Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: GESTIONES MPG S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad accionante en contra de la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Gestiones MPG S.A.S. en liquidación, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-038-2015-00152-02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, «[…] por la falla del servicio consistente en la omisión de ejercer la inspección, vigilancia y control de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN en calidad de administradora de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación 2.2.
Refirió que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Expuso que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2022. 2.4.
Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales porque se configuró un defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 2.5. Respecto del defecto sustantivo señaló que no era cierto que no logró demostrar el daño que le fue causado por la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia de ejercer la función de vigilancia sobre la comisionista y que, además, los artículos 90 constitucional y 140 del CPACA no son «[…] una patente de corso para exonerar a las autoridades administrativas de responsabilidades por sus acciones u omisiones que generen perjuicios a los ciudadanos […]». 2.6.
En cuanto al defecto fáctico adujo que la autoridad accionada «[…] no tuvo en cuenta de forma integral las puertas (sic) aportadas y practicadas dentro del proceso, puesto que desconoció El Estatuto Orgánico del sistema financiero (Decreto 663 de 1993), artículo 108, numeral 1, ordinal a […]». Asimismo, se «[…] omitió la valoración de documentos allegados al proceso, puesto no valoró las pruebas en debida forma, al obviar que los hechos que perjudicaron a los inversionistas de la Cartera Credit fue ejecutado muchísimo antes de que la Superintendencia Financiera tomará posesión y ordenada (sic) liquidación de la misma […]». 2.7.
Respecto del argumento asociado con la causal de procedibilidad atinente a la decisión sin motivación expuso lo siguiente: […] Se entiende que incompleta la providencia que se discute a través de la presente acción, porque No existe la norma legal, constitucional o el precedente jurisprudencial en dicha sentencia, que establezca el vínculo o el camino para partir del hecho probado y de la norma escogida como de aplicación y llegar a la decisión que está en la parte resolutiva de la sentencia. La exposición que desprenda la aplicación que se da entre la norma y el hecho de la omisión, se realice de forma lógica o dialógica, puesto que en la sentencia entutelada no se sabe que normas o jurisprudencias utilizó para emitir la decisión de fondo.
De la norma citada no se sabe a qué hechos fueron aplicados, porque no relacionó de forma clara que norma a que hecho aplicó, pues Tal como consta en el caso de los descuentos de pagare y como fue declarado por el sr Juan Francisco López, testigo técnico de la parte demandada, que constató que se realizó visita el 23 de agosto 2011 a Interbolsa S.A y se evidencio la irregularidad, pero hasta el 21 de diciembre del mismo año se ordenó la suspensión de los descuentos pagarés, periodo de cuatro meses donde se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación evidencia se dejó desprotegido los intereses de los inversionistas, en tanto ese periodo se continuó la ejecución de la conducta prohibida por el reglamento de la Cartera Colectiva Credit, sin mediar ninguna medida cautelar o aviso a los inversionistas hasta que se emitiera la decisión definitiva por parte del ente demandado.
Y así mismo, sucedió en las visitas que realizaba el demandado a la Comisionista, puesto que si de haber dado alerta de las irregularidades a los inversionistas, hubiera quedado desprovista de las consecuencias, a quienes evaluando dichos riesgos dejaran sus inversiones activas en la Cartera Credit […]. 2.8. En cuanto a la violación directa de la Constitución afirmó que esta causal se configuró por violación a los artículos 29 y 229 superiores, en tanto la autoridad accionada «[…] no aplicó en debida forma las pruebas como las normas vigentes para el momento de los hechos, en el cual claramente había un vacío en las actuaciones surtidas por el demandado, puesto al ser tan tardías, que ni siquiera había la posibilidad de dejar seguir operando la Cartera hasta obtener una recuperación de los fondos […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Primero: Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante GESTIONES MPG SAS EN LIQUIDACION del derecho al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, desconocidos por la providencia del 29 de agosto del 2022 dentro del proceso de reparación directa de radicado 11001333603820150015202, objeto de tutela.
Segundo: En consecuencia a lo anterior, solicitó que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B revocar en su totalidad el fallo emitido el día 29 de agosto del 2022 y en consecuencia proferir nueva providencia, bajo los argumentos anteriormente expuestos […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 21 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia, asimismo, vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia como tercero con interés en los resultados de este proceso. V. INTERVENCIONES 5.
Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación 5.1. La Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio de apoderada judicial, rindió informe en el que advirtió que la parte actora estaba ejerciendo esta acción constitucional como una tercera instancia, por lo que debía declararse su improcedencia. 5.2.
Igualmente, aseguró que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado de ninguna manera fue irracional o arbitrario, por el contrario, a su juicio, la decisión aquí censurada fue debidamente motivada, coherente y congruente con lo demostrado dentro del proceso contencioso. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar el amparo deprecado por la parte actora, luego de considerar, en síntesis, lo siguiente: […] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado esta corporación, lo que le permitió inferir que el eventual daño patrimonial que hubiese podido padecer Gestiones MPG SAS consecuencia de la no restitución de la totalidad de los dineros invertidos en la Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit no era antijurídico y no guardaba relación alguna con las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponden a la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que era una exposición propia de las operaciones que se realizan con las acciones en el mercado de valores de las cuales tenía conocimiento la parte demandante.
En esa medida, concluyó que no se probó omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia; sino que por el contrario, se determinó que el eventual perjuicio o daño alegado por la actora obedeció a una causa extraña consistente en la actuación individual de la comisionista de bolsa Interbolsa S.A., e incluso al propio hecho de la accionante, porque se acreditó un actuar pasivo u omisivo respecto a la verificación periódica de su portafolio respecto de sus inversiones.
Por lo anterior, es claro para esta Sala que la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La sociedad tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando en líneas generales los argumentos expustos en el escrito inicial de tutela. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación 8. Adiconalmente, expuso que la autoridad judicial de primera instancia omitió estudiar y resolver los argumentos expuestos en el escrtio de tutela tendientes a demostrar la configuración de las casuales de procedibilidad asociadas con el defecto sustantivo, con la violación directa de la Constituciona y con la decisión sin motivación. 9.
Insistió en que: «[ ] Si la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, hubiera vigilado permanentemente cómo era su deber, hubiera aplicado alguna de las anteriores medidas cautelares a la sociedad INTERBOLSA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN que ante ese control no hubiera malgastado los entregados por GESTIONES MPG SAS EN LIQUIDACION con destino a inversiones de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT", con lo cual se hubiera podido reunir su inversión y haber dispuesto de sus activo [ ]». 10.
Por lo anterior, afirmó que la Superintendencia demandada «[ ] incurrió en evidentes fallas en su función de inspección, vigilancia y control como ha quedado acreditado y en ese sentido se debe pronunciar su despacho accediendo a las súplicas de la acción de tutela de la referencia, puesto las medidas tomadas no fueron oportunas ni eficaces, lo que no evitó que el inversionista perdiera parte de los activos [ ]». 11.
Con fundamento en las anteriores premisas, la sociedad actora solicitó revocar el fallo impugano y que, como consecuencia de ello, se accediera al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación VIII.2.
Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si ello es así se deberá determinar: B) Si la sentencia de 29 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33- 36-038-2015-00152-02, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 14.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. La sociedad Gestiones MPG S.A.S. en liquidación, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-038-2015-00152-02.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 25.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación 26. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […].
(Negrillas de la Sala) 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 30.
Respecto del defecto sustantivo señaló que era falso que no logró demostrar el daño que le fue causado por la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia de ejercer la función de vigilancia sobre la comisionista y que, además, los artículos 90 constitucional y 140 del CPACA no son «[…] una patente de corso para exonerar a las autoridades administrativas de responsabilidades por sus acciones u omisiones que generen perjuicios a los ciudadanos […]». 31.
En cuanto al defecto fáctico adujo que la autoridad accionada «[…] no tuvo en cuenta de forma integral las puertas (sic) aportadas y practicadas dentro del proceso, puesto que desconoció El Estatuto Orgánico del sistema financiero (Decreto 663 de 1993), artículo 108, numeral 1, ordinal a […]». Asimismo, se «[…] omitió la valoración de documentos allegados al proceso, puesto no valoró las pruebas en debida forma, al obviar que los hechos que perjudicaron a los inversionistas de la Cartera Credit fue ejecutado muchísimo antes de que la Superintendencia Financiera tomará posesión y ordenada (sic) liquidación de la misma […]». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación 32.
Respecto del argumento asociado con la causal de procedibilidad atinente a la decisión sin motivación expuso lo siguiente: […] Se entiende que incompleta la providencia que se discute a través de la presente acción, porque No existe la norma legal, constitucional o el precedente jurisprudencial en dicha sentencia, que establezca el vínculo o el camino para partir del hecho probado y de la norma escogida como de aplicación y llegar a la decisión que está en la parte resolutiva de la sentencia. La exposición que desprenda la aplicación que se da entre la norma y el hecho de la omisión, se realice de forma lógica o dialógica, puesto que en la sentencia entutelada no se sabe que normas o jurisprudencias utilizó para emitir la decisión de fondo.
De la norma citada no se sabe a qué hechos fueron aplicados, porque no relacionó de forma clara que norma a que hecho aplicó, pues Tal como consta en el caso de los descuentos de pagare y como fue declarado por el sr Juan Francisco López, testigo técnico de la parte demandada, que constató que se realizó visita el 23 de agosto 2011 a Interbolsa S.A y se evidencio la irregularidad, pero hasta el 21 de diciembre del mismo año se ordenó la suspensión de los descuentos pagarés, periodo de cuatro meses donde se evidencia se dejó desprotegido los intereses de los inversionistas, en tanto ese periodo se continuó la ejecución de la conducta prohibida por el reglamento de la Cartera Colectiva Credit, sin mediar ninguna medida cautelar o aviso a los inversionistas hasta que se emitiera la decisión definitiva por parte del ente demandado.
Y así mismo, sucedió en las visitas que realizaba el demandado a la Comisionista, puesto que si de haber dado alerta de las irregularidades a los inversionistas, hubiera quedado desprovista de las consecuencias, a quienes evaluando dichos riesgos dejaran sus inversiones activas en la Cartera Credit. […]. 32.1. En cuanto a la violación directa de la Constitución afirmó que esta causal se configuró por violación a los artículos 29 y 229 superiores, en tanto la autoridad accionada «[…] no aplicó en debida forma las pruebas como las normas vigentes para el momento de los hechos, en el cual claramente había un vacío en las actuaciones surtidas por el demandado, puesto al ser tan tardías, que ni siquiera había la posibilidad de dejar seguir operando la Cartera hasta obtener una recuperación de los fondos […]». 33.
Vistos los argumentos que sustentan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, la Sala advierte que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU- 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación 34.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 35. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 36.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 37.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que, la autoridad accionada omitió valorar los documentos allegados al proceso, que, de haber efectuado su análisis hubiese concluido que la Superintendencia Financiera de Colombia no ejerció, de manera oportuna y diligente, control y vigilancia sobre la Cartera Credit. 38.
Lo anterior se traduce en que, lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional vuelva a efectuar un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, con el fin de que se acoja o valide la interpretación que propone en sede tutela, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del proceso ordinario. 39.
Adicionalmente, cabe resaltarse que, aunque la parte actora alegó, en el caso de autos, la configuración de cuatro (4) causales de procedibilidad -defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución-, la realidad es que todos ellos se encuentran asociados con que el Tribunal accionado no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que, a su juicio, acreditaban que la Superintendencia Financiera de Colombia omitió su deber de control y vigilancia, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación por ende, debía responder patrimonialmente, asunto que fue estudiado por el juez natural del asunto, tal como se muestra a continuación: […] En lo que refiere a esto último, esto es, los perjuicios que se alegan por el supuesto incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Interbolsa S.A. SAI, y de las que insiste la parte actora en el recurso de apelación la SFC estaba obligada a tomar las medidas eficientes y apropiadas para evitar el descalabro de la cartera colectiva, considera la Sala que la parte actora no aportó el suficiente material probatorio que confirme que las medidas adoptadas por la Superintendencia Financiera de Colombia no fueron oportunas ni eficaces para evitar el resultado dañino cuya reparación pretende, aunado que no indicó con precisión cuales debieron ser las medidas correctivas a implementar.
Por el contrario, al analizar el material probatorio que reposa en el expediente, se advierten una serie de actuaciones surtidas por la entidad demandada, que sustentan una tesis contraria a la de la parte actora, de los cuales se resaltan los siguientes: - El 26 de agosto de 2011 la Superintendencia Financiera de Colombia informó al representante legal de Interbolsa S.A. SAI, que efectuaría visitas de inspección los días 29 a 31 de agosto de 2011, con el fin de verificar lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Consecuencia de los hallazgos, se expidió la orden No. 2011063640 de 21 de diciembre de 2011 por la cual se evidenció que la sociedad administradora de inversión presentaba debilidades en su gobernabilidad, gestión de riesgos y realización de operaciones. Consecuencia de lo anterior, entre otras medidas, ordenó el desmonte gradual de operaciones de descuento, que en realidad constituían préstamos otorgados por la SAI a favor de terceros, representados en pagarés endosados en propiedad a su favor, operaciones que se enmarcan en la estructura de otorgamientos de crédito con cargo a los recursos de la CC Escalonada Interbolsa Credit, en contravía de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 3.1.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010. - A fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado, efectuó visitas in situ los días 16 y 17 de abril, 15 y 16 de mayo, 3 y 4 de julio, 16 de octubre y 2 y 6 de noviembre de 2012, concluyendo que: “En el curso de dicha visita, el funcionario de la SFC designado para esos efectos, recibió escrito suscrito por el señor Jorge Mauricio Infante Niño, en calidad de representante legal de Interbolsa SA SAI, en que se indicaba el cumplimiento de la totalidad del plan de desmonte programado para las operaciones que esta Superintendencia calificó como mutuos.
En cumplimiento de la orden administrativa identificada con el No. 2011063640-020-000 de fecha 21 de diciembre de 2011, señalada en párrafos anteriores”. - Mediante comunicación de 19 de diciembre de 2012, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así: […] - Por medio de la Resolución 1125 de 8 de julio de 2014, se adoptó la medida de toma en posesión inmediata por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de liquidar los bienes, abres y negocios de la sociedad administradora de inversión Interbolsa S.A. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación De conformidad con lo expuesto, para la Sala el material probatorio demuestra que la entidad accionada adelantó las evaluaciones, inspecciones, visitas, requerimientos, informes y medidas pertinentes previo a la toma en posesión con fines de liquidación de la entidad vigilada, siendo procedente concluir que no omitió, descuidó o retardó sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Interbolsa S.A. SAI como alega la parte actora, cuando insiste que la demandada no cuenta con personal idóneo y responsable que propenda a que sus vigilados con la legalización, diseño, y desarrollo de los administradores de cartera colectiva, por consiguiente, difiere la sala del argumento esbozado en el recurso de apelación, cuando claramente se identificó cada una de las labores realizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control sobre las administradores de carteras colectivas, pues no entiende entonces la colegiatura, que pretende la accionante al indicar que el personal de la demandada carece de idoneidad al realizar control a las administradoras de recursos como Interbolsa S.A. Es pertinentes señalar, que si bien en el recurso de apelación la apelante refiere además que la demandada estaba obligada a conocer las irregularidades en que estaba incurriendo Interbolsa S.A. SAI por ser la encargada de su examen de cuentas sobre los dineros de los inversionistas de la Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit, así como que estaba obligada a tomar las medidas necesarias para evitar el descalabro de la cartera colectiva, no refiere con precisión que tipo de medidas diferentes a las mencionadas anteriormente debía tomar la Superintendencia con el fin de evitar las operaciones realizadas con los dineros de los inversionistas de Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit, pues si bien a su parecer, las acciones tomadas por la Superintendencia Financiera de Colombia no fueron suficientes para salvaguardar los dineros de los inversionistas, tampoco pone de presente cuales medidas eran aptas para tal fin, diferentes se reitera a la orden emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, Interbolsa S.A. SAI certificó el desmonte total de las operaciones de crédito a favor de terceros con recursos de la CC Escalonada Interbolsa Credit por pago de las obligaciones […].
(negrillas por fuera del texto) 40. Todo lo anterior le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de valoración probatoria y de mera legalidad cuya competencia se encuentra en cabeza del juez natural del asunto. 41.
En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De allí que su procedencia sea excepcional16, toda vez 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05380-01 Accionante: Gestiones MPG S.A.S. en liquidación que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 42.
Por los anteriores razonamientos, la Sala revocará el fallo impugnado, en su lugar, declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).