CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de julio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Evelyn del Socorro Caballero Amador, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, junto a sus consecuencias prestacionales por el periodo comprendido entre el 1993 al 2010.
La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial y propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción trienal. El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada y ordenó la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con el porcentaje correcto de la prima especial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Evelyn del Socorro Caballero Amador, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 10 de marzo de 20171, con las siguientes: 1 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 1061 del 29 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y 6835 de fecha 11 de octubre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(ii) Inaplicar por inconstitucional los decretos 57 de 1993, artículo 6; 106 de 1994, artículo 6; 43 de 1995, artículo 7; 36 de 1996, artículo 6; 076 de 1997, artículo 6; 64 de 1998, artículo 6; 44 de 1999, artículo 6; 1474 del 19 de julio de 2001, artículo 7; 673 del 10 de abril de 2002, artículo 6; 3569 del 11 de diciembre de 2003, artículo 5; 4147 del 10 de diciembre de 2004, artículo 7; 935 del 30 de marzo de 2005, artículo 7; 389 del 8 de febrero de 2006, artículo 7; 618 del 2 de marzo de 2007, artículo 6; 658 del 4 de marzo de 2008, artículo 6; 723 del 6 de marzo de 2009, artículo 8; 1388 del 26 de abril de 2010 y 1039 del 4 de abril de 2011, artículo 6, expedidos por el Gobierno nacional, por medio de los cuales se fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reliquidar el 30% del salario básico correspondiente a la prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de mayo de 2010, junto con las prestaciones sociales tales como primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos laborales.
(iv) Ordenar que las sumas de dinero que resulten a favor del demandante sean indexadas conforme a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. (v) Disponer que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho que se causen con la presentación y trámite de la demanda. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) La señora Evelyn del Socorro Caballero Amador laboró en la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1979. Posteriormente, el 1 de marzo de 1990 tomó posesión en el cargo de Juez Civil del Circuito de Cartagena, función que desempeñó hasta el 30 de mayo de 2010, según consta en certificado laboral expedido por el coordinador de Asuntos Laborales de la Rama Judicial. 2 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Señaló que los decretos expedidos por el Gobierno nacional, mediante los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, establecen que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considera prima sin carácter salarial el 30% del salario mensual de los jueces de la República, entre otros cargos, al no tener dicho porcentaje naturaleza salarial.
(iii) Indicó que la entidad demandada no canceló la prima especial durante los años 1993 al 1997. Por su parte, en los años 1998 al 2010 procedió a descontar el treinta (30%) del salario básico mensual para reconocer dicha prima como no salarial, mediante una aplicación errónea los decretos expedidos por el Gobierno nacional para la materia.
(iv) Sostuvo que la Nación, Rama Judicial durante los años 1998 a 2010, reconoció y pagó las prestaciones sociales y demás emolumentos sin incluir como factor salarial el 30% descontado de la remuneración básica, correspondiente a la prima especial. En otras palabras, la demandada no liquidó las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, sino únicamente sobre el 70% de este.
Igualmente, no se efectuó la liquidación de las prestaciones sociales de los años anteriores incluyendo como factor salarial el mencionado 30% de la prima especial que se pagó mensualmente. (v) Agregó que, al establecer el 30% del salario básico mensual como prima especial no salarial, se produjo una disminución en el salario básico. En consecuencia, dicho porcentaje no fue considerado para la liquidación de las prestaciones sociales tales como primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías, tanto parciales como definitivas, las cuales resultaron afectadas en ese mismo porcentaje.
(vi) La demandante presentó el 11 de agosto de 2015 solicitud ante la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial como un componente adicional al salario, así como la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales. No obstante, la entidad negó lo solicitado mediante la Resolución 1061 del 29 de septiembre de 2015.
(vii) Posteriormente, la interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 6835 del 11 de octubre de 2016, la cual confirmó en todas las partes la decisión negativa. (viii) Finalmente, la demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 22 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 18 de enero de 2017, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 13, 53, 58; La Declaración Universal de los Derechos Humanos Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 23-1; artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como diversas sentencias proferidas por esta Corporación. 4.
En el concepto de violación, argumentó que el hecho de no considerar la prima especial como factor salarial, y de tomar únicamente el 70% del salario básico para el cálculo de sus prestaciones sociales, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 5. Añadió que esa interpretación errónea desconoce el principio de favorabilidad previsto en la legislación laboral.
Por tanto, los actos acusados resultan contrarios a la Constitución Política, lo que constituye razón suficiente para solicitar su nulidad. 2.2. Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) falta de causa para demandar;
(ii) prescripción de los derechos reclamados; y (iii) improcedencia para reliquidar las prestaciones sociales con el 100% de lo devengado, toda vez que el reconocimiento y pago de la prima especial por parte de los jueces de la República como valor adicional excede el tope previsto en el decreto 1251 de 20093. 7. Argumentó que los actos acusados fueron expedidos conforme a la normativa constitucional y legal vigente, en especial la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales reglamentarios para los funcionarios de la Rama Judicial. 8.
Agregó que la mencionada ley establece una prima especial para los jueces de la República, entre otros funcionarios, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. 9. Manifestó que la Ley 332 de 1996 modificó parcialmente el carácter no salarial de dicha prima, al disponer que solo debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 10.
Señaló que, en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, se estableció que el 30% del salario básico puede ser tomado como base para cuantificar el valor de la prima especial, la cual debe ser adicionada al salario básico, Asimismo, consideró que el Ejecutivo excedió sus facultades al configurar dicha prima como un valor mensual equivalente al 30% del sueldo básico sin efectos salariales.
Esta situación, según afirmó, generó una disminución en el monto de las prestaciones sociales, por lo que concluyó que la prima especial no puede ser inferior al 30% del salario mensual y debe tener carácter salarial. 11. Por último, manifestó que, conforme a los lineamientos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y teniendo en cuenta el impacto fiscal derivado de la sentencia proferida por esta Corporación, se indicó que una decisión 3 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001, folios 148 al 154.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 judicial no constituye, por sí sola, título válido para generar gasto público, en la medida en que no crea derechos nuevos que pueden ser reclamados como obligaciones presupuestales. 2.3.
Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 27 de julio de 20234, resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, la Resolución No. 1061 del 29 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por medio de la cual se denegó la solicitud elevada por EVELYN CABALLERO AMADOR y de la Resolución No. 6835 de fecha 11 de octubre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, confirmatoria de la anterior de conformidad con la Parte Motiva de la sentencia SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 11 de agosto de 2012 hacia atrás y, por consiguiente, negar la reliquidación de salarios y prestaciones sociales y legales solicitadas hasta esa fecha.
TERCERO: Ordenar como restablecimiento del derecho, a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, lo que debió ser el cálculo correcto de su Prima especial, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No condenar el Costas. […]5. 13. El Tribunal indicó que la prima especial es un incremento del salario básico de los funcionarios al servicio de la Rama Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que dicho aumento exceda el límite máximo fijado por el Gobierno nacional. En consecuencia, los beneficiarios de esta prima tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido bajo la denominación de prima especial. 14.
De igual manera, precisó que, respecto a la regla de prescripción aplicable a la prima especial, debe observarse lo establecido en la sentencia SUJ016 CES2 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. En dicha providencia se indicó que, para cada caso, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la solicitud ante la administración, y a partir de ese momento se reconocerán los derechos laborales correspondientes a los tres años anteriores, conforme a lo dispuesto en los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 15.
En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 11 de agosto de 2015, el reconocimiento de derechos se daría desde el 11 de agosto de 4SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 026. 5 Se transcribe textualmente. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2012.
Por lo tanto, el periodo comprendido entre los años 1993 al 2011, se encuentra prescrito, salvo en lo que respecta al cálculo de la liquidación de su pensión. 2.4. Recurso de apelación 16. La apoderada de la entidad demandada indicó que6, en la sentencia apelada, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, a pesar de que dicha pretensión no fue formulada en sede administrativa ante su representada, ni incluida en la demanda.
Además, no se vinculó al proceso al fondo de pensiones. Esta decisión, según precisó vulneró el principio de congruencia, entendido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso, por medio del cual el fallador solo puede pronunciarse sobre lo pretendido, lo probado y lo excepcionado, sin que le sea permitido dictar sentencias extra petita. 17.
Añadió que su representada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, ya que dicho asunto no fue objeto de debate dentro del proceso. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas 7.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 20. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 21. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Bolívar el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, al ordenar la inclusión del porcentaje correspondiente a la prima especial en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Evelyn del Socorro Caballero Amador, sin que dicha pretensión hubiese sido solicitada expresamente en la demanda ni discutida en el proceso? 6 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 028. 7 SAMAI, índice 006.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial. 22.
La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 23.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 24.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 25.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ciento (30%) de la «remuneración mensual». 26. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 27.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 28.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»12. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03).
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»13. 31.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»14.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200915. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 15 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 33. Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»16.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 34. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202417, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 35. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Caso concreto 36. En el presente asunto se encuentra acreditado respecto de la señora Evelyn del Socorro Caballero Amador, lo siguiente: 37. La demandante laboró al servicio de la Rama Judicial y desempeñó el cargo de juez civil del circuito desde el primero de enero de 1992 hasta del 30 de mayo de 2010, según consta certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena18 y en la Resolución 1061 del 29 de septiembre de 201519. 38.
La señora Evelyn del Socorro Caballero Amador, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2015, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena20, el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% que ha sido descontada de su asignación mensual y la reliquidación de sus prestaciones sociales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos desde 1993 hasta el 30 de mayo de 2010, fecha esta última en la que adquirió su status pensional. 39.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, mediante Resolución 1061 del 29 de septiembre de 201521, negó lo pretendido por la actora, bajo el argumento de que los salarios y las prestaciones sociales fueron cancelados conforme a lo establecido en los decretos 57 y 110 de 1993: en consecuencia, indicó que: «no puede acceder a reconocer y pagar con ocasión de la declaratoria de nulidad de que fueron objeto algunos apartes de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, relacionados con la prima especial (art. 14 de la ley 4ª de 1992) aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial mediante Sentencia de abril 29 de 2014, proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda». 40.
Aunado a lo anterior, sostuvo que el Ejecutivo desbordó sus competencias, ya que el porcentaje del 30% establecido como prima especial, en realidad sustrajo de efectos salariales de esa parte de la remuneración, lo que disminuyó la base de 18SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001, folios 33 al 35. 19 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001, folios 47 al 56. 20 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001, folios 36 al 46. 21 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001, folios 47 al 56.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 liquidación de las prestaciones sociales. Asimismo, precisó que la demandante pertenece al régimen de acogidos y que se le canceló los salarios conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional y «de los cuales el 30% del salario básico mensual de los Jueces de la República corresponde a prima especial de servicios sin carácter»22. 41.
Luego de ello, la interesada interpuso recurso de apelación23, el cual fue resuelto por la administración mediante Resolución 6835 del 11 de octubre de 201624, en la que sostuvo que los decretos que fijan las asignaciones salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial tienen vigencia anual, por tanto, mientras la norma esté vigente, la administración está obligada a darle estricto y obligatorio cumplimiento. 42.
De esta manera, la entidad reconoció que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye un ingreso mensual. No obstante, también señaló que es la misma ley la que limita su carácter salarial, razón por la cual no puede ser considerada como factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. Así las cosas, resulta claro que la entidad demandada admitió que, al darle estricto cumplimiento a los decretos salariales anuales, el salario de la demandante fue fraccionado, y que el 30% de su remuneración mensual fue asignado bajo la denominación de prima especial. 43.
Frente a lo manifestado por la entidad demandada, en el sentido de que no se observa solicitud, relacionada con la reliquidación y el pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que se desempeñó como juez civil del circuito, no resulta acertado afirmar que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso y al principio de congruencia al pronunciarse sobre los aportes pensionales sin que estos fueran objeto de debate.
Lo anterior, comoquiera que la seguridad social es, en efecto, un derecho irrenunciable25 e imprescriptible26 lo que exige que la entidad demandada en su condición de empleadora no pueda evadir las obligaciones que legalmente le asisten. 44. En línea con lo anterior, la Sala tampoco acoge el argumento de la Rama Judicial, relacionado con la vulneración del derecho de defensa por parte del juez de primera instancia, al haberse pronunciado sobre los aportes pensionales sin un debate previo.
Lo anterior, dado que en el expediente obra certificación laboral27, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en la que se señaló el cargo ejercido, el salario, la prima especial y los descuentos realizados por concepto de aportes pensionales. En consecuencia, en el expediente si existen pruebas que acreditan los referidos aportes. 22 Se escribe con errores de texto. 23 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001, folios 57 al 66. 24 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001, folios 67 al 84. 25 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 27 «A los sueldos se les descontó la suma correspondiente al 4% para Salud con destino a Coomeva E.P.S. y el 4 % para Pensión con destino al Instituto del seguro social».
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 45. Sumado a ello, no existe controversia respecto del derecho de la actora al reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30%, la cual fue descontada de su salario básico.
De modo que, la orden impartida por el fallador de primera instancia es acertada; sin embargo, será modificará en el sentido de que se deberá realizar la reliquidación de los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como base el 100% de su remuneración básica mensual, desde el 7 de enero de 199328 al 28 de diciembre de 1996 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996), y desde esta última hasta el 30 de mayo de 2010, momento en que la demandante se retiró del cargo que le otorgaba el beneficio en un porcentaje del 100% más el 30% correspondiente a la prima especial29. 46.
La Sala considera que la decisión de ordenar liquidar la pensión de vejez de la demandante es un deber legal que le corresponde asumir a la administración, el cual se extiende al juez, quien debe estudiar en todas las demandas las cotizaciones debidas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no hayan sido solicitadas de manera expresa por el interesado30. 47.
De ahí se extrae que pese a que no se hubiera solicitado de manera expresa en la demanda el pago de estas cotizaciones, no se condiciona el pronunciamiento del juez, porque como lo manifestó la jurisprudencia de esta Sección, en la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 la justicia rogada y el principio de congruencia deben ceder a favor de postulados superiores como ocurre en el marco del reconocimiento de un derecho pensional. 48.
Consecuente con lo anterior, la Sala concluye que, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones deben realizarse durante toda la vigencia de la relación laboral, tomando como base de liquidación el salario devengado por el trabajador con las precisiones aquí efectuadas. 49.
En cuanto a las obligaciones del empleador, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé que: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 28 Fecha de entrada en vigor de la referida norma. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15).
Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.5. Conclusión 50. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que procede la reliquidación de los aportes a pensión al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con las precisiones aquí efectuadas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos acusados, decretó la excepción de prescripción trienal desde el 11 de agosto de 2012 hacia atrás, negó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 4. Costas 51. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 52.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de julio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023) Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la providencia del 27 de julio de 2023, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual quedará así:
TERCERO. CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR, tomando como base el 100% de su remuneración básica mensual, desde el 7 de enero de 1993 al 28 de diciembre de 1996 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996), y desde esta última hasta el 30 de mayo de 2010, momento en que la demandante se retiró del cargo que le otorgaba el beneficio en un porcentaje del 100% más el 30% correspondiente a la prima especial.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV