CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Expediente: 15001-23-33-000-2013-00514-01 Radicación: 57975 Demandante: Manuel Mariano Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros Naturaleza: Acción de reparación directa Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto las razones que me llevan a salvar el voto en la sentencia del 20 de junio de 2023, mediante la cual se revocó el proveído de 24 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que había accedido parcialmente a las pretensiones para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones formuladas frente a Transportes Autoboy Ltda. y la señora Martha Lucía Corredor López, y, a su vez, denegar las pretensiones de la demanda.
La demanda pretende la declaratoria de la responsabilidad por los daños padecidos por los demandantes en un accidente de tránsito atribuidos al municipio de Tunja, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., Transportes Autoboy Ltda., y a la señora Martha Lucía Corredor López (propietaria del automotor), con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables.
Las atribuciones se establecieron así: i) al municipio de Tunja, que a pesar de tener conocimiento del riesgo de accidentalidad en el lugar donde se presentó el siniestro no realizó estudios técnicos para readecuar la vía, ni había hecho cambios en las rutas de los buses de servicio público a fin de evitar el tránsito por ese sector; ii) Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., porque con la valla instalada en la zona intervenida impidió el paso del automotor accidentado por el carril que circulaba y forzó a su conductor a realizar una maniobra que conllevó a la producción del siniestro, y respecto de (iii) Transportes Autoby Ltda. y la señora Martha Lucía Corredor López, propietaria del bus de placa UQY-172, como responsables de velar por el correcto mantenimiento del vehículo y la seguridad de los pasajeros del autobus.
El Tribunal indicó que la muerte de la señora Elizabeth Pacheco de Montejo y de su nieto Manuel Esteban Montejo Castañeda, solo podía ser atribuida al pésimo estado 2 del automotor, lo cual resultaba imputable a la propietaria del vehículo y de forma solidaria a la empresa de servicio público Transportes Autoboy Ltda. Así, el recurso de apelación de la parte demandante se centró en que las entidades públicas debían responder solidariamente al tener participación causal en la ocurrencia del daño, de conformidad con las atribuciones expuestas, dado que, por un lado no se probó que las señales de tránsito hubieran sido suficientes para la prevención de accidentes, y por otra parte, la empresa de servicios públicos no contaba con licencia para intervenir la vía en cuestión, requisito que era necesario para que se establecieran las medidas preventivas con las que debían contar las obras.
En ese orden, la posición mayoritaria de esta Subsección resolvió que esta jurisdicción no se encuentra habilitada para conocer de las pretensiones de la controversia, respecto de la imputación formulada en contra de Transportes Autoboy Ltda. y de la señora Martha Lucía Corredor López; determinó que la fuente de la responsabilidad en relación con estos demandados derivaba del contrato de transporte comercial establecido en los artículos 981 y 982 del Código de Comercio, por lo que no se configuraba el fuero de atracción, lo que implicaba que la controversia se debía dirimir en la jurisdicción ordinaria.
No comparto el anterior criterio, en razón de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, que es del siguiente tenor: “(…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.
Así, considero que sí se configuraba el fuero de atracción en relación con la propietaria del bus y la empresa transportadora en atención a que los hechos en los que se sustentan las imputaciones formuladas en contra de las entidades y los particulares son los mismos, pues el daño, lesiones y muerte, se atribuyen a la participación causal en las omisiones en las que incurrieron los demandados.
Si bien la fuente de las obligaciones deviene distinta para la entidad pública (ley, normas, reglamentos, permisos) y para los entes privados (obligaciones derivadas de la guarda material del bien, contrato de transporte), cabe destacar que existe factor de conexión que permite a esta jurisdicción estudiar la responsabilidad de las llamadas a responder, dado que, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes, se presupone la generación de un daño que se atribuye a la participación causal de todas las demandadas. 3 De manera que, de la literalidad de la norma no es posible deducir que la acumulación no se permite cuando la fuente de responsabilidad sea distinta entre la administración y los particulares, puesto que atañe fundamentalmente al aporte causal que unos y otros puedan tener en la producción del daño, sin atender a si su relación con la víctima sea de carácter contractual o extracontractual.
En ese orden de ideas, el fuero de atracción permite conocer de la relación contractual que posea la víctima con los particulares, en la medida en que estos hayan aportado causalmente en la producción del daño. Adicionalmente, el artículo 165 del CPACA admite la acumulación de pretensiones tanto relativas a los contratos como a la reparación directa, ello evita que se presenten decisiones contradictorias, pues, nótese cómo el planteamiento del proveído puede generar problemas frente a las víctimas indirectas; siguiendo la lógica expuesta en la decisión, se llegaría a la conclusión que la víctima directa, por ser quien celebró el contrato de transporte, debería iniciar el proceso de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción ordinaria; mientras que respecto a las víctimas indirectas, se concluiría que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debería conocer del asunto, en tanto la relación que tienen con la transportadora y la propietaria del vehículo sería eminentemente extracontractual.
Al respecto, la Sección Tercera resolvió un caso similar por un accidente de tránsito causado por un particular y por la atención médica de un hospital público. Se confirmó la decisión de condenar al propietario del vehículo y a la empresa transportadora en una proporción del 50%, por lo que señaló que esta jurisdicción era la llamada a resolver la controversia, sin perjuicio de que se hubiera vinculado como demandados a dos particulares que concurrieron en la causación del daño. Al respecto adujo1: El fuero de atracción introducido expresamente por el artículo 140 del CPACA2 era reconocido jurisprudencialmente con anterioridad, punto en el cual se había dicho: <<cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que, en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgados por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal>>3.
En el caso concreto, el trámite procesal se realizó con fundamento en el fuero de atracción, que generó una expectativa en los demandantes dirigida a que también 1 Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, 85001-23-31-000-2005-00577-01(42205), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. No se declara falta de jurisdicción. 2 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA.
(…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.>> 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 8 de octubre de 1998.
Exp. 15392. M.P. Daniel Suárez Hernández. 4 se iban a resolver sus reproches frente a las actuaciones de la empresa transportadora y la propietaria del vehículo; no obstante, al declararse la falta de jurisdicción en el año 2023, después de haber transcurridos más de 10 años desde la ocurrencia de los hechos, se está impidiendo a la víctima obtener una declaratoria de responsabilidad en contra de los particulares, dado que los hechos ocurrieron en el año 2011 y el término de prescripción de las acciones originadas en el contrato de transporte es de dos años (Art. 993 C.Co).
Así las cosas, al margen de la decisión denegatoria de las pretensiones en relación con las entidades públicas demandadas, en razón a que se hubiera probado que la causa del daño haya sido únicamente atribuible a la empresa de transportes y a la propietaria del vehículo, debo advertir que la acción de reparación directa era la procedente para todos las demandadas dada las atribuciones que se atañen a la participación causal del daño y, por tal motivo en esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado