Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE (12) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Auto que resuelve impedimento Asunto La Sala resuelve sobre la manifestación de impedimento del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1. Cristian Farid Castillo Chávez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda2 en orden a que se declarara la nulidad del acto disciplinario de primera instancia del 3 de mayo de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, MEBOG, y el acto de segunda instancia del 25 de junio de 2012, suscrito por la inspectora delegada especial MEBOG de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de junio de 20163 denegó las pretensiones. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, el cual fue admitido el 21 de julio de 20175 por esta corporación. La Sección Segunda, Subsección B del 1 En lo sucesivo CPACA. 2 Folios 269 a 288. 3 Folios 387 a 396 4 Folios 409 a 415. 5 Folio 432.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Demandante: Cristian Farid Castillo Chávez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Asunto: Resuelve manifestación de impedimento, artículo 130, numerales 3 y 4 del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Demandante: Cristian Farid Castillo Chávez Consejo de Estado profirió sentencia el 1 de agosto de 20186, en la que confirmó la providencia de primera instancia. 3.
El 4 de octubre de 2019 la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión7 contra el fallo de segunda instancia al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 4. Con auto del 20 de enero de 20208, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de revisión. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 20209, la parte demandante subsanó el escrito inicial dentro de la oportunidad concedida.
El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 5 de abril de 202110. 2. La manifestación de impedimento 5. El consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez manifestó que se encontraba impedido para conocer del presente asunto11, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA.
Lo anterior en razón a que su cónyuge ostenta la calidad de asesora grado 23 de la Procuraduría General de la Nación, adscrita a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, dependencia que interviene en el proceso de referencia. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal b), y 131, numeral 3, del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912. 3.2.
Las causales de impedimento invocadas 7. Los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA disponen: 6 Folio 488 a 506. 7 Folio 45 a 52. 8 Folios 40 a 42 del cuaderno principal. 9 Folios 45 a 52 del cuaderno principal. 10 Índice 16 de SAMAI. 11 Mediante escrito del 10 de septiembre de 2021, visible en el índice 30 de SAMAI. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Demandante: Cristian Farid Castillo Chávez «Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.» 8.
De acuerdo con los apartes transcritos, para que se configuren las causales en cuestión, es necesario que concurran los siguientes elementos objetivos: (i) Que exista un vínculo jurídico o natural por razones de consanguinidad, afinidad o civil, esto es por ser la o el cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes en los grados establecidos en la ley respecto del juez o magistrado (numerales 3 y 4).
(ii) Que ese o esa cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente en los grados previstos por el legislador (a) ostente la calidad de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo de la entidad pública que concurra al proceso como parte o tercero interesado (numeral 3); o (b) sea asesor, contratista, representante legal o socio mayoritario de alguna de las partes o tercero interesado vinculado al proceso (numeral 4). 9.
Asimismo, es necesario resaltar que los impedimentos se originan en causales taxativas y por tanto su interpretación y aplicación es restringida. En ese sentido, se destaca que las disposiciones transcritas no exigen que el cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente tenga algún interés en el asunto objeto del proceso para que se configuren las causales de impedimento transcritas. 3.3.
Caso concreto 10. El magistrado Fredy Ibarra Martínez sustenta su impedimento en que su cónyuge tiene la condición de asesora grado 23 de la Procuraduría General de la Nación y que se encuentra adscrita a la Procuraduría Delegada para intervenir en el proceso de la referencia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Demandante: Cristian Farid Castillo Chávez 11.
En orden a verificar si es procedente aceptar tal manifestación se precisa que el Decreto 264 de 200013, en el artículo 7, dispone que los asesores grado 23 pertenecen al nivel asesor. Por tanto, quienes desempeñan estos empleos cumplen la función descrita en el artículo 414, que consiste en asesorar directamente al procurador general y a los funcionarios del nivel directivo de la Procuraduría General de la Nación. 12.
Sin embargo, la causal de impedimento descrita en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA se configura solo si la cónyuge se desempeña como servidora pública en el nivel asesor de una entidad que concurra al proceso «en calidad de parte o de tercero interesado». En el asunto objeto de estudio, la Procuraduría General de la Nación acude ante el Consejo de Estado por medio de la Procuraduría Tercera Delegada ante esta corporación como agente del Ministerio Público. 13.
En relación con la intervención del Ministerio Público en los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es oportuno señalar que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aquel se tenía como parte, pues así lo definía el artículo 12715 de dicho código. Esta condición cambió con la entrada en vigor del CPACA, que en el artículo 303 dispuso: «[e]l Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. […]»16. 13 «Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público.» 14 «Nivel asesor.
Comprende los empleos a los cuales les corresponde la asesoría directa al Procurador General y a los funcionarios del nivel directivo de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público. […]» 15 «ARTÍCULO 127. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. […]» 16 Sobre el tema se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 27 de septiembre de 2012, radicación: 08001-23-31-000-2008-00557-01(44541), que expuso: «[…] Como se aprecia, el Ministerio Público bajo la égida del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo “CPACA”, puede ostentar dos calidades: la de parte o la de sujeto procesal especial.
En consecuencia, deja de ser catalogado como parte, pero la ley mantuvo las capacidades que desde el Decreto 01 de 1984 se le asignaron a los agentes del Ministerio Público, esto es, la potestad de intervención en todos los procesos e incidentes contencioso administrativos con el fin de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales.
Se trata, por consiguiente, de un sujeto procesal que con total independencia y autonomía de las partes defiende los principios de legalidad, de prevalencia del interés general, y de protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos. Por lo tanto, el Ministerio Público sigue siendo bajo la nueva legislación un tercero garante que, con total independencia de las partes, defiende la protección de intereses jurídicos superiores establecidos por el Constituyente. […]» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Demandante: Cristian Farid Castillo Chávez 14.
Ahora bien, es importante poner de presente que la condición de sujeto procesal especial que tiene el Ministerio Público en todos los procesos por mandato legal es diferente de la de «tercero interesado», tal y como se desprende de los numerales 2 y 3 del artículo 171 del CPACA, al señalar que, en el auto admisorio de la demanda, el juez debe disponer «[q]ue se notifique personalmente al Ministerio Público.» y «[q]ue se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso». 15.
En lo atinente a estos últimos sujetos, esto es, los que tengan interés directo en el resultado del proceso, pueden vincularse al trámite a través de las figuras17 previstas por los artículos 223 a 228 del CPACA18 en concordancia con lo regulado por los artículos 60 a 72 del Código General del Proceso19. 16. El anterior razonamiento también resulta aplicable respecto de la causal 4 del artículo 130 del CPACA, invocada en la manifestación de impedimento.
Ciertamente, para que aquella se configure la calidad de asesor debe darse respecto de «alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso», condición que no tiene la Procuraduría General de la Nación en el presente asunto. 17. Conclusión: no se cumplen con las condiciones descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, puesto que, a pesar de que su cónyuge se desempeña como servidora pública del nivel asesor adscrita a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, dependencia que interviene en el proceso de la referencia, según lo informado en el índice 24 de SAMAI, esta entidad no es considerada como parte o tercero interesado sino un sujeto procesal especial al cual la ley le asigna la capacidad de intervenir o no y participar en los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18.
Lo anterior, es razón suficiente para negar el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez y por consecuencia para declararlo infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce (12) Especial de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de 17 Sobre la vinculación de terceros al proceso, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 27 de julio de 2017, radicación: 25000-23-41-000-2014-01048-01. 18 Hace referencia a las figuras de: coadyuvancia, litis consorcio facultativo, intervención ad excludendum, llamamiento en garantía 19 En dicho código se regulan las siguientes: Litis consorcio facultativo, necesario y cuasinecesario; intervención excluyente, llamamiento en garantía, coadyuvancia y llamamiento de oficio. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Demandante: Cristian Farid Castillo Chávez Estado Fredy Ibarra Martínez.
SEGUNDO: Notificado este auto, devuélvase el expediente al despacho del magistrado ponente para que continúe con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmada electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Firmada electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.