Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-00865-02 (6551-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─ Demandada: Jesús Antonio Zapata Rodríguez (Leonor Rivera de Zapata, sucesora procesal) Tema: Rechaza, por improcedente, recurso de reposición presentado contra auto que decidió un recurso de apelación. Se decide lo correspondiente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de junio de 2024, por medio del cual: i) Se confirmó parcialmente el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto, en lo que concierne a las pretensiones de nulidad invocadas por el demandante en cuanto al cargo de compatibilidad pensional. ii) Se revocó parcialmente el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso; y, en su lugar, se ordenó al a quo continuar con el trámite del proceso a fin de resolver sobre las pretensiones de nulidad en lo concerniente a la procedencia o no del reconocimiento pensional del señor Jesús Antonio Zapata Rodríguez, de acuerdo con el régimen convencional.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─ presentó demanda pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones 2336 del 19 de junio de 1984, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jesús Antonio Zapata Rodríguez y Radicado: 25000-23-42-000-2013-00865-02 (6551-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 27702 del 29 de agosto de 1984, que confirmó la decisión de reconocimiento y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Jesús Antonio Zapata Rodríguez a restituir la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación irregularmente reconocida.
La Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 12 de septiembre de 2023, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso ya que la jurisdicción laboral ─a través de las sentencias proferidas el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el 17 de julio de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga─ se pronunció de fondo sobre la compatibilidad pensional.
La anterior decisión fue recurrida por la demandante, manifestando que no operó el fenómeno de la cosa juzgada, para lo cual debían tenerse en cuenta las reglas que la Corte Constitucional definió en la Sentencia C-774 de 2001, es decir, que deben concurrir los elementos de identidad de objeto, de causa y de partes. Por auto del 20 de junio de 2024, esta Subsección analizó si en el caso concreto se encontraban configurados los requisitos de identidad de partes, objeto y causa respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Primera de Decisión Laboral.
Y, en esa medida, determinó que entre ambos procesos sí había identidad de partes pero que, en cuanto a la identidad de causa y objeto, la misma era parcial. La anterior decisión fue recurrida por la UGPP, donde indicó que no operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que no había identidad de objeto ni de causa, porque en el proceso ordinario se buscó declarar que a la accionante le asistía el derecho a un reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mientras que el presente medio de control busca declarar la incompatibilidad de las prestaciones reconocidas y que se declare que al señor Jesús Antonio Zapata Rodríguez no le asistía derecho al reconocimiento convencional.
Solicitó en consecuencia, revocar la decisión que confirmó, parcialmente, el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. CONSIDERACIONES El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, señala lo siguiente: Radicado: 25000-23-42-000-2013-00865-02 (6551-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “ARTÍCULO 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Por su parte el artículo 243A del CPACA, establece que no son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: “ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. […]” (negrillas fuera de texto). Por consiguiente, el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el auto del 20 de junio de 2024, a través del cual esta Corporación resolvió el recurso de apelación presentado frente al auto del 12 de septiembre de 2023, no es susceptible del recurso de reposición por expresa disposición legal, razón por la cual se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición presentado contra el auto del 20 de junio de 2024. Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente