Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Nelsy del Socorro Barguil de Dumar Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería el 21 de septiembre de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nelsy del Socorro Barguil Dumar contra ese ente de previsión. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, en ejercicio de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-007-2014-00159-01, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería el 21 de 1 En lo que sigue UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP septiembre de 2015, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nelsy del Socorro Barguil de Dumar contra ese ente de previsión social, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) revocar la sentencia del 31 de marzo de 2017; ii) declarar que Nelsy del Socorro Barguil de Dumar no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos salariales percibidos en el último año de servicios; y iii) ordenar el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL)2 de la prestación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Nelsy del Socorro Barguil de Dumar nació el 15 de marzo de 1950 y prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando se desempeñaba como fotógrafa. - La extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)3, hoy UGPP, a través de la Resolución 13878 del 7 de junio de 2002, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, le reconoció a Nelsy del Socorro Barguil de Dumar la pensión de jubilación en cuantía de $549.598,97, a partir del 1º de enero de 2002.
La liquidación de la prestación se efectuó en consideración al 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 7 años y 9 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Por medio de las Resoluciones 20205 del 2 de mayo de 2013 y 34391 del 29 de julio ese año, la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Nelsy del Socorro Barguil de Dumar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 20205 del 2 de mayo 2 En lo que sigue IBL. 3 En adelante CAJANAL. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP de 2013 y 34391 del 29 de julio de ese año y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación en consideración al 75% de todos los factores de salario que percibió en el último año de servicios, asunto que, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, el que, por medio de la sentencia del 21 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones, para lo cual resolvió: «(…)
SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución N° RDP 020205 de fecha dos (2) de mayo de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante.
TERCERO: Declárese la nulidad de la Resolución N° RDP 034391 de fecha 29 de julio de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a través de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° RDP 020205 de fecha dos (2) de mayo de 2013.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ordénese a la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Nelsy Barguil de Dumar, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 1 de enero del año 2001 al 31 de diciembre de 2001, y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante ese el (sic) año (asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), pero con efectos fiscales a partir del seis (6) de febrero de 2010, por prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordénese al demandado, pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le había reconocido y los que en esta sentencia se reconocen, ajustando el valor, teniendo en cuenta la variación em el I.P.C., de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…)» - Inconforme con lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería en el fallo del 21 de septiembre de 2015, la UGPP interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, en la que se confirmó la providencia recurrida. - A través de la Resolución 3443 del 4 de septiembre de 2017, en cumplimiento 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP del fallo dictado el 31 de marzo de ese año por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación otorgada a Nelsy del Socorro Barguil de Dumar y, en consecuencia, elevó su monto a $666.719, a partir del 1º de enero de 2002. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, confirmó la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería en el fallo del 21 de septiembre de 2015, que accedió a las súplicas de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: - Nelsy del Socorro Barguil de Dumar es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, puede acceder a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 603 de 1977, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. - Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia proferida el 4 de agosto de 20105, en el IBL pensional se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, toda vez que: «en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.» (Resaltado original). 4 Samai, índice 18, documento 18_ED_C2Fol1a200_Cuaderno2Part e1Folio1al200.pdf(.PDF) NroAct ua 18, folios 172 a 193. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP 1.2.
Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: - La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de Nelsy del Socorro Barguil de Dumar en los términos ordenados no corresponde con la forma en que se debe realizar, puesto que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo es la sentencia C-258 de 2013, lo correcto era que para integrar el IBL se tuviera en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización. - Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - En ese orden, la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas al proferirse con absoluto desconocimiento de la normativa y los preceptos jurisprudenciales vigentes para la época y en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues contribuye al incremento injustificado de un 21.31% de la mesada de Nelsy del Socorro Barguil de Dumar. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Nelsy del Socorro Barguil de Dumar no se pronunció en la instancia procesal. 6 «artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 7 Samai, índice 18, documento 20_ED_CDFolio1A_DDA NELCY DEL SOCORRO BARGUIL DE DUMAR.pdf(.
PDF) NroActua 18. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP 1.4. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1.º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA8.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, se profirió con vulneración del debido proceso y, en consecuencia, está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2010 de la Ley 797 de 200311 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.» 10 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen12.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes13: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 12 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 13 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462- 2017), M.P. William Hernández Gómez. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales.»14 En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación15 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la 14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.»16 2.3.2.
Régimen especial de pensiones para funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil El Decreto 603 de 1977, por el cual se fijó la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso, en su artículo 17, un régimen pensional especial para algunos funcionarios de la entidad de la siguiente manera: «Artículo 17.
El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista, o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.» A través del Decreto 1069 de 1995 se reglamentó la pensión especial de vejez para algunos empleados de la Registraduría del Estado Civil; en su artículo 2 estableció un régimen de transición para quienes se desempeñaran en los cargos de dactiloscopistas o profesional 04, técnico 09 o fotógrafo del laboratorio fotográfico y en el artículo 4 señaló el monto de la pensión especial.
Dichos artículos dispusieron lo siguiente: «Artículo
2. SERVIDORES PUBLICOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL QUE TIENEN DERECHO A UNA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ O JUBILACION. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del Artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 años 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan: 1.
Dactiloscopistas 2. En el laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo. Artículo
4. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión será el consignado en el Artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley.» De las normas enunciadas, se concluye que en la Registraduría Nacional del Estado Civil existe un régimen especial de pensiones y es aplicable a los empleados que desempeñaban las funciones descritas en las disposiciones citadas.
Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo17: «Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que desempeñen determinadas actividades están exceptuados del régimen pensional general de que trata la Ley 33 de 1985 por tener un régimen especial contemplado en el Decreto Ley 603 de 1977.
El artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977 preceptúa: (…) Quienes se encuentran dentro de la excepción que contempla la norma tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”.
La excepción a la regla general está contemplada así: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-08796-01(5984-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro ”.
Como la actora laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 22 de abril de 1976 al 30 de diciembre de 2001 en el cargo de Fotógrafo, tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a los (sic) dispuesto en el Decreto 603 de 1977.» Así entonces, los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que desempeñaran determinadas actividades se encontraban exceptuados del régimen pensional general dispuesto en la Ley 33 de 1985, por tener un régimen especial previsto en el Decreto 603 de 1977.
Con todo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del aludido Decreto 1069 de 1995, para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta «el promedio del salario mensual que se establece en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Asimismo, el artículo 6 ibidem señala que «(e)n cuanto a la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.» 2.3.3.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Por medio de la Ley 100 de 1993 fue creado el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de las expectativas legítimas de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció lo siguiente: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con 35 o 40 años de edad o más si es mujer u hombre, respectivamente, o 15 años o más de servicios cotizados.
Al respecto, el Consejo de Estado fue del criterio de que el IBL sí hacía parte de la transición; en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201018 así se refirió al tema: «la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.» La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio19 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 19 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP iguales, con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.» En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)» 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)» Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)» 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.
La Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.» 2.4.
Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión20 según la cual, de conformidad con lo previsto en el 20 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación reconocida a Nelsy del Socorro Barguil de Dumar, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201021 según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.» Al respecto, el ente de previsión recurrente sostiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado.
Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, proferida el 31 de marzo de 2017 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado únicamente se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 2018, por lo que es claro que para la época en que se profirió la sentencia recurrida (31 de marzo de 2017), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, encontró acertada la decisión del juez de primera instancia que ordenó que la pensión de jubilación de Nelsy del Socorro Barguil de Dumar se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad.
En relación con lo anterior, se advierte que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.» (Resaltado original). En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificación del 25 de enero de 201122, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual, Nelsy del Socorro Barguil de Dumar devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad.
Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: - Nelsy del Socorro Barguil de Dumar nació el 15 de marzo de 195023 y que laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 9 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2001, periodo en el que ocupó los cargos de mecanógrafa II-6, mecanógrafa 5180-05, fotógrafa 6015-06 y fotógrafa 4185-0624. - Mediante la Resolución 13878 del 7 de junio de 200225, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el subdirector de prestaciones económicas de Cajanal le reconoció a Nelsy del Socorro Barguil de Dumar la pensión de jubilación en cuantía inicial de $549.598,97, a partir del 1º de enero de 2002.
La liquidación de la prestación se efectuó en consideración al 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 7 años y 9 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - A través de la Resolución RDP 20205 del 2 de mayo de 2001326, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, acto administrativo que fue 22 Samai, índice 18, documento 17_ED_Folio201a412_CuadernoPri ncipalParte2Folio200al412.pdf(.PDF) NroActua 18, folio 125. 23 De conformidad con los la cédula de ciudadanía, Samai, índice 18, documento 17_ED_Folio201a412_CuadernoPri ncipalParte2Folio200al412.pdf(.PDF) NroActua 18, folio 53 24 Según constancias laborales expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 25 de enero de 2011.
Samai, índice 18, documento 17_ED_Folio201a412_CuadernoPri ncipalParte2Folio200al412.pdf(.PDF) NroActua 18, folios 50 y 51. 25 Samai, índice 18, documento 17_ED_Folio201a412_CuadernoPri ncipalParte2Folio200al412.pdf(.PDF) NroActua 18, folios 155 a 159. 26 Ibidem, folios 160 a 162. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP confirmado, al resolver un recurso de apelación en su contra, por medio de la Resolución RDP 34391 del 29 de julio de 201327, suscrita por el director de pensiones del ente de previsión social. - Por medio de la Resolución RDP 34443 del 4 de septiembre de 201728, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación concedida a Nelsy del Socorro Barguil de Dumar y, como consecuencia, el monto de la mesada pensional aumentó a $666.719, efectiva a partir del 1º de enero de 2002, pero con efectos fiscales desde el 6 de febrero de 2010, por prescripción. Expuesto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que Nelsy del Socorro Barguil de Dumar recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($549.598,97) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba ($666.719) corresponde a la suma de $117.120,03, lo que equivale a un incremento de la mesada de un 21,3% aproximadamente.
Adicionalmente, se encuentra acreditado que Nelsy del Socorro Barguil de Dumar laboró al servicio de la Registraduría Nacional el Estado Civil por más de 20 años, periodo en el que se desempeñó como mecanógrafa II-6, mecanógrafa 5180-05, fotógrafa 6015-06 y fotógrafa 4185-06, sin que sea posible establecer el periodo en el que ocupó dichos cargos, pues la UGPP no lo planteó en el recurso extraordinario de revisión y de las pruebas que reposan en el plenario no se puede determinar con certeza.
Asimismo, se observa que en el artículo octavo del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado. Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, sobre la pensión de jubilación reconocida a Nelsy del Socorro Barguil de Dumar, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral.
Por lo que, concluye la sala, la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, la liquidación de la pensión de Nelsy del Socorro Barguil de Dumar, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) es 27 Ibidem, folios 164 a 167. 28 Ibidem, folios 174 a 185. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 199429 contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios, pues nació el 15 de marzo de 1950 e inició labores ininterrumpidas en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de septiembre de 1977; ii) completó más de 20 años de servicios en esa entidad; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Lo anterior, se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.
Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica30. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201831 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 29 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden nacional. 30 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018- 02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861- 2016), demandante: UGPP. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01527-00 (4990-2018) Demandante: UGPP 2.5.
Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 31 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Tercero. Sin condena en costas.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.