Micelio
11001031500020220372300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-07

Radicación interna: 5938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Luisa Llanos Chamorro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Demandantes: ANA LUISA LLANOS CHAMORRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial – ampara.

Campesinos como sujetos de especial protección. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por Ana Luisa Llanos Chamorro y otros1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Ana Luisa Llanos Chamorro y otros2, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar3. Alegaron la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Consideraron violados dichos derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 28 de abril del 2022 expedida por el tribunal accionado, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declarado fundadas las objeciones a la liquidación del crédito presentada por los actores.

Además, la providencia censurada en esta tutela terminó el proceso ejecutivo número 20001-33-31-002- 2009-00474-05. 1 Luis Ignacio López Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Donaldo Rafael Sierra Ditta, Eliécer Bayona Contreras, José Mercedes Bayona, José Jorge López Garzón, Marlene Coronel Sánchez, Manuel Enrique Cataño Quintero, Francisco Tobías Contreras, Jair Bonilla Manosalva, Freddy Hernández Acosta y Miguel Antonio Santos Mora. 2 Ibídem.! 3 El escrito de tutela fue presentado el 7 de julio del 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la especial protección de la que son sujeto los actores. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 28 de abril que declaró terminado el proceso ejecutivo interpuesto por Ana Luisa Llanos y otros, contra la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: Se dicte por parte del juez de tutela una decisión que permita hacer efectiva la orden dada en la acción de grupo, esto es, la reubicación de la que son titulares mis representados, de manera tal que no se vean sometidos a nuevas dilaciones administrativas y judiciales, similares a las surgidas durante los últimos 10 años. 1.3.

Hechos La Sala expone los siguientes hechos que considera relevantes para decidir el asunto: 4. Los accionantes hacen parte de un grupo de familias campesinas colombianas que fueron desplazadas de manera forzosa desde la República de Venezuela, producto del proceso de deportación que inició ese país en el año 1997. 5. Dada la situación, el Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, adelantó las gestiones para reubicar a estas familias en un predio del municipio de La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar.

Ese predio se llama “EL PRADO”. Allí las familias fueron ubicadas en parcelas y se les permitió explotar la tierra. 6. Los habitantes del predio realizaron las gestiones para la titulación del inmueble. Sin embargo, esto no fue posible, ya que las tierras hacían parte de una zona de influencia minera. En ese orden, el INCORA les informó que la minera C.I. Prodeco S.A. iba a realizar explotación de carbón en ese lugar y por tal motivo debían retirarse. 7.

Así, en el año 2007 inició una negociación entre los habitantes de la zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (que reemplazó al INCORA) y la minera Prodeco S.A. Este proceso culminó con los siguientes acuerdos: i) el INCODER reubicaría a las familias en nuevos predios que serían adquiridos y subsidiados por la minera; ii) el INCODER reconocería subsidios de tierra a los sujetos, de conformidad con la Ley 1152 del 2007 y iii) las mejoras del predio se venderían a la empresa minera. 8.

Sin embargo, el INCODER no cumplió con esas obligaciones. Por lo tanto, los habitantes del predio “EL PRADO” sufrieron nuevamente una situación de desarraigo, ya que tuvieron que abandonar la zona en la que se habían asentado y en la cual habían realizado una explotación de tierra como campesinos. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 9.

Así, en el año 2009 los habitantes de la zona presentaron una acción de grupo para que el INCODER cumpliera con lo acordado. Este proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Esta autoridad judicial, en sentencia del 5 de octubre del 2012, eximió de responsabilidad a la minera Prodeco S.A. y encontró administrativamente responsable al INCODER.

Debido a ello, lo condenó al pago de una indemnización a favor de los demandantes por los perjuicios sufridos, dada la alteración a las condiciones de existencia que padecieron. Además, ordenó el pago del subsidio por concepto de explotación de tierras. 10. Lo más relevante para esta tutela, es que el juzgado ordenó al INCODER a reubicar a los demandantes.

Para ello, le ordenó seleccionar y aprobar los predios en los cuales se asentarían y que serían permutados por los del predio “EL PRADO”. A continuación, se transcribe la orden:

SÉPTIMO: ORDÉNESE al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER proceda a seleccionar y aprobar los predios que serán permutados con el predio “El Prado”, y en los cuales serán reubicados los accionantes y demás personas que acrediten pertenecer al grupo, en cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la negociación con los parceleros y C.I. PRODECO. 11.

La providencia mencionada fue apelada por las partes. El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que por medio de sentencia del 30 de enero del 2014, confirmó la mencionada orden. 12. A pesar de lo anterior, el INCODER no cumplió con la reubicación que fue ordenada en las sentencias de la acción de grupo. Por lo tanto, los accionantes han tenido que presentar 3 procesos ejecutivos, y una acción de tutela para que el Estado cumpla esa obligación, tal como pasa a explicarse.

Primer proceso ejecutivo 13. En el año 2015 los accionantes presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Esto con el fin de que fueran reconocidos los perjuicios moratorios por el incumplimiento de la sentencia en la que ordenó reubicarlos en un predio similar al que poseían. 14.

Debido a que el INCODER fue liquidado, el juzgado mencionado, por medio de providencia del 15 de junio del 2015, remitió el expediente al proceso liquidatorio de la entidad, para que fuera incluido en la masa de pasivos a su cargo. Sin embargo, no se dio cumplimiento a la orden. Segundo proceso ejecutivo 15. De conformidad con los Decretos 2363 del 2015, 2354 del 2015 y 1850 del 2016, las obligaciones del INCODER serían atendidas, según su naturaleza, por la ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) o el Patrimonio Autónomo del INCODER.

Este último debería celebrar un contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S.A. 16. Por lo tanto, el 4 de mayo del 2017 los demandantes presentaron una nueva demanda ejecutiva contra la ANT y Fiduagraria S.A., ya que asumieron las obligaciones del INCODER. En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios moratorios y se hizo hincapié en que la orden de reubicación era inconveniente, pues la comunidad se había dispersado por muchos lugares del territorio nacional. 17.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de providencia del 28 de noviembre del 2017, ordenó seguir adelante la ejecución por los perjuicios solicitados. Sin embargo, Fiduagraria S.A. presentó recurso de apelación contra esa decisión, que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 18.

Dicha autoridad judicial, por medio de sentencia del 6 de septiembre del 2018, revocó la decisión asumida en primer grado y declaró terminado el proceso. A juicio del tribunal, en la demanda se debió haber solicitado el cumplimiento de la obligación de reubicar como principal y los perjuicios de manera subsidiaria, como lo exige el artículo 428 del CGP.

Acción de tutela presentada ante el Consejo de Estado 19. Inconformes con la decisión asumida por el Tribunal Administrativo del Cesar, los demandantes presentaron acción de tutela para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de reparación de víctimas por el desplazamiento forzado.

Consideraron que la decisión asumida por esa autoridad judicial no reconoció su calidad de sujetos de especial protección, ni tampoco el hecho de que el Estado (INCODER y ANT) no había dado cumplimiento a una obligación impuesta a su favor en una decisión judicial de hace 10 años. 20. La tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta, que, en sentencia del 14 de marzo del 2019, amparó las mencionadas garantías.

Para fundamentar su decisión explicó que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues aunque en el caso se debatían derechos de sujetos de especial protección como los actores, decidió terminar el proceso con base en argumentos de índole puramente formal. 21. Por lo tanto, le ordenó que expidiera una nueva decisión en la cual tuviera en cuenta la realidad material del caso, en donde era evidente que se trataba de una población de campesinos que ha sido discriminada y marginada.

Además, que son personas que han debido acudir en reiteradas ocasiones ante las autoridades del Estado para que cumplan una obligación luego de 10 años, sin obtener respuesta de fondo. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 22.

La mencionada decisión fue impugnada por el Tribunal Administrativo del Cesar y Fiduagraria S.A. La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, que conoció en segunda instancia, dictó sentencia el 12 de septiembre del 2019, en la cual revocó la decisión de primer grado, pero en todo caso decidió amparar los derechos fundamentales de los actores. 23.

Precisó que según se advertía de la sentencia que resolvió la acción de grupo, al entonces INCODER se le impuso la obligación de reubicar a los habitantes del predio EL PRADO. Por lo tanto, no se podían exigir únicamente los perjuicios moratorios derivados de ese incumplimiento, sino que esa obligación debía cumplirse a cabalidad según lo dicho en la sentencia que sirvió de título ejecutivo. 24.

Además, recalcó que en el proceso liquidatorio del INCODER se expidieron unas resoluciones en las cuales quedó claro que la entidad que debe cumplir esa obligación es la ANT, por lo cual Fiduagraria S.A. no tiene ninguna injerencia en el asunto. 25. Debido a lo anterior, recalcó que los demandantes cuentan con un título ejecutivo en el cual es clara la obligación a cargo del Estado de reubicarlos.

Por lo tanto, amparó su derecho al acceso a la administración de justicia y les dio la posibilidad de presentar una nueva demanda ejecutiva en la cual se solicitara de manera principal el cumplimiento de la obligación de hacer, y de forma subsidiaria los perjuicios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 428 y 306 del CGP. 26.

En este punto la Sala aclara que la decisión de primer grado fue revocada, porque había dejado sin efectos las decisiones asumidas en el proceso ejecutivo. Como se explicó, en segunda instancia la Sección Cuarta dispuso darles la posibilidad a los accionantes que presentaran una nueva demanda ejecutiva. Tercer proceso ejecutivo 27. Así las cosas, el 23 de octubre del 2019, los accionantes presentaron nuevamente demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Concretamente solicitaron el cumplimiento de la obligación de hacer, tal como se dijo en el fallo de la Sección Cuarta, junto con los perjuicios moratorios por el incumplimiento, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 426 del CGP. 28. Por medio de auto del 18 de noviembre del 2019, el juzgado libró mandamiento de pago para que la ANT cumpliera las mencionadas obligaciones.

Dicha entidad no se pronunció al respecto, motivo por el cual, la autoridad judicial expidió auto del 20 de enero del 2020, en el cual requirió a los actores para que presentaran liquidación del crédito. 29. Los demandantes hicieron lo propio el 31 de enero del 2020, en donde fijaron, bajo juramento estimatorio, los perjuicios con base en el valor comercial del predio ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 “EL PRADO”.

Ante ello, la ANT y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opusieron, bajo el argumento de que la obligación de hacer no podía mutar a una obligación de dar y, por lo tanto, no se podían solicitar perjuicios moratorios. A tal efecto, indicaron que las únicas obligaciones que generan ese tipo de perjuicios son las dinerarias. 30.

El juzgado dictó auto del 4 de diciembre del 2020 en el cual le dio la razón a la ejecutada. Precisó que en el fallo de tutela del Consejo de Estado se hizo claridad en el sentido de que la obligación que debía cumplirse era la de hacer, pero que esta no podía convertirse en dineraria. Por lo tanto, consideró que no se podía condenar al pago de perjuicios moratorios. 31.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de los actores presentó recurso de apelación. Manifestó que lo pretendido por él sí es el cumplimiento de la obligación de hacer, pero que el ordenamiento consagra la posibilidad de solicitar perjuicios moratorios por ese incumplimiento. Por lo tanto, precisó que en ningún momento ha pretendido mutar la obligación de reubicación en dineraria, pues por algo solicitó su cumplimiento de manera principal. 32.

Agregó que, en todo caso, la ANT ha debido pronunciarse oportunamente sobre su inconformidad respecto al cumplimiento de las obligaciones que le competen en el asunto, máxime si se tiene en cuenta que no presentó excepciones ni contestó la demanda ejecutiva. Por lo tanto, consideró que mal hacía en manifestar su inconformidad en la liquidación del crédito, cuando ya se había librado mandamiento ejecutivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 33.

El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de providencia del 28 de abril del 2022, confirmó la providencia apelada y dispuso de oficio la terminación del proceso ejecutivo, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 34. La autoridad accionada puso de presente que el juzgador de primer grado había incurrido en inconsistencias.

En primer lugar, dijo que la sentencia de tutela del Consejo de Estado fue muy clara al establecer que no se podía mutar una obligación de hacer en una dineraria, motivo por el cual consideró que el juez no debió haber ordenado seguir adelante la ejecución por perjuicios moratorios, ya que esto no era posible, porque la orden de reubicación de los actores es una obligación que no admite este tipo de perjuicios. 35.

En segundo lugar, manifestó que tampoco debió realizar el trámite de la liquidación del crédito, porque esta solo se hace en las obligaciones en las que existe una suma adeudada de dinero. Por lo tanto, como en el asunto se debatía sobre una obligación de hacer, mal hizo el juez en ordenar ese trámite. 36. En todo caso, el Tribunal consideró que haría un pronunciamiento de fondo adicional respecto de la solicitud de ejecución pedida por los demandantes, ya que son sujetos de especial protección. En ese orden, hizo hincapié en que los formalismos procesales deben ser más flexibles en estos casos. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 37.

Así, la autoridad judicial precisó que los perjuicios moratorios solicitados por los actores fueron tasados según el bien comercial del predio EL PRADO. Sin embargo, reiteró que ello no era posible, porque la obligación de reubicación era de hacer y no de dar, como se dijo anteriormente. Por lo tanto, volvió a mencionar que en la tutela el Consejo de Estado fue muy clara al indicar que no se podía hacer la mutación de la obligación. 38.

Agregó que los accionantes no podían solicitar los perjuicios con base en el valor comercial del predio, porque no ostentaban ningún derecho real sobre este. Así, indicó que una cosa era la orden de su reubicación y otra muy distinta que fueran adjudicatarios del inmueble. En este punto precisó que, para poder tener esta calidad, debía surtirse un proceso legal que no podía pasar por alto el juzgador, pues se abrogaría competencias que no le corresponden. 39.

Además, el tribunal manifestó que la entidad ejecutada cumplió con las obligaciones dinerarias a su cargo, pues indemnizó a las familias con el subsidio agrario y por los daños por la alteración a las condiciones de existencia que padecieron, tal como fue ordenado en los fallos del proceso de la acción de grupo. 40. Con todo, concluyó que como los perjuicios se habían solicitado de manera deficiente porque no se podía tomar el valor comercial del predio, lo cierto es que el proceso debía terminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del CGP. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 41. La parte actora cuestionó la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Alegó que incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 42. A tal efecto, manifestó que es evidente la transgresión al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que se satisface no solo con la posibilidad de que los ciudadanos acudan ante los jueces para que resuelvan sobre las controversias, sino además con el efecto práctico que deben tener las decisiones judiciales en el mundo jurídico.

Así, precisó que este derecho sería inane si las providencias judiciales quedaran en un plano puramente formal que impidiera su cumplimiento práctico, real y eficaz para generar el efecto jurídico en la esfera de los accionantes. En este punto citaron las sentencias T-341 del 2012, T-608 del 2019 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y una de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese sentido4. 43.

Manifestó que lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que los actores son personas de especial protección constitucional, ya que son 4 Corte IDH. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 77-78. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 campesinos que han sufrido el desplazamiento forzado no solo en la República de Venezuela, sino ahora en Colombia, como consecuencia del desalojo al que se vieron sometidos nuevamente por la realización de un proyecto minero. 44.

Además, puso de presente que, aunque en principio los campesinos no son catalogados como sujetos de especial protección, el grupo accionante sí lo es, por la situación de pobreza en que se encuentran. Además, porque el grupo lo conforman madres cabeza de familia, personas de la tercera edad y menores de edad. De esa manera, se cumplen con los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-077 del 2017 para que sean catalogados como sujetos de especial protección. 45.

En ese orden de ideas, el apoderado de los actores manifestó su inconformidad con la decisión atacada, pues a pesar de que los accionantes cuentan con una decisión judicial ejecutoriada en la que hay una orden concreta a favor de ellos, lo cierto es que el tribunal accionado decidió nuevamente cercenar su derecho a la administración de justicia, con base en argumentos de índole legal y procesal que en ninguna medida analizan el contexto en el que se encuentran los demandantes. 46.

Precisó que, aunque en la sentencia cuestionada el tribunal hizo referencia a la calidad de sujetos especiales de los actores, en todo caso decidió terminar el proceso con base en argumentos formales que no atendieron a la situación particular de marginalización y discriminación que han sufrido los accionantes, como campesinos desalojados de su lugar de habitación. 47.

Así, la parte actora solicita la intervención del juez constitucional, con el fin de que se tomen las medidas definitivas encaminadas a que se cumpla la orden de reubicación, ya que han tenido que padecer una inactividad por parte del Estado por 10 años, a pesar de que, reiteraron, cuentan con una decisión judicial a su favor en ese sentido.

Por tal motivo, piden que el caso sea analizado con base en su situación particular y así logren la ejecución de la orden a su favor desde una perspectiva del respeto al acceso a la administración de justicia de manera eficaz y real. 1.5. Trámite de la acción de tutela 48. Previo a admitir esta tutela, el 12 de julio del 2022, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto.

Lo anterior, debido a que es colega del apoderado de los accionantes en las actividades académicas que realiza en la Universidad Externado de Colombia. Por medio de auto del 28 de julio del 2022, la Sala negó el impedimento. Por tal motivo, la tutela fue devuelta al ponente de esta decisión. 49. Así, mediante auto del 5 de julio del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela.

En esta providencia se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) el Juzgado Segundo ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; ii) la Agencia Nacional de Tierras, por ser la parte demandada en el proceso ejecutivo y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Además, porque intervino en el proceso ejecutivo en representación de los intereses de la Nación. 50. Asimismo, requirió a las secretarías del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, que remitieran en formato digital la totalidad del expediente ejecutivo número 20001-33- 31-002-2009-00474-05.

De igual forma, ordenó a la autoridad judicial que tuviera el expediente, que realizara una publicación en la cual informara a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo sobre esta tutela. 51. Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 52.

El proceso regresó al Despacho el 18 de agosto del 2022. Sin embargo, se constató que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que remitió el expediente ejecutivo, no hizo la publicación ordenada con el fin de que las partes e intervinientes de ese proceso supieran de la presente tutela. Por lo tanto, por medio de auto del 22 de agosto del 2022, el ponente ordenó que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se requiriera al mencionado juzgado para que realizara lo propio. 53.

El juzgado mencionado cumplió con lo dicho y aportó prueba de la publicación del aviso en el cual se le informó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo sobre este asunto, tal como se observa en los documentos que obran en la actuación 38 del expediente digital en el sistema Samai. 1.6. Intervenciones 54. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Cesar 55. La presidente de la Corporación manifestó que la decisión atacada se basó en las normas que regulan el caso y que de ninguna manera configura una violación a los derechos fundamentales alegados por los actores, pues fue una providencia asumida en ejercicio de la autonomía judicial. En ese orden, solicitó que se negaran las pretensiones de esta tutela. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 1.6.2.

Agencia Nacional de Tierras 56. Por conducto de apoderada, la entidad solicitó ser desvinculada de esta tutela, pues a su juicio no vulneró los derechos fundamentales alegados. 1.6.3. Personas campesinas que hacen parte de la comunidad desalojada del predio EL PRADO 57. Por medio de apoderado, unas personas que afirmaron ser parte del grupo de personas desalojadas del predio EL PRADO5, manifestaron que coadyuvan la presente tutela. 58.

Al respecto, pusieron de presente que en la sentencia de tutela del Consejo de Estado se dio la posibilidad a los accionantes para que solicitaran el cumplimiento de la obligación ordenada en la providencia de la acción de grupo. Por lo tanto, a su juicio, el tribunal en ningún momento prohibió a los actores que pidiera los perjuicios moratorios. 59.

En ese sentido, consideraron que la demanda ejecutiva debía someterse a las normas del CPACA y del CGP en cuanto al proceso ejecutivo. Por tal motivo, se solicitó el cumplimiento de la obligación de reubicación, junto con los perjuicios moratorios por la tardanza en su ejecución, pues así lo permite el artículo 426 del CGP y así mismo lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, consideró que el tribunal erró al concluir que la obligación de hacer mutó a dineraria, pues la solicitud de los perjuicios es permitida por la ley cuando hay tardanza en la ejecución de la obligación, como en este caso. 60.

Precisaron que el juzgado de primer grado libró mandamiento ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución por esos perjuicios y la entidad demandada en ningún momento hizo objeciones. Por lo tanto, a su juicio, mal hizo el tribunal en dar por terminado el proceso por aspectos puramente legales y formales, sin tener en cuenta la actitud pasiva de la ANT en el proceso ejecutivo. 61.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se limitó a enviar el expediente ordinario en medio digital y remitió la constancia de cumplimiento de la orden de informar a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo sobre esta tutela. 5 Son las siguientes: Néstor Julio Hernández Pino, Ovidio Manuel Orozco Camacho, Tilson Morales Peinado, Omer Said Gómez Baslonoa, Marlene Quintana Quintero, Arcenio García, Lisbeth Marriot Cuentas Narváez, Nain Quintana Durán, Manuel Ramón Ortiz Sánchez, Nicolás José Ortiz Sánchez, Yecenia Matilde Betín Rodríguez, Fabio Alberto Arteaga Vargas, Eulalia Libeth López León, Ángel Gregorio Villazón, Meldis Cecilia Salas Peña, Augusto César Puentes Sierra, Néstor Hernández Acosta, Eider Ortega Clavijo, Eliana Patricia Tobías Navarro, Enilde Clavijo Hernández, María Carrillo Arrieta, María Cecilia Rojano Pedroza y Luis Franklin Trillos Jácome. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 62.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio, como se observa en la actuación 20 del expediente digital en el sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa. 63. Varios sujetos rindieron informe respecto de la presente tutela y manifestaron que la coadyuvaban, en vista de que hacen parte del grupo afectado que fue desalojado del predio “EL PRADO”.

Al respecto, se debe decir que de conformidad con la Sentencia T-269 del 2012, esto es posible cuando la decisión de la tutela afecte a quien solicita ser reconocido en dicha calidad: En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes.

El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.

Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. 64. Por lo tanto, en la parte resolutiva se reconocerá esta calidad a los sujetos que intervinieron, teniendo en cuenta que son personas que se vieron afectadas por el desalojo del predio EL PRADO. 65.

En efecto, en el escrito de tutela inicial, el apoderado de los actores hizo referencia a varias personas que se vieron afectadas por el desalojo del predio mencionado. Así, mencionó a todas las personas que manifestaron coadyuvar esta tutela. Por lo tanto, en la parte resolutiva se les reconocerá esa calidad. 2.2. Competencia 66.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3.

Legitimación en la causa 67. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 68.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19916, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 69. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los actores son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fueron demandantes en el proceso ejecutivo cuya providencia se cuestiona.

En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 70. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 71. Finalmente, no se accederá a la solicitud de desvinculación del trámite de esta tutela elevada por la Agencia Nacional de Tierras, ya que esta autoridad fue vinculada al presente asunto en calidad de tercero con interés y no como demandada. 2.4.

Problema jurídico 72. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de este mecanismo constitucional y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 73.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 ¿La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales alegados, con ocasión de la sentencia expedida que terminó el proceso ejecutivo presentado por los accionantes contra la Agencia Nacional de Tierras? Esto, porque a juicio de la parte actora, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente sobre el acceso a la administración de justicia y la protección especial que tienen los actores como campesinos marginados y que además tienen una sentencia como título ejecutivo en la que se ordenó su reubicación desde hace 10 años. 74.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela iv) los campesinos como personas de especial protección constitucional; v) el derecho al acceso a la administración de justicia conlleva la efectividad de las decisiones judiciales y; vi) análisis del caso en concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 75. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 76. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 77.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 78.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15 79.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1.

Tutela contra tutela 80. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. En efecto, la providencia judicial censurada fue proferida en el trámite de un proceso ejecutivo. 81. Es importante resaltar que, aunque en un principio existieron fallos de tutela dictados por esta Corporación, lo cierto es que la providencia enjuiciada corresponde a una nueva decisión que no guarda similitud fáctica con la que se analizó en ese momento.

Por lo tanto, se supera este requisito. 2.6.2. Inmediatez 82. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de la providencia del 28 de abril del 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 83.

Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 7 de julio del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, sin necesidad de establecer la ejecutoria de la sentencia mencionada. 84. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 16 2.6.3.

Subsidiariedad 85. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de un proceso ejecutivo, por lo que no procede ningún recurso. 86. Asimismo, se advierte que no son procedentes, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley.

Además, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 27016 de la Ley 1437 de 2011. 87. Igualmente, debe tenerse presente que en un principio se dictaron fallos de tutela contra las decisiones que se expidieron en el segundo proceso ejecutivo al que se hizo referencia en los antecedentes.

Sin embargo, la Sala precisa que en la providencia de segunda instancia de tutela expedida por la Sección Cuarta de esta Corporación, la orden que se dio al juzgado fue permitirle a los accionantes que presentaran una nueva demanda ejecutiva contra la ANT. 88. En ese sentido, tampoco procede el incidente de desacato, ya que la autoridad judicial cumplió con dicha orden, pues le permitió a los actores presentar una nueva demanda ejecutiva.

Fue por lo anterior que se dio trámite al nuevo proceso ejecutivo cuya decisión de segunda instancia se reprocha en esta tutela, contra la cual, se insiste, no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. 2.6.4. Relevancia constitucional 89. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 90.

En efecto, se trata de un asunto en el que los accionantes son personas campesinas que se encuentran en una situación de marginalización y discriminación, ya que fueron desplazadas de su lugar de habitación por un proyecto minero. 91. Además, a pesar de que tuvieron un fallo a su favor que ordenó su reubicación, es evidente que la situación de vulneración aún persiste, porque las autoridades judiciales a las que han acudido no han hecho efectivo el cumplimiento de esa orden, ni siquiera a pesar de que existieron fallos de tutela que ampararon sus derechos fundamentales. 16 Este último fue modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 17 92.

Ahora, la Sala precisa que aunque la presente tutela se dirige contra un fallo en un proceso ejecutivo, en el cual se discutió la procedencia de los perjuicios por el incumplimiento de una obligación de hacer, en este caso no se abordará el estudio concreto en cuanto a los valores a pagar, sino sobre el derecho que tendrían los actores a solicitarlos, lo que implica una vulneración al acceso a la administración de justicia. 93.

Estas circunstancias implican que el presente caso tiene una marcada relevancia constitucional, por cuanto los sujetos implicados gozan de una especial protección como campesinos y por la penosa situación a la que en principio se observa que se han visto sometidos por parte de las autoridades del Estado. En ese orden, se supera este requisito. 2.6.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 94. Se observa que en el trámite judicial la parte accionante alegó los reparos indicados en esta tutela. Al respecto, se tiene que hizo una exposición razonable de los defectos en los que se habría incurrido en la providencia. 2.6.6.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 95. Sobre este requisito, la Sala considera que el error en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al declarar la caducidad, es un aspecto procesal que repercute directamente en el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Por lo tanto, también se cumple con este requisito. 2.7. Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Desconocimiento del precedente 96. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente17. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en !"!"#$%&'#!(&!)%*+(#,!-+.+!(&!.#!"#$*&$/0#%#!1(20$0%*3+*04#,!-&//05$!670$*+8!-&$*&$/0+!(&.!9:!(&! '7.0#!(&!;<;98!=+(8!>#8!99<<9?<@?9:?<<<?;<;9?<9A;A?<9,!B8C8!D70%!1.E&3*#!F.4+3&G!C+33+8! ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 18 determinado sentido (…).18 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 97.

En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente19. 98.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos20 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 99.

La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 2.7.2. Violación directa de la Constitución21 100. Al respecto, la Corte Constitucional22 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 101.

El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”23. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución24. 102.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”25, y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 En reiteración: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06996-00. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013. 23 Ibídem 24 Ibídem 25 Ibídem ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 19 constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”26. 2.8.

Los campesinos como sujetos de especial protección constitucional en este caso concreto 103. Aunque en el ordenamiento positivo los campesinos no están catalogados como sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que vía jurisprudencial se les ha otorgado esta calidad. Particularmente, en la sentencia C- 077 del 2017, al analizar una demanda de constitucionalidad presentada contra la Ley 1776 del 2016, que creó zonas de interés y desarrollo rural, se dijo lo siguiente: 9.

Nuestro ordenamiento jurídico no reconoce a los campesinos y trabajadores agrarios, per se, como sujetos de especial protección constitucional; no obstante, a nivel jurisprudencial se han establecido algunos criterios bajo los cuales adquieren esta condición. El primero de ellos se encuentra relacionado con el nivel de marginalización y vulnerabilidad socioeconómica que los ha afectado tradicionalmente.

La Constitución Política de 1991, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación, reconoce la situación de marginalización y vulnerabilidad que afecta a la población campesina y a los trabajadores rurales en el país. El artículo 64 de la Carta establece así que el Estado tiene el deber de adoptar una serie de medidas en materia de acceso a tierras y a otros servicios públicos (i.e. salud, vivienda, seguridad social, créditos) “con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”.

Lo anterior, bajo el entendido de que la explotación irracional e inequitativa de la tierra, basada en “la concentración latifundista, la dispersión minifundista y la colonización periférica depredadora”, impide que la población campesina satisfaga de manera adecuada sus necesidades. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reiterado que los campesinos y trabajadores agrarios son una población vulnerable que se ha encontrado históricamente invisibilizada y, con ello, “tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación” por razones económicas, sociales, políticas y culturales.

Esta Corte, por lo tanto, ha considero (sic) que “dentro de la categoría de campesinos se encuentran algunos sujetos que gozan de especial protección constitucional como los hombres y mujeres campesinos en situación de marginalidad y pobreza”. El segundo criterio se fundamenta en que algunos segmentos de la población campesina ya han sido considerados por la jurisprudencia, por sí mismos, como población vulnerable que merece una especial protección constitucional.

Así ocurre, por ejemplo, con la población desplazada por la violencia, las madres cabeza de familia, los menores, el adulto mayor, y aquellas comunidades campesinas que dependen de los recursos naturales para su subsistencia y para su identidad cultural, teniendo en cuenta que se 26 Ibídem ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 20 trata, en su mayoría, de personas con bajos ingresos. 104.

En ese orden de ideas, se puede apreciar que los campesinos gozan de especial protección constitucional cuando se encuentran en situaciones de marginalización y de pobreza, debido a la situación histórica de discriminación que han sufrido por la distribución inequitativa de la tierra y la difícil situación a la que se han visto sometidos por la violencia. Además, porque dentro de esos grupos se encuentran personas vulnerables como las madres cabeza de familia, los menores de edad y los adultos mayores. 105.

Estos criterios aplican de manera directa a la población campesina en el caso concreto, pues como se ha dicho, son una población vulnerable que sufrió un desplazamiento forzado en la República de Venezuela y una vez fueron asentados en un territorio en el país, fueron nuevamente retirados de su lugar de habitación por un proyecto minero de carbón. 106.

Esto ha sido declarado por los jueces de la República, en especial en la acción de grupo que presentaron por el incumplimiento del entonces INCODER de la obligación de reubicarlos en un nuevo territorio. Así, se pronunció el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar en la sentencia del 5 de octubre del 2012 en ese proceso, cuando declaró la responsabilidad de la mencionada entidad ante el incumplimiento de los acuerdos a los que llegaron cuando los actores fueron desalojados del predio EL PRADO: De conformidad con lo anterior, la responsabilidad en la producción del hecho generador del daño y los consecuentes perjuicios a los parceleros son, exclusivamente de competencia del INCODER, pues fue esa entidad la que incumplió en su obligación de adquisición de entrega de tierras a los demandantes para su reubicación y la de sus familias e igualmente en la no entrega del subsidio de tierra a cada uno de ellos, sumándole a ello la connotación de personas desplazadas que comportan los accionantes, las cuales se han visto afectadas al quedar sin los medios para subsistir, ni tener un lugar en donde establecer su habitación y trabajo, con todas las consecuencias que ello apareja a efectos de llevar una vida en condiciones dignas. 107.

En ese orden, es evidente la condición de sujetos de especial protección de los actores, motivo por el cual esta tutela debe ser estudiada bajo ese enfoque, pues tratándose de este tipo de sujetos, la labor del juez constitucional es más estricta, en cuanto debe analizar los reproches aludidos con mayor rigor, precisamente por la situación de vulnerabilidad a la que se han visto sometidos por el desalojo del lugar en el que se encontraban. 2.9.

El derecho a la administración de justicia conlleva la efectividad de las decisiones judiciales 108. Para la Sala es importante resaltar que el derecho al acceso a la ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 21 administración de justicia no solo comprende la posibilidad de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales para que ventilen las controversias, sino, además, que las decisiones judiciales sean cumplidas de manera efectiva, para que generen su efecto concreto en la esfera jurídica de los interesados.

Así de pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996: “(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”.

(Negrillas fuera del texto original). Esto supone que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva”.

(Resalta la Sala). 109. De esa manera, es evidente que si el juez constitucional observa que un ciudadano cuenta con una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, y que contiene obligaciones claras a su favor, debe procurar por su cumplimiento, pues de esa manera se satisface el derecho al libre acceso a la administración de justicia y no solo con la posibilidad que tuvo de acudir al aparato judicial. 2.10.

Caso concreto 110. La Sala considera que en el presente asunto se configuraron los defectos alegados por la parte actora y coadyuvados por los demás sujetos afectados por el desalojo del predio EL PRADO. En consecuencia, amparará sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 111. En efecto, en el presente asunto es evidente que los accionantes y los coadyuvantes son sujetos de especial protección constitucional, como se indicó en el numeral 2.8. de esta providencia. Se trata de personas que han sufrido un desarraigo constante por circunstancias ajenas a su voluntad y en ese orden, se han visto sometidos a situaciones desfavorables de pobreza y marginalización. 112.

Prueba de lo anterior son los fallos de la acción de grupo que tramitaron con el fin de que el entonces INCONCER, hoy ANT, cumpliera con las obligaciones que asumió con el fin de reubicarlos. Allí se hizo énfasis en que los ex habitantes del predio EL PRADO eran personas campesinas que habían explotado la tierra de ese ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 22 bien y que fueron desalojados debido a un proyecto minero, sin que a la fecha se les hubiera reubicado en un lugar para que pudieran continuar con sus labores de trabajo de la tierra. 113.

En la sentencia de primer grado de la acción de grupo el juzgador obligó al INCODER a que, entre otras, cumpliera con la siguiente obligación: “SÉPTIMO: ORDÉNESE al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER proceda a seleccionar y aprobar los predios que serán permutados con el predio “El Prado”, y en los cuales serán reubicados los accionantes y demás personas que acrediten pertenecer al grupo, en cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la negociación con los parceleros y C.I. PRODECO. 114.

Esta orden fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. Como se desprende de esa obligación, es evidente que los actores y coadyuvantes tienen el derecho a que la ANT, que asumió las obligaciones del antiguo INCODER, los reubique en una zona para que puedan asentarse. 115. Sin embargo, a pesar de que en su momento existió una negociación entre los actores y coadyuvantes con el INCODER, aún no han podido obtener el cumplimiento de esa orden. 116.

Se resalta que la sentencia de segunda instancia que decidió la acción de grupo fue del 30 de enero del 2014. Es decir, a la fecha han transcurrido más de 8 años sin que hayan podido ver cumplida esa orden, a pesar de las diferentes instancias judiciales a las que han acudido. 117. Como se explicó en el acápite de los antecedentes, los demandantes han debido presentar 3 procesos ejecutivos y una acción de tutela – que fue favorable a sus intereses – y sin embargo, la autoridad judicial aún no ha sido consciente de manera real y efectiva sobre la situación de vulnerabilidad a la que se han visto sometidos los actores y coadyuvantes de este mecanismo constitucional. 118.

De hecho, la autoridad judicial accionada reconoce esta situación y dedica todo un acápite a exponer la situación de vulnerabilidad de los campesinos, que los hace sujetos de especial protección. Además, es por esta circunstancia que decidió abordar el caso de fondo e indicó que haría una flexibilización en la interpretación de las normas procesales. 119.

Sin embargo, seguido de ello, se advierte que el tribunal cambió radicalmente su discurso. En este punto la Sala pone de presente que el hecho de que se haya hablado de los actores como sujetos de especial protección, esta circunstancia no implicaba por sí misma que se debiera decidir de manera favorable el caso. Sin embargo, como se explicó en los antecedentes, la autoridad judicial optó por analizar el caso bajo una perspectiva estricta de derecho procesal, en donde a juicio de la Sala, la decisión se basó en los siguientes puntos relevantes: ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 23 i) Centró el punto de debate a la posibilidad de que los accionantes pudieran solicitar perjuicios moratorios, junto con la obligación de hacer. ii) Consideró que, de conformidad con la sentencia de tutela del Consejo de Estado, esto no era posible, habida cuenta de que en ese fallo se les dijo que debían pedir la obligación de hacer únicamente, por lo que no podía el juez librar mandamiento de pago por ese concepto. iii) Manifestó que los tutelantes no podían tasar los perjuicios con base en el valor comercial de un bien, porque la orden que se dio en la acción de grupo fue de reubicarlos, mas no reconocerles la calidad de adjudicatarios. iv) En todo caso, puso de presente que el INCODER cumplió con todas las demás obligaciones dinerarias que se le impusieron en la acción de grupo. v) Con base en todo lo dicho, concluyó que el proceso debía terminar, porque los perjuicios se solicitaron de manera indebida, y enfatizó en que los actores no eran adjudicatarios del bien EL PRADO, por lo que el juez no podía atribuirse competencias que no le correspondían. 120.

En sentir de la Sala, el mencionado análisis desconoce la situación de vulnerabilidad de los accionantes, pues se reitera, tiene un enfoque netamente procesal, sin advertir las circunstancias especiales de análisis que amerita el asunto, dada la condición de sujetos de especial protección de los ex habitantes del predio EL PRADO. Por tal motivo, se hará referencia puntual a cada uno de los aspectos centrales de análisis de la providencia atacada, tal como pasa a explicarse. i) El punto central del caso no era verificar si procedían o no los perjuicios moratorios, sino el hecho de que existía una obligación clara, expresa y exigible que lleva mucho tiempo sin ser cumplida.

En efecto, a juicio de la Sala, el tribunal ha debido abordar el asunto desde un punto de vista constitucional, y no acuñado a las minucias procesales del caso. 121. Aquí es muy relevante poner de presente que la situación que llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo del Cesar fue muy clara: existe una obligación de hacer, de reubicar a los actores que no ha sido cumplida desde que cobró ejecutoria, esto es, hace más de 8 años.

Por lo tanto, centrar el debate a la procedencia o no de los perjuicios moratorios, es un enfoque que en ningún momento se acompasa con la previsión que hizo el mismo tribunal, en el sentido de que el caso sería analizado bajo una flexibilización de las normas procesales. ii) La sentencia de tutela del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales de los accionantes en ningún momento fue prohibitiva en cuanto a la posibilidad de pedir los perjuicios moratorios.

A juicio de esta Sala, erró el tribunal accionado al concluir que esta Corporación, al decidir la tutela ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 24 presentada por los actores, únicamente les otorgó la posibilidad de solicitar el cumplimiento de la obligación de hacer sin los perjuicios moratorios. 122.

De una lectura del fallo de tutela del 12 de septiembre del 2019, dictado por la Sección Tercera, Subsección “B”, se observa que esta Corporación amparó los derechos fundamentales de los actores y les otorgó la posibilidad de adecuar la demanda para que solicitaran el cumplimiento de la obligación de hacer, pero de ninguna manera indicó que los perjuicios moratorios no podían solicitarse.

En efecto, así se dijo en el fallo aludido: Sin embargo, estando claro que en cualquier caso es necesario garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia al grupo demandante y beneficiario de una decisión de condena ejecutoriada, se dispondrá otorgarle el término de diez días contados desde la notificación del auto de cumplimiento que debe ser proferido por el Juez de Primera instancia para que la parte ejecutante pueda adecuar la demanda ejecutiva en el sentido de dirigirla exclusivamente conta la AGENCIA NACIONAL DE TIERRA (ANT) e impetrar frente a dicha entidad el cumplimiento de la obligación de hacer dispuesta en la sentencia proferida el 30 de enero del 2014 que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2012. 123.

En este punto se recuerda, tal como se dijo en los antecedentes, que el 4 de mayo del 2017 los actores presentaron un segundo proceso ejecutivo en el que se solicitó el reconocimiento de los perjuicios moratorios y se hizo hincapié en que la orden de reubicación era inconveniente, pues la comunidad se había dispersado por muchos lugares del territorio nacional. 124.

Pues bien, en el fallo de tutela del Consejo de Estado se dijo que los accionantes han debido solicitar el cumplimiento de la obligación de hacer, ya que así había sido ordenado en la providencia que decidió la acción de grupo. Por lo tanto, consideró que la obligación dada en la sentencia no podía mutar a una dineraria. 125. Tal vez este es el punto donde existe mayor confusión. Si bien la Sección Tercera, Subsección “B” consideró que la obligación de hacer no puede cambiar a dineraria, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, esto de ninguna manera impide que los actores soliciten el cumplimiento de la obligación de hacer como principal y además pidan los perjuicios moratorios. 126.

En este punto la Sala recalca que aunque en el segundo proceso ejecutivo presentado por los accionantes en el 2017 dijeron que únicamente solicitaban los perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer, lo cierto es que de conformidad con lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección “B” en la sentencia de tutela de segunda instancia, se les otorgó la posibilidad de presentar una nueva demanda ejecutiva, pero en la que pidieran de manera principal la obligación de hacer. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 25 127.

Fue de esta manera que procedieron los actores y además, solicitaron los perjuicios moratorios por la demora en su ejecución, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico permite hacerlo de esta manera, de conformidad con el artículo 426 del CGP que establece lo siguiente: Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. (Resalta la Sala). 128. Por lo tanto, se advierte que los accionantes procedieron de conformidad con la norma y adecuaron la demanda como fue dicho en el fallo de tutela, pues solicitaron el cumplimiento principal de la obligación de hacer, más los perjuicios por la demora en la ejecución, sin que se pueda interpretar de ninguna manera que esta Corporación prohibió realizarlo en ese sentido, máxime cuando el mismo ordenamiento lo permite. 129.

En ese orden, la Sala advierte que el tribunal no analizó el caso con base en lo dicho en esa norma, sino que, por el contrario, se detuvo a efectuar precisiones de tipo legales y procesales que eran aspectos accesorios, tal como pasa a explicarse. iii) La condición de adjudicatarios de los accionantes no era un punto de debate trascendente en el proceso ejecutivo.

La Sala considera que el tribunal centró el análisis del cumplimiento de la obligación la condición de adjudicatarios de los actores del predio EL PRADO. Esta discusión, a juicio de esta Colegiatura, era un aspecto accesorio, que únicamente estaba relacionado con la liquidación del crédito, pero que la autoridad judicial accionada utilizó para decidir de manera desfavorable a los intereses de los actores, como sujetos de especial protección constitucional. 130.

Ello es así, porque como se ha dicho, es evidente que los accionantes cuentan con una sentencia favorable que ordenó su reubicación a cargo del entonces INCODER y hoy le corresponde a la ANT. En ese orden de ideas, entrar a determinar asuntos como su calidad de adjudicatarios y diferenciar esto con su derecho a reubicación, en ningún modo comporta una perspectiva acorde con el asunto, pues se trata de una precisión que terminó afectado los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores. 131.

Por lo tanto, el tribunal no ha debido entrar a detenerse en estos aspectos formales, sino, se insiste, debió tener en cuenta que existe una obligación de reubicación que no se ha cumplido. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 26 132.

En este aspecto se pone de presente que los actores presentaron la demanda con el fin de solicitar el cumplimiento de la reubicación más los perjuicios por la demora en su ejecución y aspectos como la calidad de adjudicatarios era un tema accesorio, que fue utilizado por el tribunal para culminar el proceso ejecutivo, sin dar ningún remedio al respecto. 133.

Se reitera, la obligación de reubicación es clara, expresa y exigible y ha tomado mucho tiempo en su ejecución, circunstancia en la cual el juez ordinario ha debido centrar su análisis y no sobre precisiones legales que no satisfacen el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes. iv) Tampoco era relevante para el caso el hecho de que el INCODER hubiera cumplido con las demás obligaciones de pago impuestas en la acción de grupo.

Aquí, nuevamente, pone de presente esta Sala la irrelevancia de este aspecto analizado por el tribunal. El hecho de que el INCODER hubiera cumplido sus obligaciones de pago, de ninguna manera exime hoy a la ANT de acatar y ejecutar la orden de reubicación de los actores. 134. Los pagos que hizo el INCODER se hicieron en cumplimiento de la sentencia de la acción de grupo.

Si ello fue así, con mayor razón debe acatarse la obligación de reubicación, ya que son órdenes diferentes con distinta naturaleza de resarcimiento. 135. Así, observa la Sala que este punto también fue utilizado por el tribunal como un elemento para encubrir la realidad de la situación de los accionantes, que piden ahora el cumplimiento de la obligación de reubicación que se encuentra en una sentencia ejecutoriada y lleva mucho tiempo sin poderse cumplir por interpretaciones formales al caso. v) El Tribunal Administrativo del Cesar ha debido ser consciente de la situación especial de los actores y, por lo tanto, terminar el proceso ejecutivo no es otra cosa distinta que desconocer la obligación a su favor, que llevan esperando su cumplimiento.

A juicio de la Sala, este es el punto de mayor inflexión y que hace evidente que la autoridad judicial accionada estudió el caso bajo un enfoque alejado de la situación especial de los tutelantes. 136. A lo largo de los procesos ejecutivos que han presentado los actores, y aún en sede constitucional, ha quedado claro que los accionantes tienen derecho a que se les reubique.

Cobra mayor relevancia el cumplimiento de esta obligación, si se atiende al hecho de que los accionantes y los coadyuvantes son personas de especial protección constitucional. 137. En ese orden de ideas, esta Sala advierte que el tribunal accionado analizó el tema de tal forma que impide a los actores el cumplimiento de la obligación de reubicación que tienen a su favor.

Lo anterior dio lugar a que la providencia censurada haya incurrido en los defectos de desconocimiento directo de la ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 27 constitución y de los estándares constitucionales establecidos a favor de los sujetos de especial protección. Además, tampoco acató los precedentes de la Corte Constitucional sobre la condición de los campesinos como sujetos de especial protección (C-077 del 2017) y la interpretación que le ha dado al acceso a la administración de justicia (C-037 de 1996). 138.

Así, que el tribunal haya decidido culminar el proceso por aspectos formales como la manera en que se solicitaron los perjuicios o la calidad de los tutelantes respecto del predio EL PRADO, constituye una afrenta a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en su vertiente de la efectividad que deben tener las decisiones judiciales.

Por lo tanto, es evidente que la accionada incurrió en el defecto de desconocimiento de la Constitución. 139. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el tribunal ha debido tener en cuenta de manera real estas circunstancias y a lo menos decretar remedios procesales para que se cumpliera con la obligación. Sin embargo, contrario a ello, decidió terminar el proceso. 140.

Lo anterior cobra más relevancia si se atiende al hecho de que el mismo Tribunal Administrativo del Cesar conoció el asunto en la acción de grupo y decidió confirmar la orden de reubicación. En ese orden, debió tomar las medidas para hacer efectiva el cumplimiento de su decisión. 141. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no se satisface plenamente cuando el ciudadano cuenta con una decisión judicial.

Para que esta garantía se disfrute plenamente el Estado, y las diferentes autoridades, deben velar porque se materialice lo decidido en un proceso judicial, tal como ocurrió con la obligación de reubicación de los actores que se encuentra en una decisión judicial ejecutoriada. 142. Por todo lo dicho, la Sala considera que se deben amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes y los coadyuvantes.

Esto, porque el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en relación a la calidad de sujetos de especial protección de los campesinos (sentencia C-077 de 2017), ni la interpretación del derecho al acceso a la administración de justicia que obliga a los operadores jurídicos a desempeñar un papel activo en materialización de las órdenes impartidas en sus fallos, tal como se expuso en la sentencia C-037 de 1996. 143.

En este sentido, se dejará sin efectos la decisión del 28 de abril del 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, la autoridad judicial accionada deberá tener en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia y tomar todas las medidas que considere pertinentes para que se pueda cumplir la obligación de reubicación de los actores. ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 28 144.

A tal efecto, deberá tener presente lo establecido en el último inciso del artículo 426 del CGP que establece la posibilidad de perjuicios por la demora en la ejecución de las obligaciones de hacer: “De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.” 145. Así, en aras de garantizar el cumplimiento directo de la Constitución, el tribunal accionado deberá realizar todas las medidas que considere adecuadas hasta que la entidad cumpla con la obligación de hacer que los tutelantes tienen a su favor, de conformidad con las sentencias del 5 de octubre del 2012 y del 30 de enero del 2014, emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de esta tutela formulada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT.

SEGUNDO: RECONOCER la calidad de coadyuvantes de esta tutela a los señores Néstor Julio Hernández Pino, Ovidio Manuel Orozco Camacho, Tilson Morales Peinado, Omer Said Gómez Baslonoa, Marlene Quintana Quintero, Arcenio García, Lisbeth Marriot Cuentas Narváez, Nain Quintana Durán, Manuel Ramón Ortiz Sánchez, Nicolás José Ortiz Sánchez, Yecenia Matilde Betín Rodríguez, Fabio Alberto Arteaga Vargas, Eulalia Libeth López León, Ángel Gregorio Villazón, Meldis Cecilia Salas Peña, Augusto César Puentes Sierra, Néstor Hernández Acosta, Eider Ortega Clavijo, Eliana Patricia Tobías Navarro, Enilde Clavijo Hernández, María Carrillo Arrieta, María Cecilia Rojano Pedroza y Luis Franklin Trillos Jácome.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y coadyuvantes de esta tutela.

CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del del 28 de abril del 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el sentido de declarar fundadas las objeciones contra la liquidación del crédito presentada por los actores y además dispuso la terminación del proceso ejecutivo número 20001-33-31-002-2009-00474-05.

QUINTO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en un plazo de 10 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, dicte una decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia y resuelva de manera definitiva sobre el cumplimiento de la obligación de hacer que los tutelantes y coadyuvantes tienen a su favor.

En especial, deberá ! Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 29 tener en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 426 del CGP en el sentido de que junto a la obligación de hacer se pueden pedir los perjuicios por el retardo en su cumplimiento.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”