (iii) se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a la Asamblea Departamental de Santander que adelantaran las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia de nulidad electoral; y (iv) se previniera a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que adoptara las medidas tendientes a asegurar la resolución oportuna de las solicitudes incidentales dentro de los procesos de carácter electoral. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, relató que Mauricio Gómez Niño y Tanía Lizeth Bautista Peñaloza radicaron una demanda de nulidad electoral contra la elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz, quien fue elegido diputado del Departamento de Santander para el período 2024–2027. 4. El 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del formulario E26 ASA de 29 de octubre de 2023, mediante el cual se eligió 1 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal), 68001-23-33-000-2024-00080-00 (acumulado).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06319-00 Demandante: Darwin David Vargas Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al señor Leal Ruiz como diputado por el partido Alianza Verde para el período 2024– 2027 y, en consecuencia, dispuso la cancelación de la credencial que le había sido entregada por la Comisión Escrutadora. 5.
El 8 de abril de 2025, Giovanni Heraldo Leal Ruiz interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que la decisión se sustentaba únicamente en una delegación de funciones realizada con anterioridad a los comicios a favor de su hermana Luz Dana Leal Ruiz. Sostuvo que dicha circunstancia no podía configurarse como causal de inhabilidad, pues se estaba aplicando sin tener en cuenta el momento en que efectivamente se ejercieron las funciones de autoridad administrativa vinculadas con la celebración de contratos. 6.
El 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de 14 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto de elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz como diputado de Santander. La Sala concluyó que la función contractual delegada a Luz Dana Leal Ruiz implicaba el ejercicio de autoridad administrativa en todo el territorio nacional, lo que comprendía al departamento de Santander, donde el señor Leal Ruiz resultó elegido, razón por la cual le era aplicable la causal de inhabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 20222. 7.
El 9 de septiembre de 2025, Giovanni Heraldo Leal Ruiz presentó un memorial en el que solicitó que se aclarara si los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de elección eran ex tunc o ex nunc. Igualmente, pidió que se precisara si la confirmación de la sentencia de primera instancia abarcaba tanto el expediente principal como el acumulado, con efectos de cosa juzgada frente a ambos radicados. 8.
El 18 de septiembre de 2025, Tanía Lizeth Bautista Peñaloza, en calidad de demandante, solicitó la expedición del certificado de ejecutoria de la sentencia, tras considerar que el memorial de aclaración y adición debía interponerse y resolverse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación. Sostuvo que, una vez vencido dicho plazo, la sentencia adquiría firmeza, por lo que cualquier decisión posterior sobre la aclaración resultaba extemporánea e ineficaz. 9.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que, en su condición de ciudadano colombiano y candidato en las elecciones departamentales de Santander, acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Explicó que, para la fecha de presentación de la acción, 2 «Artículo 49.
De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: […] 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. […]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06319-00 Demandante: Darwin David Vargas Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Sección Quinta del Consejo de Estado no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia ni había expedido el certificado de ejecutoria correspondiente, lo que mantenía suspendida la eficacia de la decisión judicial que declaró la nulidad de la elección del señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz. 10.
Señaló que dicha situación no solo afectaba la efectividad del fallo judicial, sino también sus derechos fundamentales, tanto en su calidad de ciudadano que participó legítimamente en el proceso electoral como en su condición de candidato con vocación jurídica para ocupar el cargo una vez declarada la nulidad. Sostuvo que contaba con un interés legítimo, personal y actual en la pronta ejecución de la decisión. Finalmente, afirmó que la inactividad del despacho judicial configuraba una omisión, pues evidenciaba una mora injustificada en la adopción o ejecución de las providencias judiciales.
Intervenciones3 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante Auto de 16 de octubre de 2025, había negado la solicitud de aclaración y adición interpuesta contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2025. Sostuvo que la acción de tutela carecía de fundamento, por cuanto el planteamiento del accionante evidenciaba un desconocimiento total del artículo 302 del Código General del Proceso4. 12.
Indicó que el señor Vargas Rincón ignoraba que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como ocurrió en el caso concreto, quedaban ejecutoriadas 3 días después de notificadas, siempre que no procedieran recursos o que hubieran vencido los términos sin que estos se interpusieran, o cuando se encontrara ejecutoriado el proveído que resolviera los recursos formulados.
Finalmente, adujo que el actor también desconocía que, en los casos en que se solicitara la aclaración o la adición de una providencia, esta solo adquiría ejecutoria una vez se resolviera la respectiva petición. 13. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite de tutela, tras considerar que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no era la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
Señaló que su vinculación no estaba llamada a prosperar, por cuanto, de su parte, no se había producido vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 3 Mediante Auto de 14 de octubre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y, vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Asamblea Departamental de Santander y a Tania Lizeth Bautista Peñaloza, Mauricio Gómez Niño, Giovanni Heraldo Leal Ruiz, Germán Ernesto Escobar Higuera, John Jairo Moncada Cepeda, Ángel María Álvarez Álvarez y Luis David Rojas Cruz. 4 «Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06319-00 Demandante: Darwin David Vargas Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, comoquiera que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme a sus competencias y funciones constitucionales y legales, no tenía injerencia en las decisiones que adoptaran los jueces o magistrados en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 15.
El Tribunal Administrativo de Santander, la Asamblea Departamental de Santander, Tania Lizeth Bautista Peñaloza, Mauricio Gómez Niño, Giovanni Heraldo Leal Ruiz, Germán Ernesto Escobar Higuera, John Jairo Moncada Cepeda, Ángel María Álvarez Álvarez y Luis David Rojas Cruz, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 17.
En su intervención, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no eran las entidades competentes para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, la Sala negará la solicitud de desvinculación comoquiera que el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que son terceros intervinientes con interés dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 68001-23-33-000-2023-00827-02.
Problema Jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de aclaración y adición dentro del proceso de nulidad electoral.
Procedibilidad de la acción de tutela 19. La Sala declara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo que a continuación se expone: 20. Revisado el expediente del proceso de nulidad electoral adelantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se constató que el accionante no figura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06319-00 Demandante: Darwin David Vargas Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como parte dentro del proceso, ni ostentó la calidad de coadyuvante ni de tercero con interés directo en la controversia.
En consecuencia, no le asiste titularidad para promover la presente acción de tutela, toda vez que este mecanismo está diseñado para la protección de derechos fundamentales de personas que acrediten un interés directo, particular y concreto frente a la situación jurídica debatida. 21. En esa medida, la ausencia de legitimación en la causa por activa impide reconocer en el accionante una afectación real o inmediata derivada del trámite judicial cuestionado.
No basta con invocar una inconformidad o un interés meramente moral o social sobre el desarrollo del proceso, pues la acción de tutela exige demostrar un vínculo cierto entre la actuación judicial y la presunta vulneración alegada. Permitir que terceros sin interés directo acudan a este mecanismo excepcional desnaturalizaría su finalidad protectora, convirtiéndolo en un instrumento abstracto de revisión de decisiones judiciales, lo cual contraviene su carácter personal, concreto y residual. 22.
En gracia de discusión, el reparo del accionante frente a la presunta mora judicial por no haber resuelto la solicitud de aclaración o adición tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la autoridad judicial, mediante Auto de 16 de octubre de 2025, resolvió dichas solicitudes, quedando notificado el 17 de octubre de 2025 por estado y mensaje de datos correspondientemente. 23.
De este modo, resulta evidente que la actuación del despacho judicial se ajustó a los tiempos y medios procesales previstos, lo cual desvirtúa cualquier alegato de inactividad o dilación indebida. Aun si el accionante hubiese ostentado legitimación, no podría configurarse una vulneración de derechos fundamentales cuando la autoridad competente ha cumplido su deber de resolver las peticiones dentro del curso regular del proceso.
Pretender lo contrario implicaría desconocer la autonomía y el margen razonable de actuación que poseen los jueces para tramitar y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, así como el respeto al principio de seguridad jurídica que debe amparar toda actuación judicial. Conclusión 24. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, al no haber acreditado la legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06319-00 Demandante: Darwin David Vargas Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Darwin David Vargas Rincón, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.