Micelio
11001031500020210551801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-10

Radicación interna: 1384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Lexis Ospino Ospino·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05518-01 Demandante: Lexis Ospino Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05518-01 Demandante: LEXIS OSPINO OSPINO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Norma aplicable para el conteo del término de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Término para hacerla exigible cuando se trata del retiro definitivo del servicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lexis Ospino Ospino contra la sentencia del 1 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 19 de agosto de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderado judicial, la señora Lexis Ospino Ospino pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia 21 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de la Señora LEXIS OSPINO OSPINO y como consecuencia de ello, se ordene a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO conformada por los Honorables Magistrados CARMELO PERDOMO CUETER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y CÉSAR PALOMINO CORTÉS. SEGUNDA: Como consecuencia del amparo se solicita dejar sin efecto la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020 notificada por edicto el día 19 de febrero de 2021 la cual negó las pretensiones en el proceso 130012331000-2010-00203-00 (radicado interno 13001-23-33-000-2010-00203-01 4628-2016) adelantado por la actora contra el MUNICIPIO DE ARJONA (BOLÍVAR) y se ordene a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO conformada por los Honorables Magistrados CARMELO PERDOMO CUETER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y CÉSAR PALOMINO CORTÉS profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Lexis Ospino Ospino trabajó para el municipio de Arjona – Bolívar, desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 22 de febrero de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05518-01 Demandante: Lexis Ospino Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.

Por Resolución 267 del 30 de junio de 2000, el municipio de Arjona reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la señora Ospino Ospino. 2.3. Teniendo en cuenta que el municipio tardó en pagar las cesantías definitivas, la señora Ospino Ospino presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo de Turbaco, que libró mandamiento de pago por el valor de las cesantías, pero negó la sanción moratoria en tanto dicho concepto requería de un proceso declarativo.

Ante el pago de las cesantías, el 15 de diciembre de 2008, se dio por terminado el proceso ejecutivo. 2.4. El 2 de septiembre de 2009, la actora solicitó al municipio de Arjona el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La autoridad municipal negó la solicitud. 2.5. La señora Lexis Ospino Ospino presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Arjona para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. 2.6.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, por sentencia del 11 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones. En concreto, señaló que la señora Ospino Ospino tenía derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías en tanto aquellas se reconocieron el 30 de junio de 2000, pero solo se pagaron el 15 de diciembre de 2008. 2.7.

Inconforme con la decisión, el municipio de Arjona interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 21 de agosto de 2020 (notificada por edicto del 19 de febrero de 2021), la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En concreto, la autoridad judicial demandada explicó que, conforme con las reglas jurisprudenciales de la Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de la Corporación, el término de prescripción comienza a contarse desde que la obligación se hace exigible. 2.7.1. Que en el proceso quedó probado que las cesantías definitivas de la actora se reconocieron a través de la Resolución 267 de 30 de junio de 2000, que quedó en firme el 7 de julio de 2000.

Que, por lo tanto, los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 10 de julio hasta el 11 de septiembre de 2000. 2.7.2. Que la demandante tenía 3 años contados a partir del 12 de septiembre de 2000 (fecha en que se hizo exigible la obligación) para reclamar la correspondiente sanción moratoria, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2003.

Que, sin embargo, presentó la petición el 2 de septiembre de 2009, luego del pago total de la obligación (25 de agosto de 2008). 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Lexis Ospino Ospino, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 21 de agosto de 2020 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrió en desconocimiento del precedente, por las razones que a continuación se exponen: 3.2. Que se aplicó de forma retroactiva la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, al momento de presentar la reclamación y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha providencia no había sido proferida y, por lo tanto, no resultaba aplicable al caso de la actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05518-01 Demandante: Lexis Ospino Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2.1. Que, además, la tesis vigente para ese momento, fijada en la sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, establecía que el término de prescripción se contaba a partir del pago de las cesantías definitivas, pues solo a partir de ese momento cesa la causación. 4.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado sustanciador, indicó que las razones y fundamentos de la decisión se encuentran contenidas en la sentencia del 21 de agosto de 2020, por lo que se atenía a lo que se pruebe en el trámite de la tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 1° de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que se ejerció a modo de instancia adicional. 5.2. Que, en todo caso, la decisión se adoptó con fundamento en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, según el cual el empleador tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas, contados a partir de la fecha en que adquirió firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo.

Que, además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral señala que las acciones prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, sin perjuicio de que pueda interrumpirse por un lapso igual a la causa de reclamo del trabajador. 6. Impugnación 6.1. La señora Ospino Opino impugnó la sentencia del 1° de octubre de 2021.

Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Para el efecto, insistió en los argumentos propuestos en el escrito de tutela, específicamente, reiteró que se tuvo en cuenta un precedente que no era aplicable al caso de la demandante, por lo que, a su juicio, la tutela si cumple el requisito de relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05518-01 Demandante: Lexis Ospino Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, lo primero que debe decidirse es si el a quo acertó al desestimar la procedencia de la tutela interpuesta por Lexis Ospino Ospino, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.1.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.

En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.3.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05518-01 Demandante: Lexis Ospino Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 providencias judiciales»6.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.4. En el presente asunto, la demandante alega que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente judicial al haber aplicado de manera retroactiva la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no haber tenido en cuenta la sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que contenía la tesis vigente para el momento de la reclamación administrativa y de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.5.

Contra lo afirmado por el juez de primera instancia, la Sala estima que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que deberá definirse si la providencia acusada incurrió en el defecto endilgado y, como consecuencia de ello, vulneró o no los derechos fundamentales de la demandante, al concluir que se había configurado la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria por mora en el pago tardío de las cesantías.

Además, la demandante explicó de manera razonable los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados y no se advierte que se esté ejerciendo como instancia adicional del proceso ordinario. 2.1.6. Como la Sala también advierte que están cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, procede a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación, esto es, que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente. 3.

Del presunto desconocimiento del precedente judicial 3.1. Para determinar si la sentencia del 21 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en el defecto endilgado conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05518-01 Demandante: Lexis Ospino Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1.1.

Como primera medida, la autoridad judicial demandada se refirió a las normas que regulan el régimen de cesantías, y específicamente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esto es, las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, respecto al régimen de cesantías anualizadas y las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006, en cuanto a las cesantías definitivas y parciales. 3.1.2.

Respecto del término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, explicó que “comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) cuando transcurridos 15 días hábiles de presentada la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de radicación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria”. 3.1.3.

En cuanto a la prescripción extintiva del derecho, tema en que se centra la inconformidad de la demandante, la providencia cuestionada explicó que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, unificó el criterio y explicó que la norma que regula dicho fenómeno es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19697, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, para que la sanción moratoria8 por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales»9.

Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria, el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria. 3.1.4.

Y, en aplicación de la sentencia de unificación, para el caso de la señora Lexis Ospino Ospino, la providencia resolvió: (…) De lo anterior, se evidencia que las cesantías de la actora se reconocieron a través de un acto administrativo expreso (Resolución 267 de 30 de junio de 2000), el cual quedó en firme el 7 de julio de 2000, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 10 de julio hasta el 11 de septiembre de 2000.

Tal como quedó visto en el acápite de pruebas, la demandante promovió proceso ejecutivo en el cual se le advirtió al momento del auto que libró mandamiento de pago (15 de febrero de 2002) que debía acudir a uno declarativo para que se le reconociera el derecho a la sanción moratoria que reclamaba con fundamento en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, sin embargo, solo hasta el 2 de septiembre de 2009, luego del pago total de la obligación (25 de agosto de 2008), presentó petición a la entidad demandada en tal sentido. 7 Cita original.

Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31- 000-2007-00210-01(2664-11). 8 Cita original.

Dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-446 de 1996, que la sanción moratoria es una penalización por la ineficiencia de las autoridades para cumplir sus obligaciones, que se funda mutatis mutandi en la protección del poder adquisitivo de los trabajadores, quienes no tienen por qué soportar la demora en el pago de sus derechos laborales. 9 Cita original.

Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para establecer plazos para el ejercicio de las acciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05518-01 Demandante: Lexis Ospino Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado, la interesada disponía de tres años contados a partir del 12 de septiembre de 2000 para reclamar la correspondiente sanción moratoria, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2003.

En el sub lite, como la solicitud solo se formuló hasta el 2 de septiembre de 2009, esta no fue oportuna y, en esa medida, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. 3.2. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la autoridad judicial demandada decidió la situación de la demandante conforme con las reglas fijadas por la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.3.

Sin embargo, esa aplicación no es indebida, como alega la demandante. Independientemente del precedente vigente para la época en que se hizo la reclamación y se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que para la época en que se dictó el fallo objeto de tutela ya estaba vigente el nuevo precedente de la Sección Segunda del Consejo que se dictó para unificar criterios sobre aspectos relacionados con el reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria y aspectos puntuales de su reconocimiento. 3.4.

Incluso, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclaró la sentencia de unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016, respecto del momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas.

En lo que aquí interesa estableció que "las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación". 3.5. En consecuencia, como el proceso de la actora estaba pendiente de solución, hizo bien la autoridad judicial demandada en aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 3.6.

No es cierto que deba aplicarse el precedente del 27 de marzo de 2008, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues, se insiste, para la época en la que se dictó el fallo acusado, esa tesis ya se había modificado. En este punto, la Sala precisa que no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes.

El respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si al momento de dictarse el fallo las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que se ordene el acatamiento de tales reglas. 3.7. Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declarará improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Lexis Ospino Ospino, por las razones expuestas en esta providencia Radicado: 11001-03-15-000-2021-05518-01 Demandante: Lexis Ospino Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO